REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002073.
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.830.026.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADOS: MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.019.331 y V-20.813.328, en ese orden.

ABOGADO ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de mayo de 2025, riela auto al folio treinta y uno (31) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002073, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.830.026, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, contra los ciudadanos MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.019.331 y V-20.813.328.

En dicho libelo de demanda, el demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“…consta en documento privado de fecha veintiún (21) días del mes de septiembre de (09) del año dos mil veintitrés (2.023), Cléber una compraventa, el cual anexo marcado en su original con la letra “A” con los ciudadanos: MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula números V-24.019.331 y V-20.813.328 respectivamente debidamente facultados para este acto por el ciudadano: ALIRIO JOSE PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-17.944.481 según consta en poder debidamente procotolizado en fecha 28/04/2021 ante la oficina del Registro Publico e los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto inscrito bajo el nùmero 48, folios 341, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción, marcado con la letra “B” en copia simple un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nº C9-19 y Código catastral Nº 18-02-01-u01-003-229-005-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDA JARDIN, LOTE II, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, via Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 M2) y sus linderos particulares son: NOROESTE: En 8,00 metros con calle 9; SURESTE: en 8,00 mts con parcela C7-17, NOROESTE: en 21,00 metros con parcela C9-20. A esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,789 %. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2) consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, área de lavadero y espacio para dos (2) puestos de estacionamientos, el cual le pertenece a nuestro poderdante según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa en fecha 25/04/2016, inscrito bajo el nùmero 2016.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14396 y correspondiente al folio Real del año 2016, el cual pesaba gravamen de Hipoteca convencional de primer grado según consta en documento debidamente protocolizado ante las oficinas antes mencionada en fecha 30/09/2016, inscrito bajo el numero de 2016.335, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 402.16.1.1.14396 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, debidamente liberado ante la oficina antes mencionada en fecha 06/08/2018 bajo el nùmero 2018.335, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.14396 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, marcados en copia simple con la letra “C”, “D” y “E” respectivamente. El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.525.760) equivalentes al valor del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela a QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($15.500), el cual los poderdantes del vendedor declaran haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal sastifaccion en efectivo en la moneda extranjera antes indicada, iniciándose a partir del veintiún (21) días del mes de septiembre (09) del año dos mil veintitrés (2.023) la tradición legal y posesión legitima por mi persona.
Es el caso ciudadano juez, que para los efectos legales de mi interés, requiero darle fe pública y por ello demando al ciudadano: ALIRIO JOSE PICHARDO HERNANDEZ, previamente identificado representado por los ciudadanos MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES según consta en poder debidamente protocolizado antes indicado para que convengan en reconocer la existencia de dicho contrato de compraventa en su contenido y firma a que se contrae demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en los articulos1.363 y 1.364 del Código Civil, Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito, que la citación de los prenombrados ciudadanos sea practicada, en el siguiente domicilio en la Urbanización, Villa Araure2, manzana 4, cada numero 11, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Correo electrónico: Correo marivalderrama2508@gmail.com. Teléfono celular: 0424-5882865.
Constituyo como domicilio procesal de la parte actora n la siguiente dirección: en la avenida Nº c9-19, Conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDA JARDIN. LOTE II, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, correo electrónico suarezluisp71@gmail,.com, teléfono celular: 0414-5690944.
Estimo la presente demanda de conformidad con el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil en QUINIESTOS VEINTICINCO mil setecientos sesenta bolívares (Bs.525.760.00), lo cual es equivalente CUATRO MIL OCHCOSIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (4.883.98), en razón de la RESOLUCION Nº 2023-00001 dictada en la sala plena 24 de mayo 2023 del Tribunal Supremo de justicia. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).


En fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a fin que den contestación a la presente demanda incoada. (Folio 32).
En fecha 20 de junio de 2025, (folio 33), compareció los ciudadanos MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula números V-24.019.331. y V-20.813.328I, parte demandada asistida de abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.058.983, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.793 a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…En virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SUAREZ GONZALEZ, identificado en autos y debidamente admitida por este tribunal nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales y convenimos en cada una de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documento de venta privado suscrito en fecha 21/09/2023 marcado con la letra “A” del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nº C9-19 y código catastral Nº 18-02-01-U01-003-229-005-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDAD JARDIN, LOTE II, ubicado en el margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. (Cursivas del Tribunal y negrillas del escrito).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados asistidos de abogada, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestaron que “(…)nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales y convenimos en cada una de los hechos y derecho expresados en el libelo de la demanda reconociendo en su contenido y firma el documento de venta privado suscrito en fecha 21/09/2023 marcado con la letra “A” del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nº C9-19 y código catastral Nº 18-02-01-U01-003-229-005-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACION LA HACIENDA CIUDAD JARDIN, LOTE II, ubicado en el margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa”.
Tal actuación se traduce claramente en un convenimiento a la demanda, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, que riela en original al folio (3) de esta demanda, y que fue celebrado entre el demandante y los demandados.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que los demandados de autos, tienen plena capacidad para convenir por ser ellos los titulares de ese derecho, aunado a que estuvieron asistidos de una profesional de la abogacía al momento de hacerlo, además que en este tipo de juicios están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por los demandados, ciudadanos MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, en fecha 20 de junio del 2025, tal como consta al folio (33) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por las partes demandadas, ciudadanos MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, en fecha 20 de junio del 2025, tal como consta al folio (33) de esta causa, asistidos de la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (3 frente y vuelto), y que se refiere a la compra venta de un bien un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nº C9-19 y Código catastral Nº 18-02-01-u01-003-229-005-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado URBANIZACIÓN LA HACIENDA CIUDA JARDIN, LOTE II, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual le pertenece al ciudadano ALIRIO JOSÉ PICHARDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.944.481, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa en fecha 25/04/2016, inscrito bajo el nùmero 2016.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14396 y correspondiente al folio Real del año 2016. Dicho contrato fue celebrado entre el ciudadano LUIS ALFONSO SUAREZ GONZALEZ, MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR y EDEL RICARDO RAMOS LINARES, estos últimos en su condición de apoderados del propietario del inmueble (todos previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta inserto en el folio (3), goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY LUZ LÒPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:45 p.m. Conste;


SECRETARIA ACC.,
MJGF/mllg/Karen.
Expediente C-2025-002073.