REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (26) de junio de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000093
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V- 19.715.538
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:: Abogados JESUS RAFAEL LEON, titular de la cedula de identidad N° 3.867.204, inscrito en el INPREABOGADO N° 24.276.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de Junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 29-A , expediente 411-10577, representada por el ciudadano YONGQIANG ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.486.676., y solidariamente al ciudadano antes nombrado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: Abogados HUASCAR GONZALEZ HIDALGO y DAHISBEL PEÑA, M titulares de la cedula de identidad N° 16.685.707 y 13.485.539, en su orden e inscritas en el INPREABOGADO N° 134.702 y 92.421, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 13 de Mayo de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 y 2 de la 1ra pieza del presente expediente.) Escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Ciudadano: JESUS RAFAEL LEON, apoderado judicial de la Ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, contra AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A. constante de siete (07 folios útiles y nueve (09 folios anexos) (Vid. Folio.03 al 19 del presente expediente.)
En Fecha 14/05/2024, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 20 del presente expediente.), En fecha 17/05/2024, una vez recibido luego de los trámites de ley se ordeno despacho sanador y se ordena librar boleta de notificación al demandante (Vid Folio 21 y 22 del presente expediente.), En fecha 17/05/2024, Se libro boleta de Notificación dirigida al demandante. (Vid Folio 23 del presente expediente.) En fecha 05/06/2024, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva (Vid. Folio 24 Y 25 del presente expediente) En Fecha 07/06/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid. Folios 26 al 45 del presente expediente).En Fecha 11/06/2024, se Admite La Demanda se ordena la notificación del demandados. (Vid. Folio 46 del presente expediente).
En Fecha 14/06/2024, se libró el cartel de notificación de las parte demandadas. (Vid. Folio 47 y 48 del presente expediente).En fecha 16/06/2024, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a Automercado Gran Avenida, CA., (Vid. Folio 49 y 50 del presente expediente), y en esta misma fecha se práctico la notificación a través de cartel dirigida a ciudadano YONGQIQNG ZHENG, (Vid. Folio 51 al 52 del presente expediente).
En Fecha 16/06/2024. Se recibió Escrito presentado por la Ciudadano. YONGQIQNG ZHENG, ante la U.R.D.D. Asistido por el Abogada Huáscar González, de cuyo contenido se observa que el demandado otorga PODER APUD ACTA a la mencionado abogado y a la abogada Dahisbel Peña Ojeda (Vid Folio 53 al 58 del presente expediente)
En Fecha 22/06/2024, la Secretaria Certifico el cumplimiento efectivo de las notificaciones a Automercado Gran Avenida, CA., y al ciudadano YONGQIQNG ZHENG, (Vid. Folio 59 del presente expediente)
En Fecha 07/06/2024. Se recibió Escrito presentado por el apoderado judicial del la demandante, en el cual impugna el poder Apod Acta otorgado por el ciudadano YONGQIQNG ZHENG. (Vid Folio 60 al 62 del presente expediente)
En Fecha 08/08/2024, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual la Juez hace referencia al escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada por cuanto no consta la debida certificación de la secretaria, en la que se dejó constancia que se presento en este acto el original del poder general debidamente notariado y el original del acta constitutiva de la empresa demandada siendo revisado por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó conforme con el mismo y procedieron a consignar los medios probatorios, así mismo las partes solicitaron prolongación siendo acordada y fijada la oportunidad para 07 de octubre 2024 a las 09:30 am. (Vid Folio 63 y 64 del presente expediente).
En fecha 19/09/2024, el apoderado judicial de la demandante solicito a través de diligencia tomar fotografía (Vid. Folio 65 y 66 del presente expediente).
En Fecha 07/10/2024, se celebro la audiencia preliminar la cual fue prolongada por petición de las partes quedando fijada la oportunidad para el día 28 de octubre 2024 a las 09:30 am. (Vid Folio 67 y 68 del presente expediente).
En Fecha 28/10/2024, se celebro la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folios 69 y 70), Siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 71 al 79 y los de la parte demandada constan en los Folios 80 al 82 del presente expediente).
