REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE M-2025-002071.
DEMANDANTE: ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.512.384, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-30419065-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo del año 1996, bajo el Nº 82, Tomo 760-A.
ABOGADA ASISTENTE: OBDULIA MARELA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.503.818, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.723.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de noviembre del año 1998, bajo el N° 98, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J30570181-4, domiciliada en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano GERMAN PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.944.587.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
El 19 de mayo de 2025, se recibió por distribución demanda y sus anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.512.384, quien actúa como representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo del año 1996, bajo el Nº 82, Tomo 760-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J- 304190654, con domicilio en la carretera Nacional de Piritu con el callejón Andrés Luna del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de noviembre del año 1998, bajo el N° 98, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J30570181-4, representada por el ciudadano GERMAN PLATA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.944.587, (folios 1 al 54), alegando entre otras cosas lo siguiente:
(… OMISSIS…)
“…CAPÍTULO IV
En razón de lo anterior, es por lo que Acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandados , en nombre nuestra representada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP C.A, a través de procedimiento por INTIMACION , para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTIMO ($22.535.,60 USD), más los respectivos intereses moratorios calculados al momento de efectuarse la debida cancelación de la acreencia demandada.
CAPÍTULO V
Se estima la presente acción por vía intimatoria, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS(1.529.265,82 Bs), equivalentes a VEINTE MIL OCHOCIENTOS DICISIETE CON SESENTA Y SIETE EUROS (20.817,67 €), con un valor cada una de SETENTA y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (73,67), para el día de la introducción de la demanda , que es equivalente de VEINTIDOS MIL QUIENIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTIMOS ($ 22.535,60 USD).
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO
Solicito que se practique la citación de la parte demandada el ciudadano GERMAN PLATA, representante legal de INVERSIONES GERPLAP, C.A., en la siguiente dirección avenida principal de Barrancas, parte baja, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira…”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En fecha 23 de mayo del 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual instó a demandante a que consignara en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, EL O LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y una vez que constara de autos, y que fueren presentados oportunamente, el Tribunal, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes, proveerá respecto a la admisión de esta demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 643 específicamente en su ordinales 1° y 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 61).
En fecha 3 de junio del 2025, el demandante consignó escrito de demanda contentivo de más anexos, en el cual señaló lo siguiente:
(… OMISSIS…)
“Es el caso Ciudadano Juez, que realice un Negocio Comercial pactado en un CONTRATO DE VENTA EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con el ciudadano GERMAN PLATA, representante Legal con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (02) de Noviembre del año 1998, bajo el N° 98, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30570181-4, domiciliada en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira, como se muestra en el recibo digital emitido por la empresa supra identificada, de fecha 12 de septiembre de 2024 (marcada con la letra "C" documento con formato digitalizado enviado por correo electrónico), por la cantidad de DIEZ (10) Bateas, Tipo semirremolque, por un precio de CUATRO MIL DOLARES; DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.000 USD) cada una, para un total de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 40.000 USD). El pago de la negociación comercial se había acordado que era inmediato y en efectivo en moneda extranjera denominación EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, por consiguiente, el ciudadano GERMAN PLATA no se cumplió lo acordado.
En el inicio de la Negociación Comercial con la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. J-304190654 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.82, Tomo 760-A de fecha 24 de mayo del 1996, Expediente: N° 27186, correo electrónico: intraveca96@gmail.com, le entrega las primeras Cuatro (4) bateas de las Diez (10) de la Negociación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP C.A., me entregaron un vehículo (con fallas mecánicas, la cual se reparó) con las siguientes características: Tipo: Spark, Año: 2007, Placas: AD785XV, MARCA: CHEVROLET, Color: Gris, por un precio valorado para el momento de la Negociación de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($3.500, USD) y, a su vez, DECLARO ANTE ESTE TRIBUNAL gue en ningún momento recibí dinero efectivo en moneda extraniera en denominación DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Ahora bien, el ciudadano GERMAN PLATA, representante Legal con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLA C.A., realizo otros negocios comerciales como fueron:
CINCO (05) Servicios por Fletes desde La Ciudad de Piritu Estado Portuguesa hasta San Cristóbal Estado Táchira por un precio de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.000 USD) cada uno, para un total de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000 USD). (Marcada con la letra "E" FACTURA N° 580).
CINCO (05) Servicios de Grúas y Montacargas por un precio de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 400 USD) cada uno, para un total de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000 USD). (marcada con la letra "E" FACTURA N° 580).
Una (01) Tara Portacontenedor por un precio de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.500). (Marcada con la letra “M”).
CINCO (05) Quinta Ruedas usadas por el precio de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 100 USD) cada una, para un total de QUINIENTOS DOLARES DE LOS TESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 500 USD) (marcada con la letra "M").
Reparación del vehículo SPASK entregado como parte de pago por un precio de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 590 USD).
