REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001923.
DEMANDANTE: MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409, a través de su representante legal ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345.

ABOGADO ASISTENTE:

JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.


DEMANDADOS: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.921.766 y V-6.907.287.

DEFENSOR JUDICIAL:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Se inició la presente causa en fecha 15 de MAYO de 2024, cuando la ciudadana RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, apoderada judicial de la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409, a través de su representante legal ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, interpuso demanda en contra de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folio 1-28).
En fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa. (F- 30)
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 31-33).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada de los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 36-37).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de las boletas de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA (Folio 38-43).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó la citación vía cartel de los demandados. (Folio 44).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel a los demandados. (Folio 45-46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 47-49).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial a los demandados. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2025, se designo como defensor judicial de los demandados, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 52-53).
En fecha 05 de febrero de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 54-55).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 56).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente (F 57-59).
En fecha 07 de marzo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 60-61).
En fecha 21 de abril de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (Folio 62-63).
En 21 de mayo de 2025, el Tribunal fijo lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 05 de junio de 2025, comparece ante este despacho el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, presento diligencia, mediante la cual consigna los números telefónicos de los demandados a los fines de que se les haga video llamadas, constante de un (1) folio útil. (Folios 65 frente y vuelto).
En fecha 06/06/2025, El Tribunal por medio de auto fija para el quinto (5to.) día de despacho para que tenga lugar AUDIENCIA TELEMATICA a las 10:00 am en la sede de este Tribunal. (Folios 66).
En fecha 16/06/2025, Se celebró AUDIENCIA TELEMATICA a las 10:00 am en la sede de este Tribunal, por medio de la cual el Ciudadano Alguacil de este despacho realizó la Video llamada al número +52 13317282538; asimismo el Tribunal procedió a agregar el poder apud acta consignado, y de los captures efectuados al momento de hacerse la video llamada, los cuales constan de cinco (5) folios útiles. (Folios 67 al 73).
Estando en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que, “(…) la presente acción incurre en las siguientes cuestiones previas: De conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el poder debidamente autenticado y registrado por la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 333, Protocolo Único, Tomo I de los libros de Protestos , poderes y otros actos, de fecha 05 de septiembre de 2008 y posterior protocolización e inserción por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el nº 26, 124, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del añ0 2009 en fecha 29 de mayo de 2009 incumple con los presupuestos procesales en ejercer la demanda la ciudadana: ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, identificada en autos, como lo establecido la jurisprudencia patria de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de si objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo y más aun cuando otorgo poder apud acta a abogado en ejercicio en la persona de JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, identificado en autos sin tener la facultad expresa para ello (…)”.
Además expresó que, “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la ley de Abogados y demás leyes de la Republica; siendo el presente caso es ordenar la comparecencia de la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.339.409 de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia interlocutoria respectiva (…)”.
Y solicitó que, “(…) inste a la parte actora facilitar los números de teléfonos de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA y MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, identificados en autos ya sea de forma personal o mediante el uso de los redes sociales a través de la mensajerita Whatsapp (Sic) se realice video llamada o comunicación en mi condición de defensor ad ítem para que una vez dicte pronunciamiento de la cuestión previa alegada se proceda al reconocimiento o desconocimiento de los documentos privados traídos al proceso marcado con la letra B y C respectivamente.
Por todas las razones expuestas, solicito en nombre de mis defendidos el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda sea considerado por ser ciertos, para que surtan efectos en la sentencia definitiva (…)”.
Como consecuencia de la cuestión previa opuesta, el defensor judicial de la parte demandada impugnó el poder conferido por la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ a la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIS, para actuar en el presente juicio; ya que a su decir, se evidencia la limitación e insuficiencia del mismo, que fue conferido.

