REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002076.

DEMANDANTE:
WILMER ARNOLDO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.638.381.

APODERADOS JUDICIALES: GENARO CHACON BAEZ y OCTAVIO ALIRIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.610.278 y V-10.057.908 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 270.966 respectivamente.

DEMANDADOS:
JESUS ALIRIO CAMACARO, JULIO VASQUEZ y JEAN CARLOS BRICEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.092.040, V-4.195.792 y V-22.099.220 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

MATERIA: CIVIL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Se recibió en fecha 26/05/2025, por sorteo realizado en distribución la presente demanda acompañada de anexos, la cual se le asignó el Nro. C-2025-002076, interpuesta por el ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.638.381, a través de sus apoderados judiciales GENARO CHACON BAEZ y OCTAVIO ALIRIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.610.278 y V-10.057.908 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 270.966 respectivamente, contra los ciudadanos: JESUS ALIRIO CAMACARO, JULIO VASQUEZ y JEAN CARLOS BRICEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.092.040, V-4.195.792 y V-22.099.220 respectivamente; domiciliados en el Barrio La Franja, Carretera Vìa Mijaguito Casa S/N a 800 metros después de la Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. (Folios 1 al 62).
El tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera necesario establecer lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Los interdictos, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más considerada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La uniforme doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.


A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.


Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar haber sido despojado, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.

En el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal, en general, tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo auto de admisión, la restitución, la cesación de actos perturbatorios, la paralización de la obra nueva o que se tomen las medidas conducentes a evitar un peligro, según sea la acción incoada.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 3650, de fecha 18/12/03, pronunciada por la Sala de Casación Civil (dictada en materia de interdicto de amparo) y la dictada el día 02/04/03 (número 236) por la misma Sala, oportunidad en la cual destacó:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…”.


Como ya se señaló, el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988).
Dicho lo que antecede, considera este juzgador que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al mérito del asunto controvertido, el cual se circunscribe, en juicio de esta índole, al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegada, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal sentido se advierte que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ,
“Presentada la demanda, el Tribunal se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto jurídico que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.
La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que se rechaza en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.
Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en el caso sub examine ha sido interpuesta una querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal le restituya la posesión sobre un inmueble que alega es de su propiedad, en virtud de los supuestos actos perturbatorios que le atribuye a los querellados.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo por perturbación a la posesión; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo. En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”


En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”


Pues bien, con relación a la presunta posesión del querellante y ocurrencia de la perturbación por parte de los querellados, el accionante produce una serie de documentos, entre los cuales tenemos:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 60, Tomo 20, folios 192 al 194, otorgado por el ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.638.381, a los abogados GENARO CHACON BAEZ y OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 270.966. (Riela a los folios 5-8).
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Libelo de demanda, interpuesta ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ PÉREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMENPEÑA contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZÁLEZ por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Riela a los folios 9-12).
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de Sentencia Definitiva, proferida en fecha 8/12/2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa signada con el Nro. C-2022-001719, seguida por el ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana MARLENE MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cual se declaró RECONOCIDO el documento privado que se refiere a las actuaciones celebradas entre las partes. (Riela a los folios 13-20).
• Marcado con la letra “D”, consignado en original Certificado de Empadronamiento, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, en fecha 4/04/2023, bajo el Código Catastral 180801U-01-0NC0NC0NC0NCNCC401, propietario y ocupante WILMER ARNOLDO del inmueble ubicado en el Barrio La Franja, carretera vía Mijaguito, Casa S/N, Acarigua. (Riela a los folios 23-24).
• Marcado con la letra “E”, copia simple de Poder de Administración y disposición, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, anotado bajo el Nro. 019, Tomo 063, de los Libros de autenticaciones. (Riela a los folios 25-35).
• Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos DIXON COROMOTO GRATEROL MONTILLA y MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, inserto bajo e Nro. 04, tomo 83, de los Libros de Autenticaciones. Así también copia simple de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos CAROL YAMILET RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DIXON COROMOTO GRATEROL MONTILLA, registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 4, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo trimestre del año 2003. (Rielan a los folios 36-44).
• Marcado con la letra “G”, copia simple de solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y del auto que ordena darle entrada y curso de Ley. Así también copia simple de acta de evacuación de testigos. Seguidamente, marcada también con la letra “G”, consigna copia simple de decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 09/01/2003 y copia simple de constancia emitida por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PRTUGUESA, de solvencia de recaudos municipales. (Riela a los folios 45-52)
• Marcado con la letra “H”, impresión a color de informe de inversión. (Riela a los folios 53-61)

Así las cosas, para este Jurisdicente, ninguna de las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda, la cuales fueron detalladas supra, se infiere elemento alguno relativo a la supuesta posesión que tiene el querellante sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio La Franja, Carretera Vìa Mijaguito Casa S/N a 800 metros después de la Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y mucho menos arrojan prueba de algún acto que haga presumir que en efecto, los querellados realizaron actos de perturbación contra el querellante, sobre la supuesta posesión del bien ubicado en la mencionada dirección, y ASÍ SE JUZGA.
Resulta de igual forma pertinente acotar para quien juzga, que los hechos jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de amparo a la posesión, en los procedimientos interdíctales, además de la posesión de la cosa por parte del querellante, son los actos de ocurrencia de la perturbación a la posesión de carácter arbitrario, realizados por una persona que procede por su propia autoridad.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa según lo explicado, no son los hechos alegados en el escrito de la querella, jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de amparo a la posesión, por lo que debe negarse la admisión.
Como complemento, a juicio de quien aquí decide, plantear las cosas en la forma en que lo ha hecho el querellante a través de sus apoderados, quienes no ha aportado ninguna prueba referente a la posesión que ostenta y mucho menos de la ocurrencia de la supuesta perturbación, lo cual deja a la suerte de los indicios, no sólo la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la presente demanda, puesto que, siempre será necesario que quien accione explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, quien sentencie concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir las deficiencias del querellante.
En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba de la posesión del querellante sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio La Franja, Carretera Vìa Mijaguito Casa S/N a 800 metros después de la Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, así como tampoco aportaron alguna prueba que haga presumir que en efecto, los querellados realizaron algún acto de perturbación contra el querellante, sobre la supuesta posesión del mencionado bien, y considerando que ambos extremos son necesarios para admitir la acción interdictal y ordenar el cese respectivo, debe forzosamente este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, ya que el querellante no cumplió con la carga que le impone la ley para la admisibilidad de la querella interdictal, y ASÍ SE ESTABLECE.


III
D I S P O S I T I V A.



Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN interpuesto por el ciudadano: WILMER ARNOLDO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.638.381, a través de sus apoderados judiciales GENARO CHACÒN BAEZ y OCTAVIO ALIRIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.610.278 y V-10.057.908 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 270.966 respectivamente, contra los ciudadanos: JESÙS ALIRIO CAMACARO, JULIO VASQUEZ y JEAN CARLOS BRICEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.092.040, V-4.195.792 y V-22.099.220 respectivamente, domiciliados en el Barrio La Franja, Carretera Vìa Mijaguito, Casa S/N a 800 metros después de la Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÌA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:29 p.m. Conste;


Secretaria,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2025-002076.