.En fecha 04/11/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio 83 y 84 del presente expediente.).En fecha 05/11/2024, se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda ordenando así mismo la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 85 al 87), que luego de su distribución manual , le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En fecha 06/11/2024, se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 88 del presente expediente).
En Fecha 07/11/2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado de la parte demandante donde solicita fotografiar las actuaciones de las folios 80 al 88, (Vid Folio 89 y 90 del presente expediente).
En Fecha 07/11/2024, se recibió escrito de promoción de prueba, presentada por el Abogado de la parte demandante donde consigna Acta de Inspección ocular judicial Extra litem, (Vid Folio 91 al 122 del presente expediente).
En fecha 13/11/2024. Se dicto Auto de admisión de Pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 13/12/2023 a las 10:30 A.m. (Vid. Folio 123 al 128 del presente expediente).
En fecha 15/11/2024, se recibió diligencia, presentada por el Abogado de la parte demandante, donde solicita fotografía del folio 23 al 27 (Vid Folio 129 al 130 del presente expediente).
En fecha 15/11/2024, se dicto Auto donde se ordena dictar un nuevo Auto de admisión de prueba debido a que se observaron errores, en la fechas de audiencia y se omitió el pronunciamiento sobre la prueba de admisión presentada en fecha 07/11/2024. (Vid. Folio 131 del presente expediente). En esta misma fecha fueron corregidos los errores a lo que hubo lugar y se fijó la audiencia de juicio para el día 13/12/2024 a las 10:30 A.m. (Vid Folio 132 al 137 del presente expediente).
En fecha 15/11/2024, se libro oficio dirigido al Jefe Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Acarigua(F.138), y oficio dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH) (F.139) Exhorto (F.140) oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos(URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto. (F.141)
En fecha 21/11/2024, el ciudadano Henderson Jaime, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida al Jefe de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Vid. Folio 142 y 143 del presente expediente)
.En Fecha 25/11/2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó copias simples (Vid Folio 144 y 145 del presente expediente).
En fecha 25/11/2024, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil hizo entrega ante IPOSTEL valija que contiene los oficios que se remiten a la ciudad de Barquisimeto estado Lara (Vid. Folio 146 y 147 del presente expediente)
En Fecha 13/12/2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia fijada para 13/12/2024, (Vid Folio 148 y 149 de del presente expediente) en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó la no suspensión de la Audiencia, (Vid Folio 150 y 151de del presente expediente)
En fecha 13/12/2024, Se dicto Auto donde se acuerda la suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 06/02/2025 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 152 del presente expediente),
En fecha 16/12/2024, se recibió correspondencia Proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Acarigua en la cual da repuesta con oficio Nº OAACRNº 780/2024. (Vid. Folio 153 y 154 del presente expediente),
En Fecha 06/02/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia fijada para 06/22/2025, (Vid Folio 155 y 156 de del presente expediente)
En fecha 06/02/2025, Se dicto Auto donde se acuerdo la suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 04/03/2025 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 157 del presente expediente).
En fecha 10/02/2025, Se dicto Auto de reprogramación de la audiencia quedando para el día 05-03-2025 a las 9:30 am, visto a que la fecha acordada para la audiencia en fecha 04/03/2025 correspondía al asueto de Carnaval. (Vid. Folio 158 del presente expediente).
En Fecha 05/03/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia fijada para 05/03/2025, (Vid Folio 159 y 160 de del presente expediente)
En fecha 05/03/2025, Se dicto Auto donde se acuerdo la suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 03/04/2025 a las 10:00 AM. (Vid. Folio 161 del presente expediente).
En fecha 09/04/2025, Se dicto Auto de reprogramación de la audiencia quedando pautada para el día 30-04-2025 a las 10:00 am, motivado a que por Resolución Nº 2025-03 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia y Resolución 2025-01 de la Coordinación de este Circuito relativas al ahorro energético, fue declarado día no laborable el día 03-04-2025 fecha en la que estuvo fijada el inicio de la audiencia. (Vid. Folio 162 del presente expediente).
