REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002032 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.251.647.

APODERADO JUDICIAL: FLAVIO REINALDO ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.787.934, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686.

DEMANDADA: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.032.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 24-02-2025, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoada por la ciudadana LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.251.647, en su condición de arrendadora, contra la ciudadana NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.032, en su condición de arrendataria, de un bien inmueble propiedad de la demandante, constituida por una parcela de terreno y bienhechurías ubicadas en el sector la Tapa de Piedra, calle la Esperanza, parcela sin número, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En el referido libelo, la parte actora peticiona se decreten medidas cautelares innominadas relativas a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial, y la suspensión temporal del uso comercial del inmueble, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda; Así, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, destaca de dicha solicitud y de sus anexos, lo siguiente, cito íntegramente:
(…OMISSIS…)
“…CAPITULO IV
PETICION PRINCIPAL.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Despacho Juzgador lo siguiente: “Medidas Cautelares”. Con fundamento en los “principios indubitables” del fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora, Periculum in Damni, solicito a este Tribunal que decrete urgentemente y se ordene: La prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aun más el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial (medida cautelar innominada). La suspensión temporal del uso comercial del inmueble, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda (medida cautelar nominada). además en integridad de lo antes mostrado, solicito muy respetuosamente a este Despecho Juzgador lo siguiente : La declaratoria de resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en las causales previstas en las cláusulas “sexta y octava” del contrato suscrito. La orden judicial para el desalojo inmediato del inmueble por parte de la arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula “séptima“ del referido contrato. La condena inmediata a la arrendataria al pago de los cánones mensuales adeudados durante el periodo de mora (un año y nueve meses), indexados por inflación para garantizar su valor real al momento del pago. La reparación integral del daño causado al inmueble por la demolición no autorizada y la deforestación indebida, incluyendo los costos necesarios para restaurar las bienhechurías demolidas y reforestar los árboles tumbados. Que se ordene una inspección judicial con fijación fotográfica del inmueble y terreno, para constatar su estado actual. Así mismo, solicito a este Tribunal, la asistencia legal para mayor garantía , comodidad y seguimiento procesal de esta demanda, por mi edad y condición de salud, solicito a este digno Despacho Tribunalicio y por su competente autoridad , que se nombre ante este Despacho Juzgador , como mi abogado asistente Apud –Acta, al ciudadano Flavio Reinaldo Robles, abogado en libre ejercicio de la profesión, con inscripción numero : 320.686 en el Instituto de Previsión Social de los Abogados (IPSA), con habitación procesal de “transito” en: callejón 27, entre calles 8 y 9, casa 8-56, sector Negra Hipólita , del Municipio Iribarren , en la parroquia Catedral, de Barquisimeto, Estado Lara , con número de teléfono 0424-4733003, titular de la cedula de identidad N° V- 11.787.934, con correo electrónico: pernapietro049@gmail.com.

CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.

Ratifico mi solicitud con fundamento en los principios del Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora , Periculum In Damni, solicito a este Tribunal, se ordene: la prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aun más el inmueble mientras que dure este procedimiento judicial ( medida cautelar innominada). La suspensión temporal del uso comercial del inmueble hasta que se resuelva definitivamente esta demanda (medida cautelar nominada). Las medidas cautelares son esenciales para garantizar que no quede ilusoria esta, mi pretensión como arrendadora: La medida innominada aquí invocada ante este Honorable Despacho Juzgador, ya que así se evitara que se produzcan nuevos daños al inmueble mientras dura este procedimiento judicial. Además, que la medida cautelar nominada aquí invocada supone por remisión expresa, por simple analogía, máxima de experiencia y sana critica, la suspensión temporalmente del uso comercial del inmueble hasta que se resuelva definitivamente esta demanda. Con las cocurrentes implicaciones legales por la “Demolición no Autorizada”. Ya que la demolición no autorizada constituye una violación directa a las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria. Según puede usted Honorable Juez, verificar de la jurisprudencia Patria relevante y reiterada, someto a su digna consideración lo antes expuesto, respecto a la bienhechuría edificadas y derrumbadas sin la debida autorización., puedan dar lugar a acciones legales adicionales contra el arrendatario. Implicaciones ambientales por deforestación. La deforestación indebida no solo agrava el daño ya causado al inmueble, sino que también podría configurar un delito ambiental según lo dispuesto en la ley Orgánica para la protección ambiental…”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Luego de revisada la petición de las medidas cautelares antes transcritas, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de peticiones cautelares en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

En ese orden, este Juzgador, pasa de seguidas a observar lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el periculum in danni.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. De la norma legal trascrita anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
Así, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, reiterada hasta la actualidad, establece lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.

Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de las cautelares solicitadas.

Respecto a la medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial.

En sintonía con lo ya señalado, corresponde ahora a este Administrador de Justicia, verificar la existencia de tales extremos, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al fumus boni iuris, el mismo viene dado por la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente Litis, el cual es propiedad de la demandante; Prueba de ello se extrae de las documentales consignadas por la demandante junto al escrito libelar, y que se encuentran anexadas al presente cuaderno; Por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda demostrado este primer requisito relativo al buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in mora y pericullum in danni, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que conforme a las evidencias fotográficas que rielan a los autos de este cuaderno en copias simples, y que corren insertas en el juicio principal en impresiones fotográficas a color, se observa que presuntamente el bien inmueble arrendado ha sufrido daños de demolición y deforestación, situación que debe a toda costa evitar el Juzgado, para prevenir que se desencadenen deterioros graves y lesiones irreparables, que perjudiquen el patrimonio de la arrendadora, de allí que considere imperioso el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo, y como quiera que se evidencia de las referidas instrumentales, relativas a fotografías que corren insertas en este cuaderno y en el juicio principal, por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda demostrado el segundo y tercer requisito, relativos a la presunción sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada (arrendataria) la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por los actores, que ameritan la protección cautelar, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in danni), por lo que, deberá necesariamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial, y a tal efecto, se librará el despacho de comisión con el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, y ASI SE DECIDE.

Relativo a la solicitud de medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión temporal del uso comercial del inmueble objeto de litis, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda.

En cuanto a esta medida innominada, considera este Administrador de Justicia, que acordarla, incidiría en un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que resolvería con esta actuación la pretensión principal, aunado a que con esta medida, también se afectaría a las personas que laboran en la sociedad de comercio que se desarrolla en el inmueble objeto del juicio que se ventila en la causa principal, por tanto, este Juzgador indefectiblemente debe declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada relativa a que se le ordene a la demandada la prohibición de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar el inmueble arrendado, mientras dure este procedimiento judicial, y a tal efecto, se librará el despacho de comisión con el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida. Seguidamente se libro el oficio Nro. 143/2025, contentivo del respectivo despacho de comisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA.
En la misma fecha se dictó, publicó y se cumplió con lo conducente, siendo las 10:28 a.m. Conste.

Secretaria,
MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002032.