REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los 10 días del mes de junio de 2025
215° y 166°

CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00004
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000007.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.de fecha 10 de marzo de 1966 , siendo objeto de reformas en fecha 22 de enero de 1990 según acta inscrita por ante el mismo juzgado bajo el Nº 15, folio 41 al 54 ,
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.677.154 inscrito en El IPSA bajo el Nº 113.277.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CLEIVER JOSE MORENO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-16.292.742.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA INPREABOGADO Nº 41.011.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de abrildel 2025 la parte recurrente solicita recurso contencioso administrativo de nulidadconjuntamente con solicitud de Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 027-2025 dictada en el ExpedienteNº 001-2025-01-00029de fecha 14/03/2025, intentada por el ciudadano: CLEIVER JOSE MORENO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-16.292.742., tramitado en el asunto principal J-N-2025-000007, por esta instancia, en esta misma fecha se dio por recibida la misma y en fecha 04/04/2025 se admitió la misma y en ese auto en el particular OCTAVO se ordenó la apertura del cuaderno y se instó a la recurrente a consignar las copias para su formación, advirtiendo a las partes que el tribunal se pronunciaría conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cinco días de despacho a la apertura del Cuaderno de Medidas. El viernes 04/04/2025 se recibieron las copias y en fecha 07/04/2025 se Ordenó y se Apertura el Cuaderno.(F. 1 al 78 del presente cuaderno de medidas)

Estando dentro del lapso legar por haberse dado despacho los días 07/08 y 09 del 2025 el tercer día este tribunal en fecha 09/04/2025declaró procedentela medida y suspensión de los efectos del acto administrativo, (F. 79 al 84 del presente cuaderno de medidas)
en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, y se ordena la suspensión de efectos del Providencia Administrativa la N° 027-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente Nº 001-2025-00029 de fecha 14/03/2025 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 001-2025-01-00029.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano CLEIVER JOSE MORENO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-16.292.742, domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 08, casa Nº 06, Municipio Araure estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada. Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 09/04/2025, fueron consignadas por ante la secretaria por parte del alguacil, las copias de la sentencia a los fines de la notificación, y se libró boleta de notificación del tercer interesado y oficio de la Inspectoría del Trabajo.(Vid. Folio 85 y 88)

En fecha 11/04/2025, Se realizaron las notificaciones positiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, (Vid. Folio 89 y 90)y consignó la notificación positiva dirigida al tercer interesado ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, (Vid. Folio 91 y 92 del presente cuaderno de medidas.

Luego de la última notificación de la sentencia, se produjo el asueto de Semana santa, dándose despacho este tribunal los días 21, 23 y 25de abril del 2025y en fecha 23/04/2025, se recibió escrito de OPOSICION a la medida cautelar presentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, asistido por la abogada Rosa Muller Tobosa INPREABOGADO Nº 41.011. (Vid. Folio 93 al 99 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 28/04/2025, fue dictado Auto donde se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al mismo, comienzaa correr el lapso de apertura de la articulación probatoria en el presente cuaderno, de conformidad con lo establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (Vid. Folio 100 del presente Cuaderno de Medida ) luego del cual habiéndose dado despacho en este tribunal los días 02,05 y 07 corrieron lo tres días para promover pruebas en esta incidencia

En fecha 28/04/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO , asistido por la abogada Rosa Muller Tobosa INPREABOGADO Nº 41.011 en el cual promueve prueba de informe (Vid. Folio 101 y 102 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha02/05/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, Asistido por la abogada Rosa Muller Tobosa INPREABOGADO Nº 41.011 en el cual promueve prueba de informe (Vid. Folio 103y 104 del presente Cuaderno de Medida).

En fecha 05/05/2025,Se recibió diligencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO N° 53.387, actuando como Inspectora del Trabajo asistida por el abogado Martín de JesúsFigueroa RiveroINPREABOGADO. Nº 290.781, en su condición de Procurador especial del trabajo,en el cual consigna oficio Nº 146 de fecha 02 de mayo del 2025 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua constante de 3 folio frente y cuatro(4) anexos.(Vid Folio 105 al 113 del presente Cuaderno de Medida).

En fecha 09/05/2025 siendo este el día de despacho siguiente al Vencimiento del lapso de promoción, El tribunal dicta Auto de Admisión de Pruebas, donde se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a este auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para su evacuación y se fijó para el 4to día de despacho siguiente a este auto a las 11:00 am, a la audiencia de juicio con el propósito de que las partes evacuen y ejerzan el control sobre la información de la repuesta de la prueba de informe rendida por la Inspectoría del Trabajo.(Vid Folios114 y 115 del presente Cuaderno de Medida).