En fecha 02/05/2025, Se dicto Auto de reprogramación de la audiencia quedando pautada para el día 21-05-2025 a las 9:30 am, motivado a que se recibió comunicado de la Coordinación Nacional Laboral de fecha 28/04/2025 por la cual ningún tribunal tuvo despacho ni audiencia con motivo al acto Inaugural del “Diplomado en Derecho Social del Trabajo”(Vid. Folio 163 del presente expediente).
En fecha 21/05/2025, llegada la oportunidad., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am se dio inicio a la misma evacuándose pruebas documentales y de exhibición quedando pendiente las testimoniales de la parte actora y la evacuación de las pruebas de la demandada se prolongó la audiencia para el día 02/06/2025 9:30 AM.(Vid. Folio 164 al 179)
.En Fecha 22/05/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la demandante en el cual solicita fotografiar el acta que contiene el inicio de la audiencia y así mismo solicita copia simple de la misma , (Vid Folio171 y 172 del presente expediente).
.En Fecha 02/06/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la demandante en el cual recibe conforme copias simples solicitadas, (Vid Folio 173 y 174 del presente expediente).
En fecha 02/06/2025, llegada la oportunidad para contignación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se continuo con la evacuación de los medios probatorios y agotado como fue el tiempo de la cámara audiovisual visto el requerimiento de reproducción realizado por las partes el tribunal fija la prolongación de la audiencia para el día 04-06-2025 9:30 am.
En fecha 04/06/2025, llegada la oportunidad para contignación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma y se evacuaron los medios probatorios de la parte Demandada. El tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena de oficio la prueba de declaración de partes por lo que fija la celebración de una próxima audiencia para el día 09-06-2025 a las 10: 00 am.
En fecha 04/06/2025, se recibió correspondencia Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en la cual da repuesta con oficio Nº J1/2025/109,en que fue cumplida la notificación al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. (Vid. Folio 187 y 198 del presente expediente),
En Fecha 06/06/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la demandante en el cual solicita fotografiar los folios 175 al 181 y del folio 183 al 186, (Vid Folio199 y 200 del presente expediente).
En fecha 09/06/2025, llegada la oportunidad para contignación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO y su apoderado judicial abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, identificado en auto; por las co-demandadas AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A, Y SOLIDARIAMENTE COMO PERSONA NATURAL AL CIUDADANO YONGQIANG ZHENG. Compareció su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, identificada en autos, Seguidamente la jueza indicó a las partes que de conformidad al artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo sucesivo ( LOPT) se ordeno de oficio la prueba de declaración de partes, en su desarrollo la jueza realizo las preguntas a la parte demandada y las Preguntas de parte demandante así mismo se realizaron las conclusiones Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes luego que la jueza se retirara por un lapso de sesenta minutos, vencido el tiempo una vez que se reincorpora a la sala de audiencia la jueza Procedió a dictar su Dispositivo Oral de conformidad al artículo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y luego de hacer un resumen en el cual se refirió a la distribución de la carga de la prueba entre otras cosas se refirió, a todos y cada uno de los pedimentos declarando procedentes algunos y otros improcedentes y sobre las causas de terminación de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, luego sobre de los hechos reconocidos y los negados y rechazados por la demandada, la distribución de la carga de prueba y de su valoración durante el procedimiento y luego de esbozar en forma sucinta las motivaciones del fallo Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo(LOTTT); y Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.715.538. CONTRA: AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano YONGQIANG ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.486676 (Vid. Folio 201 al 205 del presente expediente.)
CAPITULO II
DE LA PRETENCION, Y DE CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Arguye que comenzó a prestar servicios laborales ininterrumpidos bajo relación de dependencia y subordinación para los empleadores codemandados Automercado Gran Avenida CA. Rif J-404342265 y YONGQIANG ZHENG en forma solidaria al pago de todas las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el día 15 de enero del 2023 hasta el 15 de abril de 2024, fecha esta ultima en que dichos empleadores procedieran despedirla sin razones que lo justifique.
