REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002023.
DEMANDANTE: ESTHER MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.607.927.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENARES y HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.181 y V-25.791.589, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 192.123 y 303.421, en su orden.
DEMANDADO: ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.949.722.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.390.120 y V-4.193.048, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 306.129 y 18.058, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante el cual opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114).
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, presentó escrito, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta. (Folios 162 al 165).
Luego, en fecha 4 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandada solicita se declare subsanada la cuestión previa opuesta por él. (Folio 168).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad legal para dar contestación u oponer cuestiones previas, la representación judicial de la parte demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa la planteo en los siguientes términos:
“…CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA:
Conforme a lo que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento en su ordinal 6º, opongo la cuestión previa por defecto de forma del libelo demanda.
Concretamente, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2º, dispone que el libelo de la demanda deberá contener, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Aunque el legislador adjetivo no exige de manera expresa se indique el número de cédula de identidad de las partes, es claro que tal indicación es necesaria para la exacta identificación de las partes, dado que en el país, muchas personas tienen el mismo nombre y apellido.
Concretamente, en el asunto sub iudice, se demanda a una persona de nombre Román Antonio Betancourt Ortiz, pero se indica que el número de cédula de dicho demandado es V-5.946.722, cuando mi número de cédula de identidad es V-5.949.722, por lo que tal señalamiento me coloca en una situación de indefensión, ya que no puedo conocer de manera cierta, si se me está demandando o si se demanda a otra persona que tiene los mismos nombres y apellidos.
A lo anterior cabe agregar, que la incorrecta indicación del número de cédula de identidad del demandado, viciaría la sentencia y pudiera acarrear la nulidad de la misma.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, en primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6º., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…).”.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 eiusdem, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.
Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, lo procedente es que el Juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar subsanada, o declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme al artículo 354 eiusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual subsanó dicha cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así, referente al incumplimiento de los requisitos del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso procesal, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta, a saber, la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (el defecto de forma de la demanda), cuyo sustento según el demandado, se haya en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; en tal sentido, y a todo efecto, me permito subsanarla, así:
El número de cédula de identidad del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, a quien se demanda en la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS; es V-5.949.722; siendo su identificación a los efectos de la presente demanda, la siguiente: ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.722. Finalmente, y a los efectos legales consiguientes, consigno copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado.
Es así, en virtud de lo antes expuesto, que solicito se declare subsanada la cuestión previa opuesta.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, subsana voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por no indicarse de manera correcta el número de cédula del demandado; este Tribunal observa que, conforme se aprecia del escrito presentado por la representación de la parte demandante; fue subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta, y la parte demandada no contradijo la subsanación voluntaria, todo lo contrario, dio por sentado que la cuestión previa fue subsanada, así se aprecia de la diligencia presentada el 4 de junio de 2025 por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, que riela del folio (168) de esta causa; por tal motivo, SE DECLARA SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como bien subsanada la cuestión previa por Defecto de Forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), que fundamentó la parte demandada en el no cumplimiento del artículo 340, ordinal 2º eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: A partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/Alex.
Expediente Nro. C-2025-002023.
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