REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2025-002055.
DEMANDANTES: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.172.921 y V-17.944.392, respectivamente, domiciliados en el Barrio Palo Grande, Calle 10, con Carreras 3 y 4, casa s/n, de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfonos04263126502 y/o 04245949274.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.867.204, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, domiciliado en el Barrio Bumbí I, Carrera 13 entre Calles 12 y 13, casa s/n, de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, poseedor del número telefónico: 04145859868, y del correo electrónico: jeleon088@gmai.com.
DEMANDADA: YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, domiciliada en el Barrio Nuevo Piritu, Sector La Planta en la Calle Principal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ARIZA MORENO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.887.301, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.266.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

El 9 de abril del 2025, se recibió por distribución la presente demanda y sus anexos, (folios 1 al 53).
En fecha 11 de abril del 2025, se le hace auto de recibido y se le asigna número de expediente. (Folio 26).
En fecha 21 de abril del 2025, el Tribunal admite la demanda, y decreta amparo en la posesión del demandado. Además de eso, se libro despacho de comisión. (Folios 27 al 31).
En fecha 17 de junio del 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, parte demandada en este juicio, asistida en ese acto por el abogado ÁNGEL ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.266, presentó escrito de contestación a la demanda, contenida de reconvención, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) en conclusión ciudadano Juez, es falso que se haya perturbado la posesión a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PEÑA y EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, antes identificados, ya que ellos como se dejó claro en las inspecciones realizadas, habitan en la casa que lindera por el lado oeste del inmueble en cuestión, y encontrándonos que dicho inmueble está en condiciones no apta para vivir tanto urbanísticamente como sanitariamente. Explicadas mis razones, es por lo que procedo a la reconvención, ya que son ellos los que perturban la posesión de dicho inmueble (…)”. (Negrillas del Tribunal).


El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, se hace necesario dilucidar que significa reconvención o mutua petición, sobre lo cual, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su libro titulado TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el nuevo código de 1.987), Tomo III, pagina 145, cito:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Negrilla del Tribunal).


Señala el mismo autor, que no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no puede ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Del mismo modo, sobre la admisibilidad de la reconvención, refiere el insigne autor Rengel Romberg, página 152 del libro arriba señalado, que la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niega la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda.
Sobre este mismo punto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 1.996, página 151, hace mención a lo siguiente, cito:
“Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente lo determinara como se indica en el artículo 340. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo, a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare con certeza oficial que el bien es suyo y no del actor, el proceso de reconvención seria inoficioso, pues esta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante, con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez.” (Negrilla del Tribunal).

Así mismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con los artículos 340 y 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Al mismo tiempo, en cuanto a los presupuestos procesales, es criterio de la Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”


Así pues, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…OMISSIS…)
“(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.

De la disposición normativa citada, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios se infiere, que la parte demandada, en su reconvención debe acompañar el o los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, aun cuando el objeto de la demanda sea el mismo al del juicio principal, tal como ocurre en el caso de marras, y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 05/12/2012, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente: 12-0547, ha establecido, si presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
Como complemento, la misma Sala Constitucional, ha destacado que la demanda reconvencional es inadmisible, cuando no cumpla con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, como lo son, los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, mal puede el Tribunal admitir la Reconvención planteada por motivo de amparo por perturbación a la posesión, ya que la misma no cumple con los presupuestos procesales, al no haberse consignado las pruebas en que fundamenta su pretensión reconvencional, el cual es un requerimiento sine qua non para que sea admitida la misma, por lo tanto, debe tenerse la presente reconvención como un rechazo a la demanda principal puro y simple, en virtud de ello, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 17 de junio del 2025, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decidido, se advierte a las partes que la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN presentada por la demandada de autos, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.948.301, asistida en ese acto por el abogado ÁNGEL ARIZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.266, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de junio del 2025.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:24 p.m. Conste;


SECRETARIA ACCIDENTAL,
























MJGF/mllg.
Expediente C-2025-002055.