• Siendo su Ultimo Salario Mensual de USD 200 que le pagaban el efectivo y su salario semanal USD 50 y su salario diario USD 6,67
• Que el Tiempo de servicio fue de 1 año y 03 meses ininterrumpidos
• Que la jornada de trabajo de 08:00 AM. hasta la 01:00 PM. Y luego de 03:00 pm hasta las 8:00pm de 10 horas diarias de servicio.
• Peticiona conforme al artículo 131 de la LOTTT Utilidades el pago de 75 días por la cantidad de USD 500,25
• Peticiona conforme al artículo 131 de la LOTTT Utilidades fraccionadas la cantidad de USD 125,06
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT Bono vacacional la cantidad de USD 100,05
• Peticiona conforme al artículo192 de la LOTTT Bono vacacional fraccionado la cantidad de USD 25,01
• Peticiona conforme al artículo 121,190 y 195 de la LOTTT Vacaciones la cantidad de USD 105,00
• Peticiona conforme al artículo 196 de la LOTTT Vacaciones fraccionadas la cantidad de USD 25,01.
• Peticiona conforme al artículo 119, 120 y 173 LOTTT Descanso semanal la cantidad de USD 1.310,00.
• Peticiona conforme al artículo 118, 120 y 184 LOTTT Días feriados la cantidad de USD 840.
• Peticiona conforme al artículo 104, 118,178, y 182 LOTTT Horas extraordinarias la cantidad de USD 996,00.
• Peticiona según decretó presidencial Nº 4005 Cesta Ti cket la cantidad de USD 302,69.
• Peticiona conforme al artículo 142 “F” y 143 LOTTT Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de USD 507,13.
• Peticiona conforme al artículo 141 y 142 de la LOTTT Prestación de Antigüedad la cantidad de USD 355,20 .
• Peticiona conforme al artículo 92 de la LOTTT Indemnización por despido la cantidad de USD 355,20.
• Costas y costos generados en la presente demanda y Intereses indexado.
La Actora Estima su demanda en la cantidad de (USD 6.607,25) por lo que al deducir los conceptos de anticipo de Prestaciones pagados por la entidad patrona de (USD 366,86) se obtiene el total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTAS DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.240,39) equivalente en nuestra moneda nacional a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. D 227.649,42)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
• Relación laboral.
• Cargo desempeñado por la demandante.
• Fecha de ingreso
De los Hechos que Niega y Rechaza:
1) Niega, rechaza la fecha de egreso, alegada en libelo de demanda por no ser cierto el alegato expuesto, tal como se demostrará en el iter procedimental.
2) Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, expuesto por la parte actora por no ser cierto lo alegado, coma tal como se demostrará en el iter procedimental.
3) Niega, rechaza y contradice el último salario, el cual manifiesta es de 200$ estadounidenses mensuales, por cuanto no existe, ni existió, ningún contrato en moneda extranjera con la ciudadana accionante y niega el monto de 50 $ semanales o (200$) mensuales al que alude, por cuanto no es cierto que ese fuera su salario.
4) Niega, rechaza y contradice las utilidades reclamadas por ser falso que la entidad de trabajo le adeude utilidades vencidas por cuanto para que esto ocurra, un trabajador debe cumplir un periodo de al menos un año y en cuanto a las utilidades fraccionadas, Debemos indicar que contradecimos lo expuesto por la parte actora en relación al número de días que alega que paga la entidad de trabajo, por cuanto es falso que la empresa pague 75 días de utilidades, y además ,la representación de la parte actora ha reconocido el pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON CUARENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 2.906,48), conforme a documental promovida conjuntamente con el libelo de demanda, en virtud de lo cual, nada se le adeuda.
5) Niega, rechaza la Jornada de Trabajo alegada, es Falso y en consecuencia, niego y rechazo que la accionante laborara de lunes a Domingo, por cuanto la jornada de trabajo es de lunes a viernes o de martes a sábado y con los correspondientes dos (02) días de descanso y en caso de que los trabajadores, por alguna circunstancia excepcional lo trabajen, se le otorga el descanso compensatorio y el recargo legal correspondiente.