En fecha 19/05/2025 (Habiéndose dado despacho en este tribunal los días 12, 14,16, 19 y 20 de mayo del 2024) siendo el cuarto día a la hora pautada 11:000 am tuvo lugar la Audiencia para la evacuación de la prueba de informe, Previa constitución del tribunal, se dejó constancia de la Incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, de la comparecieron del abogado ENDER MASCAREÑO en su condición de apoderado de la Recurrente y el Tercer Interesado ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, asistido por la abogada Rosa Müller Tobosa.

En esta misma fecha 19/05/2025 en la audiencia de evacuación de prueba, al final del acto el tribunal ordena solicitar el original del expediente Administrativo N°001-2025-01-00029 donde reposan las actuaciones Administrativas que guardan relación con el presente recurso, en fecha 20/05/2025 se libró el oficio 2025-49 para requerir el original del expediente,en fecha 21/05/2025 fue recibido el oficio de esta solicitud en la inspectoría.

En fecha 23/05/2025 se recibe oficio 171-2025 de la Inspectoría del Trabajo donde informa que existe unas solicitud de copias certificadas por cuanto será enviado una vez expida dichas copias, en esta misma fecha este tribunal a través de auto ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita el Original del Expediente Administrativo N°001-2025-01-00029 de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en esta misma fecha se libró nuevamente el oficio 2025-054 cumpliendo lo ordenado yen fecha 02/06/2025, se recibe correspondencia presentada por la inspectora del trabajo jefe, donde remite el expediente original N°001-2025-01-00029 contentivo de 109 folios.

En fecha 03/06/2025 se recibe diligencia presentada por del ciudadano Cleiver José Moreno asistido por la Abogada Rosa Maigualida Muller Tobosa, en el cual confiere PODER APUD ACTA a la abogada antes mencionada.

En fecha 04/06/2025, se dicta auto donde con vista a la consignación del original del expediente N° 001-2025-01-00029,se ordena formar el cuaderno de pruebas con el mismo y donde se advierte a las partes que este tribunal se pronunciara sobre la oposición dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al presente auto.

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento se procede a dictar el mismo en los términos siguientes:

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

En escrito de oposición presentado el 23 de Abril 2025 el Tercer Interesado ciudadano CLEIVER JOSE MORENO se opone a la medida cautelar en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO I
Manifiesta, que le llama la atención que en la Boleta de Notificación de fecha 09 de abril de 2025, signada con él Nº Bol-2025-05, presenta cierta “incongruencias” como:


1. Señala la referida Boleta de Notificación, que este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria acordando Medida Cautelar, en fecha 07 de abril de 2025. Ahora bien, de acuerdo a copia certificada de Sentencia Interlocutoria que me fuera entregada por el Alguacil de este

Tribunal, claramente señala como fecha de emisión y publicación de la referida sentencia Interlocutoria el 09 de abril de 2025.

PUNTO PREVIO II

”… Si bien es cierto la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, en la oportunidad de la Ejecución del Reenganche, en fecha 31 de marzo de 2025, manifestó “acato la providencia administrativa...” allí hubo una simulación de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, dado que, mucho antes de darme por notificado de la Medida Cautelar Innominada, la entidad de trabajo me había prohibido la entrada a la empresa, por lo que habiendo trabajado unos días, me correspondía el pago, lo cual no ocurrió, es decir, la parte recurrente, se adelantó al pronunciamiento de este Tribunal.

Desarrollado como fue el Punto Previo I y II, pasó el tercer Interesado a fundamentar su Oposición a la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 09 de abril de 2025. Exponiendo textualmente:

“…En cuanto al alegato de la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, utilizado para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, en la medida cautelar Innominada, destaca: ”...desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, se amparó en el tiempo correcto y cambiando en la decisión de Providencia Administrativa un procedimiento de reenganché y pago salarios caídos; configurándose así en un claro Vicio de Falso Supuesto. (Resaltado propio)

De lo expuesto, se evidencia claramente que el recurrente, fundamenta el FumusBonis Iuris, en el Vicio de Falso Supuesto, el mismo vicio utilizado en el recurso de Nulidad, como se evidencia en el folio 12 del expediente Nº J-N-2025-000007 y en las copias certificadas del cuaderno de medidas, donde se lee: “DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”.

Continuando con la narrativa, el recurrente expone los motivos que según a su decir, demuestran el cumplimiento de los requisitos de PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI,al manifestar”...Y si se declara la nulidad, los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y/o pagarle unos salarios caídos que además de que si se declara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salario caídos que ordena la Providencia pagar, lo que se conviviría un enriquecimiento sin causa, llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI. (Resaltado Propio del oponente.)

Ahora bien, en cuanto al alegato que es difícil que el trabajador haga la devolución del dinero recibido por concepto de salarios caídos convirtiéndose en enriquecimiento sin causa, en el supuesto qué, prospere el recurso de nulidad, el mismo no puede considerarse como tal, porque, el trabajador prestaría el servicio recibiendo a cambio una contraprestación (Salario), por la labor realizada, en consecuencia, no tendría que devolver nada y muchos causarle perjuicios económicos a la entidad de trabajo.
En cuanto al tercer requisito, la parte recurrente, no señala ningún elemento que demuestre haber cumplido este requisito, limitándose solamente la parte recurrente a señalar“...llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI...”. (Resaltado propio del oponente.)