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:

Cabe destacar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Así tenemos, que es conteste la doctrina encabezada por el profesor Mario Pesci Feltri, en su análisis de las Cuestiones Previas con vista de diez años de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en las XXII Jornadas de Derecho Procesal, J. M DOMINGUEZ ESCOVAR, celebrado en Barquisimeto en enero de 1997, en esa obra Pág. 217 y siguientes, asienta el autor en referencia de la cuestión previa.

“…la oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en el ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación”.

Sigue el autor,

“Opuesta la cuestión previa enunciada, de acuerdo con el artículo 350, el demandante podrá corregir el vicio evidenciado por el demandado, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o ratificando en autos el poder conferido y los actos realizados por el poder defectuoso…”

Así las cosas, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor, cuya finalidad es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.
Circunscribiéndonos al presente caso, el Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem, procedió a fijar una audiencia telemática a los fines de subsanar la deficiencia presente en el libelo de demanda, respecto a la incapacidad para ejercer poderes en juicio que posee la parte actora, por no ser esta abogada, en virtud de ello, se celebró audiencia telemática, que quedó establecido así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Acarigua, 16 de junio de 2025.
Años: 215º y 166º.

AUDIENCIA TELEMÁTICA.

En el día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia telemática acordado en la causa C-2024-001923, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ELISABEL COLMENARES YUSTIZ, quien actúa en representación de la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENARES, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA. Acto seguido, el Alguacil anuncio el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana ELISABEL COLMENARES YUSTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.244.345, quien se encuentra asistida en este acto del abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.870, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562. Asimismo, se deja constancia que no está presente la parte demandada, no obstante, se encuentra presente su defensor judicial, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792. Seguidamente el Juez del despacho, acompañado de la Secretaria, declaran abierta la audiencia, e inmediatamente proceden a establecer la manera en que se desarrollara la misma, exhortando a todos los presentes a dar un trato respetuoso, evitando en todo momento utilizar un lenguaje soez. Asimismo, se les indica a las partes, que la presente audiencia es para otorgar un poder apud acta vía telemática, el cual fue consignado en este acto por la parte demandante, constante de un (1) folio útil. Acto seguido, el Tribunal a través del número de teléfono del Alguacil, a saber, +58 4121502823, procede a efectuar la video llamada a través de la red social WhatsApp al número telefónico +52 13317282538, respondiendo al llamado una ciudadana que se identificó con cedula en mano como MARIELI DEL MAR Y DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.339.409. Acto seguido, la Secretaria del despacho procede a ratificarle el motivo de esta audiencia a la referida ciudadana, e inmediatamente le hace lectura integra del poder apud acta consignado en esta audiencia, la cual respondió que sí está de acuerdo con esta audiencia, y otorga por esta vía de video llamada, el poder apud acta consignado por la demandante, al abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.870, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562. acto seguido, los aquí presentes manifiestan estar conforme con la audiencia telemática aquí celebrada, no teniendo más nada que exponer. En este estado, el Tribunal procede a agregar el poder apud acta consignado, y de los captures efectuados al momento de hacerse la video llamada, los cuales constan de cinco (5) folios útiles. En ese orden, la secretaria del tribunal, en presencia del ciudadano Juez, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y a las recientes jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la posibilidad de conceder poderes por los medios telemáticos disponibles, a CERTIFICAR EL REFERIDO PODER APUD ACTA AQUÍ OTORGADO VÍA TELEMÁTICA. Así las cosas, no teniendo más nada que agregar, siendo las 10: 40 a.m. de la mañana, es todo, terminó, se leyó, y en conformidad firman los presentes:

En sintonía con lo anteriormente expuesto, y como quiera que la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.339.409, parte demandante en este juicio, otorgó poder apud acta vía telemática al abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.870, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, para que la represente amplia y suficientemente, este Juzgador debe forzosamente DECLARAR SUBSANADA la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, opuesta por el defensor ad litem, abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, opuesta por el defensor ad litem, abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: La contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

Seguidamente se público, siendo las 3:23 pm. Conste.




SECRETARIA,















MJGF/MYMG/mllg.
Expediente: C-2024-001923.