6) Niega, se le adeude bono vacacional vencido y fraccionado,, en primer lugar, negamos que se le adeude bono vacacional y vacaciones vencidas puesto que nunca cumplió el año de servicio, y la fracción de vacaciones y bono vacacional fue pagada en su totalidad en el momento en que decidió retirarse la accionante de su puesto de trabajo.
7) En relación a los días feriados, es falso que la ciudadana accionante trabajara en días feriados, y en consecuencia nada se le adeuda por ese concepto.
8) En relación a las horas extras, en falso, que la accionante trabajara horas extras, y en consecuencia, nada se le adeuda por ese concepto.
9) En relación a la prestación de antigüedad, a la ciudadana accionante se le pagó la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 4.892,15), la cual por concepto de prestaciones sociales. Un mil quinientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1,541,49) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual ha sido reconocido por la parte accionante y, en consecuencia, nada se le adeuda por ese concepto.
10) En relación a la indemnización por despido, es falso que haya sido despedida, ella renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales, firmando conforme su planilla de liquidación.
11) Niega y rechaza que se le adeude el Cesta Ticket o Bono de Alimentación, puesto que el mismo fue cubierto conforme a la ley y además recibía un beneficio socio económico consistente en una bolsa de alimentos de manera mensual con valor superior a los 1000 Bs., del Cesta Ticket que la ley establece.
12) Niega que le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los mismos fueron pagados y está reconocida tal circunstancia por la parte actora.
13) Niega y rechaza que se le adeude a la ciudadana Accionante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$ 6.607,25), Contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por carecer de veracidad, excepto en la fecha de ingreso, en la cual convengo.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra el Apoderada Judicial de la parte actora expone: Nos corresponde en esta oportunidad presentar los alegatos tanto de hechos como derecho, y por supuesto la defensa a la que haya lugar, siendo ello así ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y la reforma posterior así como su posterior admisión, en cuanto al reclamo contenido en la demanda tiene sus fundamentos tanto de hechos como de derecho, mi mandante YOHANA AMARO presto sus servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en fecha 15 de enero del 2023 para la empresa GRAN AVENIDA C.A. y en forma solidaria al ciudadano YONGQIANG ZHENG, en virtud de que esa relación de trabajo se desarrolló de la siguiente manera, mi mandante trabajaba de lunes a domingo en las horas comprendidas desde las 8 a.m hasta la 1 pm, y de 3 pm hasta 8 pm, en este contexto trabajaba horas extras, trabajaba los días de descanso semanales, y trabajaba los días feriados, la empresa procedió a despedir a mi mandante sin razones que justificaran para ello, violando así el derecho constitucional al trabajo, no le pago sus prestaciones sociales, simplemente le pago un anticipo en fecha 19 de noviembre de 2023, aun cuando ella continuo trabajando en dicha empresa, es por ello que se reclaman los conceptos especificados detalladamente en el libelo de la demanda, y se también demanda por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en cuanto a las horas extras es de resaltar que los patronos ya identificados sometían a mi mandante a trabajar por encima del límite legal, y encima de eso no se las pagaban y ella acompaño en el libelo de la demanda una planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales, que esa y las otras pruebas son únicas que tiene mi mandante para hacer valer y probar sus derechos, en este sentido termino con mi exposición y solicito a este tribunal declare con lugar la presente demanda junto con los demás pronunciamientos
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a el apoderado Judicial de la parte demandada, en representación de la empresa convengo en que la ciudadana demándate comenzó a prestar servicios en fecha 15 enero 2023, sin embargo bajo lo manifestado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda y ratificado en esta audiencia, niego y rechazo que la trabajadora haya prestado servicios posterior a la fecha del 15 de diciembre del 2023, la trabajadora recibió sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre del 2023, y recibió conforme en virtud de que ella se retiró de la entidad de trabajo mas en ningún momento la trabajadora fue despedida injustificadamente, así mismo negamos el horario de trabajo de la trabajadora y lo demostraremos en iten procedimental sean alegados por la parte actora, negamos que exista horas extras trabajadas y no pagadas negamos que se le deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales , negamos el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, rechazamos de igual manera que se le adeude utilidades y fracciones de utilidades tal cual como lo reclama la parte actora y negamos que se le adeuda las cantidades demandadas o estimadas por el trabajador que conforman la pretensión de la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA
DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; debe quien decide establecer la carga de la prueba.