Ahora bien, para decidir este tribunal lo hace en los siguientes términos: “en el caso que nos ocupa, al analizar quién decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción del buen derecho, el cuál es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas consignadas que forman parte del expediente administrativo, llevados en la Inspectoría del Trabajo, donde se llevó el procedimiento, donde se produjo el acto recurrido que, de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; quien además alega que la providencia recurrida a su decir, es producto de un procedimiento que, aunque incurrió en los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, siendo que efectivamente la recurrente, en el caso de declararse con lugar la nulidad, al acatarse la providencia, se le podría causar los daños alegados, y no podría generar daños de imposible reparación a juicio de esta juzgadora, en el caso in comento reúne los extremos necesarios para acordar dicha medida. Y ASI SE DECIDE. -”

De la narrativa anterior se evidencia que, el Tribunal considera de manera errónea, llena los extremos para acordar la Medida Cautelar Innominada, utilizando el argumento expuesto por parte recurrente, referido a la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDOPROCESO, vicios que como lo mencioné anteriormente, constituyen el alegato principal de la parte recurrente al desarrollarlo como los vicios que adolece la Providencia Administrativa impugnada, expediente J-N-2025-000007, causa principal (Ver folio 3 y 11), sin tomar en consideración este tribunal, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para otorgar la Medida Cautelar Innominada.

Alegó que al fundamentar este Tribunal, la Medida Cautelar Innominada, en la existencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, Y VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, tal y cómo fue planteado y solicitado por la parte recurrente, ya ésta juzgadora ha dictado sentencia en el juicio principal expediente J-N-2025-000007- violentando el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Trae a colación la sentencia Nº. 984, de fecha 13/08/2008 dictada por la Sala Político Administrativa, donde se establece que: “...A su vez, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo 2024.
Alego que, en otro orden de ideas, que este tribunal señaló:

“Siendo que dentro de las documentales presentadas para solicitar la presente medida cautelar, consta la certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Empresa Recurrida el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras...”.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionante la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por lo que se ordenan a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y se ordena la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 001-2025-01-00029 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca, San Rafael, del Estado Portuguesa, hasta sea declarada la presente acción intentada del recurso de nulidad del acto administrativo…”

Ahora, en cuanto al argumento de este Tribunal, referido a que, en la presente causa consta la certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Empresa recurrida EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., tal alegato es total y absolutamente falso, por Cuanto no consta a los autos la referida certificación de ente administrativo, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrentecursantes en el expediente principal Nº J-N-2025-000007, y en las copias certificadas del cuaderno de Medida Nº J-X-2025-00004, para mayor abundamiento señala este tribunal que del aparte denominado ANEXOS, contenidos en el escrito de Demanda de Nulidad la parte recurrente manifiesta; “Acompañamos marcado con la letra “B” Providencia Administrativa original Nº 027-2025 del expediente Nº 001-2025-01-00029, marcado con la letra C notificación de la Providencia Administrativa Nº 0027-2025 de fecha 31 de marzo de 2025, y marcada con la letra “D” Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº. 0027-2025 de fecha 31 de marzo del 2025, donde se deja constancia por parte de mi representada, el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 029-2025 del Expediente Nº 001-2025-01-00029...”.

Igualmente REITERÓ LO EXPUESTO EN CUANTO A QUE, NO CONSTA DE AUTOS QUE LA PARTE RECURRENTE CENTRAL AZUCARERO PORTGUESA C.A., HAYA CONSIGNADO CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, TAL COMO LO SEÑALA ESTE TRIBUNAL , AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FECHA 90/04 /2025, y menos aún, NO CONSTA A LOS AUTOS que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, haya solicitado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller,Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN JURIDICA INFRINGIDA.

Así mismo, en cita y hace referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014.

Finalmente reiteró; que se oponía a la Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 9 de abril de 2025, al no contar a los autos LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, tal como lo establece la Sentencia ultima señalada por ser esta de carácter vinculante, y por el hecho de no cumplir la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., con los requisitos contenidos en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al fundamentar la solicitud de Medida Cautelar Innominada en los mismos vicios denunciados en la acción principal, al mismo tiempo solicitó se revoque o se deje sin efectos la misma.

Medios probatorios promovidos por las partes:

Medios promovidos por la parte recurrente:
La parte recurrente no promovió elemento probatorio alguno, ratificando los promovidos en la audiencia fijada para la evacuación de pruebas.

Medios promovidos por el tribunal:

Solicita el Original del expediente donde reposan las actuaciones Administrativas que guardan relación con el presente recurso.

Medios probatorios promovidos por el tercer interesado opositor:
PRUEBA DE INFORME:

Promovió Prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y santa Rosalía del estado PORTUGUESA, ubicada Avenida 29 con calle 36 y 37, Acarigua estado Portuguesa para que informe a este despacho.

