REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002011.

DEMANDANTE: TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 30.484.715, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto Alcornoques, casa 43, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, portadora del teléfono número 0424/5267695.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.391.505, de profesión abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADOS: ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.014.382, y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.962.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 20 de diciembre del 2024, se recibe para su distribución la presente causa por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que incoó la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 30.484.715, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto Alcornoques, casa 43, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, portadora del teléfono número 0424/5267695, asistida del ciudadano HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.391.505, de profesión abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, contra los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.014.382, y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.962. (Folios 1 al 11).
En fecha 7 de enero del 2025, queda asignada por medio de sorteo de distribución la presente demanda, procediéndosele a dar entrada y asignarle número de causa. (Folio 12).
En fecha 8 de enero del 2025, se admitió la demanda, librándose el edicto correspondiente y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del fiscal del ministerio público. (Folio 13 y 14).
En fecha 14 de enero del 2025, consta actuación de la parte actora mediante el cual deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado del alguacil para la citación de los demandados. (Folio 15).
En fecha 17 de enero del 2025, el Tribunal acuerda librar la citación de los demandados, y la notificación del fiscal del ministerio público. (Folio 16 al 19).
En fecha 30 de enero del 2025, el alguacil deja constancia que se trasladó a realizar la boleta del demandado ORAZIO LI CALZI DI LEO, y no fue posible ubicarlo. (Folio 20).
En fecha 3 de febrero del 2025, se recibió diligencia mediante el cual solicitan copias simples del expediente, las cuales procedieron a expedirse de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al 22).
En fecha 5 de febrero del 2025, consta actuación de la parte actora mediante el cual consigna publicación del edicto ordenado por este Tribunal. (Folio 23 al 24).
En fecha 6 de febrero del 2025, el alguacil deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la codemandada LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA. (Folio 25 al 26).
En fecha 7 de marzo del 2025, el alguacil deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal del ministerio público. (Folio 27 al 28).
En fecha 21 de mayo del 2025, consta escrito y anexo presentado por la abogada GIOVANA DE LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.110, quien actúa bajo la figura de la representación sin poder en beneficio del demandado ORAZIO LI CALZI DI LEO, y solicita la perención breve de la instancia. (Folio 29 al 31).

II
PUNTO PREVIO


Previo a conocer la solicitud de perención breve, considera este Operador de Justicia, hacer referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como autores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados”. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al correcto alcance e interpretación de la norma in commento, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia este Juzgador que la abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.087, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, señaló en su escrito que actúa bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.014.382, y además de ello, acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho. En tanto, como quiera que es conocido en la curia judicial, la indispensable presentación de la credencial de abogado, tanto la expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la expedida por el Colegio de Abogados de la región, al momento de presentar cualquier clase de escrito o diligencia ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual considera quien juzga que la señalada profesional de la abogacía, al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarse como válida y eficaz la representación sin poder alegada, respecto a las actuaciones por ella presentada a favor de la parte demandada de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, determinado como fuera la admisibilidad de la representación sin poder planteada por la abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, este órgano jurisdiccional pasa a examinar la solicitud de la perención de la instancia:
Así las cosas, de las actuaciones cursantes en autos, señaladas supra, se evidencia a todas luces que desde el 30 de enero del 2025, fecha en que el alguacil al momento de la práctica de citación del demandado, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, dejó constancia de su primer aviso de traslado, y de que se entrevisto con el Sr. Darwin, quien manifestó ser el cuidador del ciudadano ORAZIO, y el mismo le informo que este se encontraba en una consulta médica, hasta la fecha de hoy 2 de junio del 2025, han transcurrido más de treinta (30) días para que sea practicada la misma.
Siendo ello así, conviene citar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrillas de este Juzgado).

En ese orden, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 436 de fecha 06 de julio de 2004 (Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez), textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, dicha institución procesal de perención, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
Así, la perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
De lo narrado, se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a más quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.

En abundamiento al tema de la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
(…omissis…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Establecido todo lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre el orden público de la institución de la perención:
Los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos que:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden público, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.

También, nuestra Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.

En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.

En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En concatenación con los criterios señalados, y circunscribiéndonos al presente caso, se aprecia que si bien la actora proporcionó la dirección donde se practicará la citación del demandado, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que consta de autos que la materialización de la citación no fue efectiva, y la actora, desde el 30 de enero del 2025, fecha en que el alguacil al momento de la práctica de citación del demandado, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, dejó constancia de su primer aviso de traslado, y de que se entrevisto con el Sr. Darwin, quien manifestó ser el cuidador del ciudadano ORAZIO, y el mismo informo que este se encontraba en una consulta médica, hasta la fecha de hoy 2 de junio del 2025, han transcurrido más de treinta (30) días para que sea practicada la citación del demandado, sin que en ese lapso de tiempo, la demandante impulsare e insistiere en la ejecución de la citación, la cual no estaba consignada en la causa por el Alguacil, sino que se encontraba a la espera de que la actora promoviera nuevamente, y suministrara los medios necesarios, para así lograr la efectividad de la citación; Siendo ello así, se produjo la perención breve de la instancia, ya que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos con los cuales contaba la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación efectiva de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y ASÍ SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir a este juzgador, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de manera efectiva la citación del demandado, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, contra los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinticinco (02/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste;


Secretaria.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2025-002011.