Así pues, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual de acuerdo con los términos contenidos en ella; entiende quien decide que
Los Hechos que ha Reconocidos son los siguientes:
• La existencia de la Relación laboral.
• Cargo desempeñado por la demandante.
• Fecha de Ingreso 15-01-2023
Los Hechos que Niega y Rechaza:
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que, en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, señalados como se encuentran los hechos admitidos, corresponde según la distribución de la carga de la prueba, al haber la demandada en su escrito de contestación reconocido la existencia de la relación laboral ha invertido la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así pues siendo que la actora alega haber prestado sus servicios desde el día 15 de enero del 2023 hasta el 15 de abril de 2024 y que el Tiempo de Servicios fue de 1 año y 03 meses ininterrumpidos y la demandada Niega, rechaza y contradice, esta afirmación sin aportar el hecho afirmativo valga decir, al reconocer que la actora le prestó servicios debió señalar cual era la fecha de ingreso y de egreso y/o indicar el tiempo de servicios, se limitó a señalar que lo demostraría en el iter procedimental, lo cual constituye una técnica errada en la forma de contestación , por no tratarse de un hecho afirmativo absoluto, se trata de un hecho que para poder negarse se requiere de una afirmación; valga decir habiendo reconocido la fecha de ingreso y negado la de egreso debió señalar cuando terminó la relación que mantuvo con la demandante al no hacerlo quedó reconocida la Fecha de Terminación de la Relación Laboral y en consecuencia el tiempo de la prestación de los servicios de 1 año y 03 meses ininterrumpidos alegado por la demandante. Igual situación ocurre con el salario, Niega, rechaza y contradice el último salario que alude la actora de 50 $ semanales o (200$) mensuales, pero no aporta el hecho afirmativo es decir cuál era el salario que devengaba la demandante lo que produce el reconocimiento del salario alegado por la actora, ahora bien aun cuando no haya indicado el salario observa esta sentenciadora que con respecto al alegato de la actora de que recibía el pago en dólares en efectivo; La demandada negó esta afirmación cuando expreso no existe, ni existió, ningún contrato en moneda extranjera con la ciudadana accionante , por lo que corresponde a la Actora demostrar que recibía su pago en dólares en efectivo.
Con respecto a la jornada de trabajo alegada por la demandante de 08:00 AM. Hasta la 01:00 PM. Y luego de 03:00 pm hasta las 8:00pm de 10 horas diarias de servicio. La demandada Niega, rechaza la Jornada de Trabajo alegada, por ser Falso, por cuanto la jornada de trabajo es de lunes a viernes o de martes a sábado y con los correspondientes dos (02) días de descanso y en caso de que los trabajadores, por alguna circunstancia excepcional lo trabajen, se le otorga el descanso compensatorio y el recargo legal correspondiente. Observando quien decide que la jornada alegada por el patrono es la jornada normal que se encuentra establecida en la L.O.T.T.T y la señalada por la actora es una jornada que excede de ella, siendo este un concepto extraordinario le corresponde a la demandante la carga de demostrar que trabajaba diez horas diarias de Lunes a domingo, por alegar una jornada en exceso a la ordinaria.