PRIMERO: Si este ente administrativo certifico el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el expediente administrativo N° 001-2025-01-00029.
SEGUNDO: Que en el supuesto de ser afirmativa la respuesta a la pregunta contenida en el particular PRIMERO señale la fecha de la certificación.
TERCERO: Que en el supuesto de ser afirmativa la respuesta a la pregunta contenida en el particular PRIMERO señale ese ente administrativo si la misma le fue notificada a las partes. CUARTO: Que en el supuesto de ser afirmativa la respuesta a la pregunta contenida en el particular PRIMERO señale ese ente administrativo, si alguna de las partes solicito copias.

De la evacuación de la prueba de Informe (única prueba promovida).
En relación con esta prueba de informe, en vista de que la Inspectora del trabajo compareció de oficio y voluntariamente por ante este tribunal suministrando la información requerida por el tercerointeresado a través de oficio Nro. 146-2025 de fecha 02-05-2025 informando lo siguiente:
“…A los efectos de dar repuesta a oficio recibido en este Despacho Administrativo en fecha Nueve (9) de abril de 2025, correspondiente a Asunto signado bajo el número J-X-2025-000004, que viene como consecuencia .de ASUNTO PRINCIPAL que riela abajo el número J-N-2025-000007 emanada del Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral estado Portuguesa, sede Acarigua, a su digno cargo. Sirva la presente a los efectos de informar ciudadana Juez, con el debido respeto, que fui notificada que en fecha de siete (07) de abril se dictó medida cautelar en la que se declaró procedente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, propuesta, suspendiendo la continuidad del procedimiento administrativo, emanada de esta Inspectoría del Trabajo sede Acarigua. Correspondiente a la Providencia Administrativa No. 027-2025 correspondiente al expediente 001-2025-01-00029 a favor del ciudadano CLEIVER JOSE MORENO titular de la cédula de identidad Nº. V-16.292.742. contra la Entidad Patronal CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A,. Si, bien es cierto ciudadana Juez, en fecha catorce (14) de marzo de 2025 fue declarada con lugar la solicitud de DESMEJORAS CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN INFRINGIDA a través de Providencia Administrativa signada No. 029-2025, ordenándose la incorporación inmediata del trabajador a puesto de trabajo y que le sean pagados todos los beneficios dejado de percibir, restituyendo de esta manera la situación jurídica infringida, a sí mismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo 2025 se realizó procedimiento de ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 027-2025 en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., a través de la funcionaria MILDRE MORA titular de la cédula de identidad No. V-15.215.205 Inspectora Ejecutora de esta Inspectora del Trabajo sede Acarigua, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, tal y según consta en ACTA DE EJECUCIÓN, procedimiento este que fue ACATADO por la Empresa, debiendo cumplir a cabalidad con lo ordenado en la misma, correspondiente a la incorporación del trabajador en su puesto de trabajo, sin ninguna desmejora y serán restituidos todos los derechos laborales que le adeuda Empresa,(dotaciones de uniforme desde el año 2020, hasta la fecha,(bonos del 1º de mayo, bono de trabajador azucarero, bonificación de zafra refino, préstamos especiales, útiles escolares, y todo lo dejado de percibir) Así mismo, la Representación Patronal, solicitó a través de la referida Acta de Ejecución Copia Certificada de todo el Expediente, dejando constancia de todo lo indicado en la referida Acta de Ejecución.

Observa este Despacho Administrativo que esté digno tribunales expone que dentro de las documentales presentadas por la parte accionante Entidad Patronal, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA , C.A., para solicitar la medida cautelar •... consta la Certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche, por parte de la Empresa recurrente el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA , C.A., tal como lo exige el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)....”, siendo el caso ciudadana Juez, que dicha Certificación no ha sido expedida por esta Inspectoría del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, es valedero acotar que la Certificación de Cumplimiento es un Documento Administrativo que emana de esta Inspectoría del Trabajo, teniendo la validez de un instrumento público que debe contener identificación del trabajador, la Identificación de la Empresa, la fecha de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, la constancia de que el trabajador asido incorporado a su puesto de trabajo, junto con el pago de los salarios caído y todos los beneficios dejado de percibir durante su tiempo de ausencia hasta la fecha de su incorporación, así como fue ordenado en el Acta de Ejecución, así mismo, este instrumento emanado del ente patronal donde conste el pago de todo lo debido al trabajador, que debe ser consignados en auto, a los efectos de demostrar el cumplimiento efectivo de todo lo ordenado en la providencia administrativa, debe estar firmado y sellado por el representante patronal.
Para que la referida certificación de cumplimiento, sea expedida por este Despacho Administrativo debe constar en el expediente, el real efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativas, y siendo el caso, informo a este digno tribunal, que aun cuando en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 31 de marzo de 2025 de rielan en folios Noventa y siete (97) al noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del expediente Nº. 001-2025-01-00029, consta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, no consta en autos, el cumplimiento de parte de la Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., correspondiente al pago de todos los beneficios dejados de percibir ordenados en la Providencia Administrativa y Acta de Ejecución anterior y suficientemente identificada, por tal razón resulta imposible para este despacho poder impartir una Certificación de Cumplimiento de la Empresa por cuanto no consta en auto los elementos o requisitos sine quanom para la expedición de la misma, por ello resulta que la documental presentada por la parte accionante del asunto correspondiente signado con la nomenclatura J-X-2025-000004 adjunto a ASUNTO PRINCIPAL J-N-2025-000007, valorada por este Despacho Judicial a su digno cargo, NO CORRESPONDE EN MODO ALGUNO LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, por cuánto dicha Certificación nunca ha sido expedida por este Despacho Administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua)