(… OMISSIS…)
Ahora bien, la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A., recibe de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP C.A. los únicos pagos a través de transferencia con valor tasa referencial del Dólar Banco Central de Venezuela del día del pago a la cuenta del transporte en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente N° 0134-0880-73-
880100079 (MARCADOS CON LAS LETRAS " F" y "©") y como se indica en la siguiente tabla resumen:
(… OMISSIS…)
Por último, ciudadano Juez (a), la totalidad de dinero a través de transferencias bancarias por parte de la empresa INVERSIONES GERPLAP C.A., es la cantidad VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS al cambio de la tasa Oficial del día del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de fecha 20 de noviembre de 2024, estaba en proceso avanzado de fabricación de un LOW-BOY nuevo, la cual, la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA, C.A. proporciono a la empresa GERPLAP C.A., todos los materiales para su fabricación, así como consta en la FACTURA N° 7170) marcada con la letra "D", por consiguiente, dicha factura original se entregó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE, INTT) a Nombre del ciudadano RIBER RICARDO VERA COLMENAREZ, y como resultado el Certificado De Registro De Vehículo N° 250109723632, entrega un (01) Lowboy con las siguientes características: Lowboy de tres (03) ejes, con Rin 20, de 15.67 metros de largo y 2.98 metros de ancho, Marca Bateas GERPLAP, clase semirremolque, tipo lowboy, color Naranja y Negro, Serial N.I.V 8X92LB5C8RS035057, Placa A65AJ3P, capacidad de 60 Toneladas, donde especifica claramente que todos los materiales lo suministro el cliente el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ Director Gerente de INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. para su fabricación, por un precio de SESENTA CENTIMOS (Bs. 79761,60) al cambio fecha valor miércoles 20 de noviembre de año 2024, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela a razón de 45,84 convertidos en UN MIL SETECIENTOS CUARENTAS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.740 USD). Dando como resultado total pagado la cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 24.122,20 USD).
Por otra parte, consigno facturas en el siguiente orden:
Poder de los apoderados de la Empresa Inversiones y Transporte Vera, C.A. Entrego copias y original empresas (marcada con la letra "L").
Factura N° 253 Contrato de servicios entre las empresas (marcada con la letra "K").
Factura de Gerplap de fecha 05 de septiembre de 2024. (marcada con la letra "M").
Factura N° 256 Entrega dos bateas de fecha 05 /09/2024, una tara, cinco quinta ruedas y dos bateas de fecha 12/09/2024 (marcada con la letra "N").
Factura N° 257 nota de entrega batea 3 y batea 4 de fecha 12/09/2024 (marcada con la letra "L").
Factura N° 259 nota de entrega batea 5 y batea 6 de fecha 17/09/2024 (marcada con la letra "O").
Factura N° 260 nota de entrega batea 7 y batea 8 de fecha 17/09/2024 (marcada con la letra "p").
Factura N° 261 nota de entrega batea 9 y batea 10 de fecha 09/10/2024 (marcada con la letra "Q").
Dadas las condiciones que anteceden como resultado de la negociación comercial convenidas entre las sociedades mercantiles plenamente identificadas, y por falta del cumplimiento de contrato pactado en dólares, así mismo y formalmente solicito a este Tribunal que se aplique la corrección monetaria con base a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, y el pago inmediato de la deuda por la cantidad DE VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 26.467,80 USD).
En razón de lo anterior, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, en nombre de nuestra representada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP, C.A a través del PROCEDIMIENTO COBRO DE DINERO POR VIA INTIMACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 26.467,80 USD). más los respectivos intereses moratorios calculados al momento de efectuarse la debida cancelación de la acreencia demandada”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, pasa este Juzgador a proveer sobre la competencia de este Tribunal, para sustanciar el presente asunto, en razón del territorio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa está referida a una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.512.384, en su condición de Representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE, CA., (anteriormente identificada) debidamente asistido por la abogada, OBDULIA MARELA VERA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.503.818, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.723, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de noviembre del año 1998, bajo el N° 98, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J30570181-4, representada por el ciudadano GERMAN PLATA (anteriormente identificado), domiciliada en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira.
Como vemos, este juicio se ventila por el procedimiento intimatorio, el cual es un juicio ejecutivo regulado en el título II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de procedimiento especialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, verificar lo que establecen los mencionados artículos, y además de revisar acuciosamente el o los documentos fundamentales de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido, se debe verificar también la competencia del tribunal para sustanciarlo.
Siendo ello así, procede este Jurisperito a revisar los escritos de demandas consignados tanto en fecha 19 de mayo del 2015, como en fecha 3 de junio del 2025, de los cuales se aprecia a todas luces que la parte intimante, peticionó que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, fuera sustanciada por el procedimiento monitorio, fundamentado la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, señaló que el domicilio del intimado, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, está en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira, y allí pidió se efectuara su intimación, ASÍ SE HACE CONSTAR.
En virtud de lo anterior, se hace necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrilla del Tribunal).
Así, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).
Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia y del territorio, la cual es inderogable, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Circunscribiéndonos al presente caso, como ya se mencionó, el domicilio del intimado, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, está ubicado en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira, y así lo alegó el intimante, además que el mismo solicitó y fundamento su acción en un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria; En razón de ello, y por la especialidad del presente procedimiento, esta demanda debe conocerla y sustanciarla un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del domicilio del intimado; Por tanto, este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 eisdem, declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, una vez que quede firme esta decisión, se remitirá la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que conozca de la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer el presente asunto referido a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.512.384, en su condición de Representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE, CA., (anteriormente identificada) asistido por la abogada, OBDULIA MARELA VERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.503.818, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.723, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GERPLAP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de noviembre del año 1998, bajo el N° 98, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J30570181-4, representada por el ciudadano GERMAN PLATA (anteriormente identificado), domiciliada en la avenida principal de Barrancas, Galpón N° 8-19, Municipio Cárdenas, San Cristóbal Estado Táchira. En efecto, se declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que conozca de la misma, una vez que quede firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de este fallo.
CUARTO: No se hace necesario notificar a la parte intimante por cuanto este fallo es pronunciado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:24 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/mymg.
Expediente M-2025-002071.
|