La demandada Niega, rechaza y contradice las utilidades reclamadas por la actora, bajo el argumento que este beneficio solo corresponde al cumplir un periodo de al menos un año y en cuanto a las utilidades fraccionadas, entiende el tribunal que este negativa la sustenta en el hecho de que no reconoce y niega la fecha de terminación alegada por la parte actora ; siendo ello así, este concepto queda reconocido y sufre las mismas consecuencias de quedar como un hecho admitido al no señalar la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien la demandada contradecimos lo expuesto por la parte actora en relación al número de días que alega que paga la entidad de trabajo, por ser falso que la empresa pague 75 días de utilidades., alegando a su favor que la actora ha reconocido el pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON CUARENTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 2.906,48), conforme a documental promovida conjuntamente con el libelo de demanda, en virtud de lo cual, nada se le adeuda. Ante tales circunstancias corresponde a la actora la carga de probar que el patrono demandado estaba obligado a pagarle los 75 que peticiona por encima del mínimo legal de 30 días de salario normal establecido en el Articulo131 de la L.O.T.T:T Observando quien decide que ambas partes reconocieron que ya la trabajadora recibió un pago por este concepto que se refleja en la única documental útil producida a los autos por las partes que riela dos veces en copia simple a las folios 19 y 82 y en original al 79 .
La demandada Niega, rechaza la Jornada de Trabajo alegada, y que laborara de lunes a Domingo, por cuanto la jornada de trabajo es de lunes a viernes o de martes a sábado y con los correspondientes dos (02) días de descanso y en caso de que los trabajadores, por alguna circunstancia excepcional lo trabajen, se le otorga el descanso compensatorio y el recargo legal correspondiente. Observando quien decide que la jornada alegada por el patrono es la jornada normal que se encuentra establecida en la L.O.T.T.T y la señalada por la actora es una jornada que excede de ella, siendo este un concepto extraordinario le corresponde a la demandante la carga de demostrar el exceso de jornada y que trabajó los dos (02) días de descanso que señala en el libelo durante el tiempo que prestó sus servicios.
La demandada Niega, se le adeude bono vacacional vencido y fraccionado, puesto que nunca cumplió el año de servicio, y las vacaciones y la fracción de vacaciones fue pagada en su totalidad en el momento en que decidió retirarse la accionante de su puesto de trabajo, siendo ello así la demandada tiene la carga de probar el hecho afirmativo, relativo a que la trabajadora nunca cumplió el año de servicio, observando quien decide que no indico la fecha cierta de la terminación de la relación laboral. Por lo que corresponderá precisar de los medios probatorios aportados a los autos determinar la misma.
En relación a los días feriados, las horas extras y días de descanso la demandada negó que le adeude estos conceptos, manifestando que la misma laboró un horario normal y que como consecuencia nada se le adeuda por estos conceptos. siendo este un concepto extraordinario lo fundamenta la demandante bajo la afirmación de haber trabajado una jornada de 10 horas diarias de lunes a domingo; le corresponde a la demandante la carga de demostrar el exceso de jornada y que trabajó los dos (02) días de descanso que señala en el libelo durante el tiempo que prestó sus servicios, por tratarse de pedimentos en exceso por encima de ley.
En relación a la prestación de antigüedad, la demandada alego que le pagó a la accionante la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 4.892,15) por concepto de prestaciones sociales. Un mil quinientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1,541,49) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual ha sido reconocido por la parte accionante, afirmado que en consecuencia, nada se le adeuda por ese concepto. Observando quien decide que efectivamente ambas partes reconocieron que ya la trabajadora recibió un pago que se refleja en la única documental útil producida a los autos por las partes que riela dos veces en copia simple a las folios 19 y 82 y en original al 79 alegando cada parte a su favor, lo que en su decir le favorece de esta documental, por lo que corresponderá a este tribunal determinar una vez establecida el tiempo de servicio y el salario lo que le corresponda a la demandante por prestaciones sociales para luego y en el supuesto de haber diferencias restar lo que haya reconocido como recibido por prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral , la demandada niega que este obligada a pagar la indemnización por despido, por ser falso que haya sido despedida, trayendo en su defensa un hecho nuevo cuando afirma que “ella renunció” y recibió el pago de sus prestaciones sociales, firmando conforme su planilla de liquidación, siendo ello así; le corresponde a la parte patronal demandada la carga de demostrar que la trabajadora demandante presentó su renuncia al puesto de trabajo .