Por todo lo anteriormente expuesto se insta a este Despacho Judicial en base a lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha (05) de agosto del 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Garantía de la tutela Judicial efectiva y la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, sin limitar el derecho a la justicia del patrono, vista la admisión del ASUNTO PRINCIPAL Nº J-N-2025-000007 a revisar la viabilidad de acordar dicha medida cautelar por cuanto la Certificación de Cumplimiento no fue emitida por esta Inspectoría del Trabajo, siendo este criterio vinculante del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, es un requisito o condición para el trámite de los recursos intentados por ante los Despachos Judiciales y no para su admisión y siendo admitida la solicitud, la misma debe suspenderse hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiere de la Inspectoría del Trabajo que corresponda la Certificación respecto del Cumplimiento efectivo ordenado en la Providencia Administrativa, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en los artículos 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud la vulneración del orden público Constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

De igual manera ciudadana Juez, con el debido respeto a su competente autoridad, en pleno ejercicio de mis funciones como inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, le informo que el contenido de este oficio será consignado en tres ejemplares originales a un mismo tenor y a un solo efecto, uno a su digno despacho, y los otros serán agregados mediante diligencia al Expediente signado con el Numero J-N-2025-000007 y al Asunto que riela bajo la nomenclatura J-X-2025-000004 llevado por este ente judicial a los efectos legales consiguientes. (f. 114 al 116 del cuaderno de medida)…”

