REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002066
DEMANDANTE: DALIA VANESSA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.965.386.


ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.

DEMANDADA: LISBETH COROMOTO HOSTOS ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.548.831, quien actúa en representación de los ciudadanos ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.082 y V-12.167.125, en ese orden.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.799.603, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 12 de mayo de 2025, referida a demanda acompañada de anexos, interpuesta por la ciudadana DALIA VANESSA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.965.386, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.331, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO HOSTOS ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.548.831, quien actúa en representación de los ciudadanos ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.082 y V-12.167.125, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 1355, 1356, 1363, 1364, 1368 y 1474 del Código Civil (folio 1 al 36).
En fecha 19 de mayo de 2025, por medio de auto el Tribunal ordena apercibir a la parte demandante para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, corrija las omisiones que posee el escrito libelar, y luego de ello se procederá a realizar el pronunciamiento de la admisión de la demanda. (Folio 37 y 38).
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió escrito de la parte actora el cual indica la dirección exacta de la parte demandada, quedando así corregido la omisión señalada en la demanda. (Folio 39).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. (Folio 40).
En fecha 28 de mayo del 2025 (folio 41), comparece la parte demandada LISBETH COROMOTO HOSTOS ESCORCHA, asistida de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, y expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… me doy por notificada, renuncio a los lapsos procesales correspondientes a mi comparecencia. También afirmo, que es cierto el CONTENIDO Y FIRMA de la compra venta, del contrato privado por el que el demandante realiza la presente demanda a la vendedora… “Copiado textualmente”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistida de abogada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que es cierto el contenido y firma del contrato de privado de compraventa por el que el demandante realiza la presente demanda, lo cual se traduce claramente en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 10/04/2025, que consta en original al folio (03 frente y vuelto), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° C-18 , Código catastral Nro. 18-02-01-U01-023-024-018-000-000-000, de la urbanización “VILLA COLONIAL”, sector la capilla, situado al en la avenida Vencedores de Araure Vía Barquisimeto, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (163,80 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE, en línea 6,30 metros con áreas verdes; SUR: en línea 6, 30 metros con calle 2-A,; ESTE:, en línea de 26, metros con parcela Nro C-17 y OESTE: en línea de 26, metros con parcela Nro C-19, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del area de parcelamiento de 0,38%, tal como consta en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto Y Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 12/05/2005 bajo el numero 26, folio 180 al 195, tomo quinto (5°), protocolo Primero y su Aclaratoria Protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2005, inscrito bajo el numero 24, folio 123 al 128, Tomo primero .

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistida de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (41) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO HOSTOS ESCORCHA (plenamente identificada), asistida de la abogada JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.660, en fecha 28 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (41) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (03 frente y vuelto), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° C-18, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código catastral Nro 18-02-01-U01-023-024-018-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico “VILLA COLONIAL”, sector la capilla, situada en la avenida Vencedores de Araure, Vía Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual está inscrita en la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16/08/2005, anotada bajo el Nro. 20, folios 156 al 168, Protocolo Pimero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 2005. Dicho contrato de compraventa fue celebrado entre las ciudadanas DALIA VANESSA MORAN PEREZ y LISBETH COROMOTO HOSTOS ESCORCHA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RAUSSEO (todos previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta suscrito en fecha 10/04/2025, que riela en original al folio (03 frente y vuelto) de esta causa, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:19 p.m. Conste,



Secretaria,





























MJGF/mymg/Leidy.
Expediente C-2025-002066.