REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002054.
DEMANDANTE: DANIELA PÉREZ GRANIERI, sin cedula de identidad, venezolana, mayor de edad, ello conforme a la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1.051, de fecha 31 de octubre del año 2.07, emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABOGADAS ASISTENTES:

JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.53 y 233.881, respectivamente.


DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469.

ABOGADO ASISTENTE:
DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 250.916.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


En fecha 4 de abril del 2025, quedó asignada por sorteo de distribución la presente demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI, sin cedula de identidad, venezolana, mayor de edad, ello conforme a la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1.051, de fecha 31 de octubre del año 2.07, emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, asistidas de las abogadas JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.53 y 233.881, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469.
La referida demanda fue admitida en fecha 9 de abril del 2025, ordenándose el emplazamiento de los demandados, la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, y además de eso, se libro el edicto correspondiente.
En fecha 22 de mayo del 2025, consta que fue consignado el ejemplar de la publicación en presna, y además consignaron los emolumentos para la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio del 2025, el aguacil dejo constancia que notifico a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio del 2025, comparecieron los demandados, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469, asistidos de la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 250.916, y expusieron lo siguiente:
“Nos damos por citados y convenimos en la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI, ya que es cierto que no es hija biológica de mi concubino, la realidad es que cuando inicie mi convivencia con él, nos pusimos de acuerdo para que el la reconociera como su hija, es por ello que solicitamos respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la impugnación de paternidad ya referida”.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
En el caso de autos, los demandados, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, manifiestan que convienen en la demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, planteada por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI, parte demandante en este Juicio, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Así, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
Ante tal situación presentada de que se declare con lugar la demanda, se observa lo siguiente:
Indudablemente el convenimiento representa un modo de terminación anormal del proceso contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo: 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en este estado considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La citada norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son:
a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, tenemos que el primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas sean indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.).
Circunscribiéndonos al presente caso, el Tribunal observa que el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, el estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción, y ASÍ SE ESTABLECE.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones establecidas en los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Así las cosas, el convenimiento realizado en esa causa, no bastan con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello. En virtud de ello, considera quien juzga que el convenimiento aquí efectuado por los demandados, parte demandada, no está ajustado a derecho, ya que no cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al ser materia de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en la cual están prohibidas los convenimientos, en efecto, debe continuarse el curso de la presente causa, cumpliendo todas sus etapas procesales, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva, y ASÍ SE JUZGA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera NO ESTÁ AJUSTADO A DERECHO EL CONVENIMIENTO realizado por los demandados, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, en fecha 18 de junio del 2025, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI.
SEGUNDO: Debe continuarse el curso de la presente causa, cumpliendo todas sus etapas procesales, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA



Seguidamente se público, siendo las 10:10 am. Conste.




SECRETARIA,














MJGF/MYMG.
Expediente: C-2025-002054.