Ante tales circunstancias el tribunal se abstuvo de librar el oficio a la Inspectoría del trabajo de la prueba de informe requerida por el Tercero Interesado por constar en el oficio presentado por la Inspectora del Trabajo la respuesta la información requerida por el Promovente; Fijando una Audiencia para evacuar la misma, la cual se Celebró el día 19/05/2025 en la que sele concedió el derecho de Palabra la abogada Rosa Muller en su condición de Asistente del Tercer interesado Cleiver José Moreno: quien en su exposición expreso:Como punto previo quiero señalar a esta despacho que de manera formal Impugno las copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y que cursan en el expediente principal y forman parte del cuaderno de medida, fueron consignadas al inicio del recurso de nulidad, tal y como lo señale en mi escrito de oposición el TSJ concretamente en la sala constitucional de manera vinculante dicto una sentencia, el 5 de agosto del 2014, en esa sentencia y como ya lo dije es una sentencia vinculante a ha venido reiterando la sala que en los recursos de nulidad debe constar primero la certificación del ente llámese Inspectoría del trabajo en este caso sede Acarigua debe constar una certificación del cumplimiento efectivo acatando el procedimiento el reenganche, todo en conformidad con el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, al momento de interponer el recurso de nulidad y solicitando medida cautelar la parte recurrente se limitó simplemente a señalar a este despacho unas supuestas causas y motivos, que originaron a su decir los vicios que adolecen la providencia administrativa, no consta en el referido expediente al cual hizo mención el tribunal cuando dio inicio a esta audiencia de juicio, no consta la certificación del cumplimiento efectivo aunado al hecho que las copias que consigno para solicitar la medida fueron promovidas en copias fotostáticas simples, esto motivo al tercer interesado a promover pruebas de informe con la finalidad que la Inspectoría del trabajo como órgano emisor del acto administrativo del cual recurre el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. había dado el cumplimiento efectivo tal como lo establece la LOTTT, y sobre todo la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J, en cuanto a este medio probatorio el tribunal dictó un auto en el cual admite la prueba, mas sin embargo por cuanto la Inspectoría del Trabajo le respondió mediante oficio señalando a este despacho que no emitió certificación donde se evidencie que el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, No constando en los autos prueba alguna que demuestre que la parte recurrente haya pagado los salarios caídos y demás conceptos laborales y contractuales contenidos en la Providencia Administrativa, toda vez que hubo de la parte recurrente una simulación de cumplimiento por cuanto procedió el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. a sacar de su puesto de trabajo al ciudadano CLEIVER MORENO, extralimitándose de lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal que otorgo la medida cautelar innominada, en conclusión solicito a este tribunal revoque o deje sin lugar la medida innominada dictada a favor del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por cuanto la misma no cumple con los extremos contenidos en la LOTTT y dictada en la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del TSJ de fecha 05 de agosto del año 2014, en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo sede Acarigua, en la cual recurre el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA .
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra del Abogado Ender Mascareño en su condición de Apoderado de la parte recurrente CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA; expreso: ratifico las copias presentadas en la solicitud de la medida siendo que las mismas provienen de un ente público, manifiesto que en su debida oportunidad fueron solicitadas copias certificadas pero el ente público en este caso Inspectoría del Trabajo nunca me las concedió. Ahora bien de la prueba que menciona el tercer interesado en este acto para sea revocada la medida cautelar, quisiera que en nombre de mi representada manifestar que se sigue violando el derecho a la defensa debido a que la Inspectoría del trabajo, El trabajado solicito un reenganche, y el Inspector acordó una desmejora, por lo tanto mal puede ejecutar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que no ha condenado; ciudadano juez en este caso Providencia Administrativa no ordena ningún reenganche si no que se refiere a una desmejora continuada, de la cual nunca fui notificado de procedimiento alguno de desmejora , no existe providencia alguna de reenganche, en ese acto se refieren es a una desmejora, a mi representada nunca le fue dado el derecho de la defensa de lo que establece la Providencia Administrativa dictaminada por la Inspectoría del Trabajo de desmejora, aunado a ello la funcionaria que ejecuta el procedimiento por parte de Inspectoría del trabajo en su acta manifiesta claramente que si hemos cumplido con el procedimiento administrativo, ya que existe en las pruebas un acta de ejecución donde se deja constancia que mi representada cumplió la providencia, por lo que solicito a este juzgado se mantenga la medida cautelar por todas las razones expuestas que son evidentes y que es mi representada víctima de violación de derecho constitucional. (Lo resaltado corresponde a quien decide)
Abogada Asistente del Tercer interesado: expuso de conformidad con lo establecido 425 numeral 9 de LOTTT, a quien le corresponde certificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche es a la Inspectora del Trabajo no a la ejecutora de medidas, quien tiene claramente señalada sus funciones en la LOTTT y siendo que de autos no se evidencia la certificación de la Inspectora del Trabajo ratifico nuevamente a este tribunal deje sin efecto la medida acordada mediante sentencia interlocutoria.
Apoderado de la Parte Recurrente Central Azucarero Portuguesa: manifestó: “…insisto de que no sé, de que providencia administrativa de reenganche, si solamente consta una Providencia Administrativa que habla de una desmejora continuada, no entiendo de que el tercer interesado solicita de que reenganche se cumplió o no se cumplió aun cuando mi representada según el acta que levanto el funcionario ejecutor cumplió con lo establecido en el momento de la ejecución.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Del resultado de la prueba de Informes promovida por el Tercero Interesado opositor de la Medida:

De las resultas del oficio Nro 146-2025 de fecha 02/05/25 consignadas en fecha 05/05/2025 por la Inspectoría del Trabajo (f.105 al 113)ante este tribunal, se demuestra que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de marzo 2025 se realizó procedimiento de ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 027-2025 en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., a través de la funcionaria MILDRE MORA titular de la cédula de identidad No. V-15.215.205 Inspectora Ejecutora de esta Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, y según consta en elACTA DE EJECUCIÓN, esta fue ACATADO por la Empresa, y así mismo consta que la Representación Patronal, solicitó copia de la referida Acta de Ejecución y Copia Certificada de todo el Expediente. A esta resultas se le concede pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público, las cuales son demostrativas de que el patrono acato la providencia recurrida. Así se valora.-

Medios promovidos por la parte recurrente:
La parte recurrente no promovió elemento probatorio alguno.

Del Original del expediente Administrativo que fue requerido por este tribunal, con el cual se formó el cuaderno de pruebas. Esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio por cuanto de el se evidencia todas las actuaciones que dieron lugar a la Providencia Administrativa Nº 027-2025 dictada en el Expediente Nº 001-2025-01-00029de fecha 14/03/2025, con ocasión a solicitud intentada por el ciudadano: CLEIVER JOSE MORENO contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, CA. A estas resultas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público, las cuales se puede evidenciar que después del acta de ejecución que riela al folio 96 al 98, del original del Expediente Administrativo; el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO trabajador tercero opositor en esta causa, hasta la fecha de su remisión del expediente a este tribunal el 02/06/2025 no expreso absolutamente nada respecto a la afirmación hecha por la inspectora del trabajo en el oficio Nro 146-2025 antes valorado en relación de la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar en la providencia contra la cual se recurre. Y Así se valora.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A., al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Así, mismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto, cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.

