REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002068.
DEMANDANTE: VENANCIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.368.776.


ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.980, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876.

DEMANDADO: IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.902.894.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ORSINI ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.237, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 16 de mayo de 2025, referida a demanda acompañada de anexos, interpuesta por el ciudadano VENANCIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.368.776, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.980, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876, contra el ciudadano IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.902.894, fundamentando la misma en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil. (Folio 1 al 9).
En fecha 16 de mayo de 2025, por medio de auto se le da recibido a la presente demanda. (Folio 10).
En fecha 20 de mayo de 2025, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 11).
En fecha 3 de junio del 2025 (folio 12), comparece la parte demandada, ciudadano IVAN JOSE ROJAS FALCON, asistido del abogado RAFAEL ORSINI ÁLVAREZ, y expone lo siguiente:
Que, “(…) me doy por citada en al presente demanda con nomenclatura de este Tribunal numero: 2025-2068, y en conocimiento de la misma (…)”.
Expresó, “(…) convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante renunciando a los lapsos procesales (…)”.
Manifestó, “(…) reconozco su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión (…)”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la parte demandada, asistido de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que es cierto el contenido y firma del documento privado de compra venta por el que el demandante realiza la presente demanda, lo cual se traduce claramente en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 09/05/2025, que consta en original al folio (03), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe en el referido contrato así: “Nosotros: IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.902.894; Por medio del presente Documento privado según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus Artículos: 1355, 1356, 1363, 1364, 1368, en concordancias con el Articulo: 1474. Declaro: Doy en venta. Pura y simple. perfecta e irrevocable al ciudadano: VENANCIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.368.776; Una (1) Parcela de Terreno ubicada en la CALLE Nº 05, CASA N 45, SECTOR 01, BRISAS DEL PARAISO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con un área real de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (188,07M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con cincuenta y siete centímetros (15.57 mts), con la Casa N° 43 de la Calle Nº 05; SUR: En quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 mts), con la Casa N° 47 de la Calle N° 05: ESTE: En doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts), con la Casa Nº 36 de la Calle Nº 04, y OESTE: En doce metros (12.00 mts), con la Calle N° 05. El bien antes descrito me pertenece por compra que le hice a la ciudadana: Nusmeidi Arlenis Ferrer Aguaje, C.. V- 15.071.598, según documento privado firmado entre las partes el día 8 de marzo de 2018, anexo al presente escrito, quien a su vez adquirió el bien mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 24 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.1310, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.3228 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2017. El precio convenido para la presente: CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (S. USD. 4.500,00), suma esta que declaro recibir en dinero en efectivo, a mi entera y cabal santificación. Con el presente, otorgamiento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión de El Inmueble aquí Vendido, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento conforme a la Ley. Y yo, VENANCIO TORREALBA, antes identificado, declaro que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos en Acarigua, a los 09 días del mes de mayo del año 2025”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 3 de junio del 2025, que riela al folio diecinueve (12) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.902.894, asistido del abogado RAFAEL ORSINI ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.237, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, en fecha 3 de junio del 2025, que riela al folio diecinueve (12) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 09/05/2025, que consta en original al folio (03), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe en el referido contrato así: “Nosotros: IVAN JOSE ROJAS FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.902.894; Por medio del presente Documento privado según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus Artículos: 1355, 1356, 1363, 1364, 1368, en concordancias con el Articulo: 1474. Declaro: Doy en venta. Pura y simple. perfecta e irrevocable al ciudadano: VENANCIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.368.776; Una (1) Parcela de Terreno ubicada en la CALLE Nº 05, CASA N 45, SECTOR 01, BRISAS DEL PARAISO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con un área real de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (188,07M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con cincuenta y siete centímetros (15.57 mts), con la Casa N° 43 de la Calle Nº 05; SUR: En quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 mts), con la Casa N° 47 de la Calle N° 05: ESTE: En doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts), con la Casa Nº 36 de la Calle Nº 04, y OESTE: En doce metros (12.00 mts), con la Calle N° 05. El bien antes descrito me pertenece por compra que le hice a la ciudadana: Nusmeidi Arlenis Ferrer Aguaje, C.. V- 15.071.598, según documento privado firmado entre las partes el día 8 de marzo de 2018, anexo al presente escrito, quien a su vez adquirió el bien mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 24 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.1310, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.3228 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2017. El precio convenido para la presente: CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (S. USD. 4.500,00), suma esta que declaro recibir en dinero en efectivo, a mi entera y cabal santificación. Con el presente, otorgamiento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión de El Inmueble aquí Vendido, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento conforme a la Ley. Y yo, VENANCIO TORREALBA, antes identificado, declaro que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos en Acarigua, a los 09 días del mes de mayo del año 2025”. Por tanto, el referido documento de venta suscrito en fecha 10/04/2025, que riela en original al folio (03 frente y vuelto) de esta causa, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY LUZ LÒPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 08:55 a.m. Conste;


SECRETARIA ACC.,
MJGF/mllg/Alex.
Expediente C-2025-002068.