REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002078.

DEMANDANTE:
EMMA BATMAN DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.924.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VIVIANA QUESADA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.604.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.252.

DEMANDADA:
GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.227.506.

MOTIVO: RECONOCIMIETNO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Se recibió en fecha 04/06/2025, por sorteo realizado en distribución la presente demanda acompañada de anexos, la cual se le asignó el Nº. C-2025-002078, interpuesta por la ciudadana EMMA BATMAN DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.924, asistida por la abogada SANDRA VIVIANA QUESADA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 207.252, contra la ciudadana: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.506; domiciliada en la Urbanización Roca del Llano III, 3era etapa, Nº 22-34, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folios 01 al 34).
Por medio de auto de fecha 04/06/2025 se le dio entrada a la causa, quedando asentada con el Nº C-2025-002078 en el Libro de Causas. (Folios 35).

El tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera necesario establecer lo siguiente:



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


La acción de Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, se encuentra regulado por la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de otorgamiento del reconocimiento al propietario del derecho, por medio del documento fundamental de la acción en este caso el Documento de Compra venta.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Como lo dispone la referida norma, este juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual está regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 340 del referido Código, establece la que debe contener el libelo de demanda, lo cual es:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(…Omissis…)

(Negrillas y cursiva del Tribunal).


Dicho lo que antecede, considera este juzgador que el examen del objeto tutelable que estipula la norma, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al mérito del asunto controvertido, el cual se circunscribe, en juicio de esta índole, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal sentido se advierte que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


En el caso sub examine ha sido interpuesta una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal conmine a la demandada para que reconozca el contenido y firma del documento de compra venta sobre un inmueble que alega es de su propiedad.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar los documentos producidos por la demandante, los cuales consignó junto a su pretensión, entre los cuales tenemos:

• CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA Y VENTA, que celebran de una parte la ciudadana: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.227.506, quien se denominará la COMPROMETIENTE VENDEDORA y por otra parte los ciudadanos: JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAN, JHONY GREGORIO BATMAN KHAWAM y EMMA BATMAN DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.313.443, V-12.313.424, V-15.900.727 y V-10.144.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y se denominarán LOS COMPROMETIENTES COMPRADORES.- (Riela a los folios 5-6).

• Poder de Administración otorgado por la ciudadana: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.227.506.- Se hace la presente observación, de que, en este caso el número de cédula de identidad fue tomado de la copia fotostática de la misma que corre inserta al folio 07 del expediente por cuanto en el libelo de la demanda y en el poder presentado que riela al folio 08, el número de cédula de identidad NO coincide con el de la mencionada fotocopia adjunta.- (Riela a los folios 7-11).

• Copias certificadas de Acto de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado. (Riela a los folios 13-27).

• Auto emitido por en fecha 14/05/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da por recibido el asunto y acuerda su distribución, ordena su remisión mediante Oficio Nº 152-2025, correspondiendo al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.- (Riela al folio 28).

• En fecha 22/05/2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da por recibido el asunto y lo registra bajo el Nro. 5.484-2025, mediante decisión se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA (Riela a los folios 29 al 32).

• En fecha 02/06/2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto ORDENA remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Jurisdicción Judicial la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio Nº 147/2025 (Riela a los folios 33 al 34).

Así las cosas, este Jurisdicente constata del CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA Y VENTA, rielante a los folios 5 y 6 del presente expediente celebrado entre la ciudadana: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, denominada como COMPROMETIENTE VENDEDORA; se puede observar en el mismo, que la adquisición del bien inmueble en cuestión fue adquirido por cuatro (4) ciudadanos, a saber: JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAN, JHONY GREGORIO BATMAN KHAWAM y EMMA BATMAN DE MORA, denominados como LOS COMPROMETIENTES COMPRADORES. Del escrito libelar se puede observar que la acción fue presentada únicamente por la ciudadana: EMMA BATMAN DE MORA, mediante el cual solicita al Tribunal en el apartado correspondiente al III DEL PETITORIO, lo siguiente:
“Por todo lo anterior señalado, es que alego como parte actora que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA, para exigir a la Ciudadana: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, antes identificada, para que en su propio nombre ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre Nosotros, ut supra, del mismo modo reconozcan, que son suyas sus firmas y huellas dactilares, que en dicho documento se plasmaron en fecha 14 de Diciembre de 2024, en la misma ciudad de Araure, municipio Araure, Estado Portuguesa, todo de conformidad en los Artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente.”


Evidenciándose de lo anteriormente transcrito y de la revisión de los documentos que acompañan la demanda, que no consta representación alguna por parte de la actora, ciudadana: EMMA BATMAN DE MORA para accionar en nombre y representación del resto de los COMPROMETIENTES COMPRADORES, ciudadanos: JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAN y JHONY GREGORIO BATMAN KHAWAM, para actuar en su nombre y representación; es decir fueron omitidos los mencionados ciudadanos en el escrito libelar para actuar como demandantes, al no constar documento alguno que acredite a la ciudadana: EMMA BATMAN DE MORA para actuar como su representante, además que el escrito libelar es totalmente ambiguo, contrariando lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE JUZGA.
En sintonía con lo anterior, quien juzga, considera prudente hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para permitirle a las partes acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses, razón esta suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decida apercibir a la parte actora, a los fines de que sanee el libelo de demanda, y sea más precisa y objetiva; En consecuencia, este Órgano jurisdiccional ORDENA APERCIBIR a la accionante para que corrija lo indicado en la motiva de este fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez vencido este lapso, el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la presente demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
D I S P O S I T I V A.


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ORDENA APERCIBIR a la accionante para que corrija lo indicado en la motiva de este fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez vencido este lapso, el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÌA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:29 p.m. Conste;



Secretaria,




MJGF/MYMG/mllg
Expediente C-2025-002078.