Con relación al PUNTO PREVIO I alegado por el oponente relacionado con el error en la fecha de la sentencia contenido en la boleta Nº Bol-2025-05, es evidente que se trata de un error material, que en forma alguna constituye o afecta la validez de sentencia dictada del vicio de incongruencia, ya que es evidente que solo se trata, de un error material, siendo muestra de eso la propia expresión del mismo cuando admite que de la copia certificada de Sentencia Interlocutoria que me fuera entregada por el Alguacil de este Tribunal, claramente señala como fecha de emisión y publicación de la referida sentencia Interlocutoria el 09 de abril de 2025;observándose de actas procesales que el propósito de la misma, que era el de que tuviera conocimiento que el tribunal dicto la medida fue alcanzado. ASÍ SE DECIDE. –

En relación al PUNTO PREVIO II alegado por el opositor en relación a que
”… Si bien es cierto la parte recurrente “acato la providencia administrativa...” allí hubo una simulación de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, dado que, mucho antes de darme por notificado de la Medida Cautelar Innominada, la entidad de trabajo me había prohibido la entrada a la empresa, por lo que habiendo trabajado unos días, me correspondía el pago, lo cual no ocurrió, es decir, la parte recurrente, se adelantó al pronunciamiento de este Tribunal.

En tales expresiones del opositor resultan contradictorias ya que por un lado alega que reconoce que la demandad acató la providencia y por otro señala que fue una simulación. En opinión de quien decide si el patrono acato la providencia es evidente como lo admite el mismo y después expresa que trabajo unos días y no le pagaron , se está refiriendo a los salarios posteriores al reenganche que no forman parte de este juicio entiendo, por otro lado no señala la fecha en la cual en su decir se le prohibió la entrada a la empresa, Siendo útil señalar que nada impide que el patrono haga cumplir la decisión de la Medida Cautelar acordada por este tribunal de inmediato, a partir del momento en que se decreta; o bien desde que es notificada en cuyo caso cumpliría doble propósito ponerlo en conocimiento de la misma y advertirle de los lapsos para que ejerza los recursos de ley como efectivamente lo ha hecho . Por otro lado tal argumento del punto previo II, solo constituye una expresión del tercero interesado opositor ya que en la incidencia de pruebas aperturada al efecto, nada produjo a los autos respecto a estas afirmaciones YASÍ SE DECIDE. –
De lo expuesto, se evidencia claramente que el recurrente, fundamenta el Fumus Bonis Iuris, en el Vicio de Falso Supuesto, el mismo vicio utilizado en el recurso de Nulidad, como se evidencia en el folio 12 del expediente Nº J-N-2025-000007 y en las copias certificadas del cuaderno de medidas, donde se lee: “DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”.

Continuando con la narrativa, el recurrente expone los motivos que según a su decir, demuestran el cumplimiento de los requisitos de PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI,al manifestar”...Y si se declara la nulidad, los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y/o pagarle unos salarios caídos que además de que si se declara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salario caídos que ordena la Providencia pagar, lo que se conviviría un enriquecimiento sin causa, llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI. (Resaltado Propio del oponente.).

En cuanto al tercer requisito, la parte recurrente, no señala ningún elemento que demuestre haber cumplido este requisito, limitándose solamente la parte recurrente a señalar“...llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI...”. (Resaltado propio del oponente.)

Luego procede el Tercer Interesado opositor a transcribir textualmente un extracto del análisis realizados por quien decide en la sentencia recurrida concretamente donde se refiere a la Presunción del buen derecho manifestando que el tribunal erróneamente considero llenos los extremos de ley en el análisis de estos requisitos, utilizo los mismos argumentos de la parte recurrente referido a los vicios que constituyen el alegato principal de la parte recurrente. Trayendo a los autos sentencias que se refieren al pronunciamiento de fondo por parte del juez al momento de dictar medidas cautelares.

No comparte quien decide tales apreciación ya que claramente este tribunal fundamento su decisión manifestando que luego de analizar quién decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción del buen derecho, concluyo que las actas que forman parte del expediente administrativo, donde se produjo el acto recurrido “… de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante..” para luego trascribir y hacer mención a los vicios alegados por el recurrente en la providencia administrativa haciendo mención a ellos pero en forma alguna hace análisis sobre si la providencia contiene o no tales vicios, por lo tanto en forma alguna al dictarse esta decisión se ha pronunciado sobre el fondo del asunto principal y por estar llenos los extremos de ley para acordar la Medida Cautelar Innominada decreto la mimas, siendo falso que haya utilizado los argumentos expuestos por parte recurrente. Y ASI SE DECIDE. -”

Con respecto a las apreciaciones hechas por la abogada del Tercero Interesado Opositor respecto a que es total y absolutamente falso, que en autos conste la certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Empresa Recurrida el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras...”.

Es útil señalar que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no señala una forma o estilo especifico de cómo debe certificarse el cumplimiento de una providencia administrativa en su artículo 425 Numeral 9, ahora bien siendo que el recurrente consigno con la letra “D” Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº. 0027-2025 de fecha 31 de marzo del 2025, donde se deja constancia por parte del funcionario ejecutor, que la recurrente acata la providencia administrativa, acto en el cual estuvo presente el tercero interesado y donde el funcionario ejecutor no hizo mención a que se le adeudaran salarios caídos al trabajador o que la recurrente se hubiese negado a cumplir la providencia administrativa Nº 027-2025 del Expediente Nº 001-2025-01-00029...”. Contra la cual se recurre. Siendo que el propósito y la filosofía que legislador persigue en el numeral 9 contenido en esta norma, es precisamente cuidar que no sean tramitadas acciones de nulidad en las cuales no conste que el patrono haya cumplido o acatado la providencia, así pues siendo en el caso de autos siendo que en el Acta de ejecución que riela al folio 65 a la 67 del cuaderno de medidas; consta que el patrono recurrente acató la providencia administrativa, nada impide que esta documental sea considerada como una certificación de cumplimiento. Y Así se establece.

En este orden de ideas no comparte quien decide la apreciación de la apoderada del tercero opositor de que le corresponda a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, solicitar a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ya que ello constituye una actuación de parte y menos aún en el caso de autos en el que consta un acta de ejecución.
Así mismo, el opositor cita y hace referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014. Relacionadas con la exigencia de la certificación de Cumplimiento, en la cual dentro del mismo análisis que hace la sala hace mención a que el legislador no estableció un tiempo para emitir la misma, siendo propio señalar que si en el acta de ejecución consta que la inspectoría del trabajo a través de su funcionario ejecutor y la misma inspectora del trabajo en escrito presentado a los autos reconoce y admite que el patrono acato la providencia y sin embargo argumenta que no le ha sido expedida una certificación con los requisitos que la misma señala que debería contener la misma, siendo contradictorio que reconoce que fue acatada pero no le ha expedido la certificación.

Por lo que considera quien decide que es falso que en la decisión dictada en fecha 09 de abril del 2025 contra la cual hace oposición el tercero Interesado ciudadano CLEIVER JOSE MORENO en esta causa se haya dictado Medida Cautelar Innominada sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, esta juzgadora al analizar del acervo probatorio observa que de las pruebas que emergen de los autos en los folios 65 y 67 del presente cuaderno de medidas se encuentra Copia del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa y que al folio 65 específicamente en los párrafos finales del Acta de Ejecución de procedimientos laborales de fecha 31 del mes de marzo 2025, se puede leer lo siguiente “... Expone: Acato la Providencia Administrativa dictada por la inspectora del trabajo..”, documento administrativo con fuerza probatoria de público que aun siendo una copia fotostática y las partes haber estado a derecho no fue impugnada, tiene la validez de un instrumento público gozando de pleno valor probatorio en los términos antes expresado.

Entiende este tribunal que si en el Acta de Ejecución puede leerse que acató la providencia administrativa, esta juzgadora no tiene por qué dudar de ello, si la Ejecutora de Inspectoría del Trabajo dejo sentado que la parte patronal acato la Providencia Administrativa, y en el escrito presentado al folio 65 al 67 la Inspectora del trabajo así lo reconoce, no comprende ni entiende este tribunal, ¿cómo es que esta ultima manifiesta que dicha certificación no ha sido expedida? Por el contrario procede la Abogada Ana Rosa Flores en su condición de inspectora del trabajo, a consignar ante este tribunal oficio Nro 146-2025 defecha 02/05/25 en el cual afirma que la recurrente no ha entregado el pago de todos los beneficios dejados de percibir ordenados en la providencia administrativa.

Ante tal contradicción procedió esta sentenciadora a solicitar el original del expediente administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 02/06/25 y revisado su contenido se puede evidenciar que después del acta de ejecución que riela al folio 96 al 98, el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO trabajador tercero opositor en esta causa, hasta la fecha de su remisión a este tribunal no haya expresado absolutamente nada respecto a la afirmación hecha por la inspectora del trabajo de la falta de pago de lo ordenado en la providencia contra la cual se recurre .

Observándose que además en el referido oficio la Abogada Ana Rosa Flores en su condición de inspectora del trabajo Insta a este tribunal a revisar la viabilidad de acordar dicha medida cautelar, Siendo propio que esta sentenciadora haga un llamado de atención a la mencionada inspectora; en el sentido de que la misma se obtenga de hacer tales pedimentos; toda vez que la misma no tiene competencia ni facultades para instar al tribunal a cumplir con orden alguna; como lo hace en el oficio antes señalado en el antepenúltimo párrafo al folio 109 renglón 06. Constituyendo esto una falta de respeto a la majestad de la justicia.

Por todas las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR así como la solicitud de revocatoria y de que se deje sin efectos la misma, realizada por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, tercero interesado en esta causa Y ratifica la referida medida cautelar decretada en fecha 09 de abril de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
I
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR, así como la solicitud de revocatoria y de que se deje sin efectos la misma, realizada por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, tercero interesado en esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días de Junio de dos mil veinticinco (2025).

La Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.