La demandada Niega y rechaza que se le adeude el Cesta Ticket o Bono de Alimentación, puesto que el mismo fue cubierto conforme a la ley y además recibía un beneficio socio económico consistente en una bolsa de alimentos de manera mensual con valor superior a los 1000 Bs., del Cesta Ticket que la ley establece. Habiendo la demandada reconocido la existencia de la relación laboral le corresponde la carga de probar el pago de este beneficio.
Niega que le adeuden intereses sobre prestaciones sociales la demandada alega haberlos pagado y que esto fue reconocido por la parte actora. Observando quien decide que efectivamente ambas partes reconocieron que ya la trabajadora recibió un pago que se refleja en la única documental útil producida a los autos por las partes que riela dos veces en copia simple a las folios 19 y 82 y en original al 79 alegando cada parte a su favor, lo que en su decir le favorece de esta documental, por lo que corresponderá a este tribunal determinar una vez establecida el tiempo de servicio y el salario lo que le corresponda a la demandante por prestaciones sociales para luego establecer el monto de los intereses sobre prestaciones sociales y en el supuesto de haber diferencias restar lo que haya reconocido como recibido por parte de la trabajadora accionante.
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En cuanto a la negativa del monto condenado la misma constituye un punto de derecho que será determinado al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales y los conceptos laborales objeto del petitorio de este juicio.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA CUAL SE EVACUARON LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS Y SU VALORACIÓN
En la fecha 08/08/2024, y en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de Pruebas la parte actora del folio 71 al 79 y los de la Demandada del folio 80 al 82 a del presente expediente.
En fecha 21/05/2025, (Vid. Folio 164 al 170 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderados Judicial de la demandante Abogado Jesús Rafael León, en cuanto a los medios probatorio y subsiguientemente, el apoderado de la co-demandada abogado Huáscar González Hidalgo ejerció el control sobre las mismas, el apoderado de la Actora lo hizo en la forma siguiente: expuso los motivos de su demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar la reforma las solicitudes en ellas de los conceptos reclamados nos corresponde en esta oportunidad presentar los alegatos tanto de hechos como derecho, y por supuesto la defensa a la que haya lugar, siendo ello así ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda así como su posterior admisión, en cuanto al reclamo contenido en la demanda tiene sus fundamentos tanto de hechos como de derecho, mi mandante YOHANA AMARO presto sus servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en fecha 15 de enero del 2023 para la empresa GRAN AVENIDA C.A. y en forma solidaria al ciudadano YONGQIANG ZHENG, en virtud de que esa relación de trabajo se desarrolló de la siguiente manera, mi mandante trabajaba de lunes a domingo en las horas comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 pm, y de 3.00 pm hasta 8.00 pm, en este contexto trabajaba horas extras, trabajaba los días de descanso semanales, y trabajaba los días feriados, la empresa procedió a despedir a mi mandante sin razones que justificaran para ello, violando así el derecho constitucional al trabajo, no le pago sus prestaciones sociales, simplemente le pago un anticipo en fecha 19 de noviembre de 2023, aun cuando ella continuo trabajando en dicha empresa, es por ello que se reclaman los conceptos especificados detalladamente en el libelo de la demanda, y se también demanda por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en cuanto a las horas extras es de resaltar que los patronos ya identificados sometían a mi mandante a trabajar por encima del límite legal, y encima de eso no se las pagaban y ella acompaño en el libelo de la demanda una planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales, que esa y las otras pruebas son únicas que tiene mi mandante para hacer valer y probar sus derechos, en este sentido termino con mi exposición y solicito a este tribunal declare con lugar la presente demanda junto con los demás pronunciamientos ,. El Apoderado de la parte demandada en representación de la empresa convengo en que la ciudadana demándate comenzó a prestar servicios en fecha 15 enero 2023, sin embargo bajo lo manifestado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda y ratificado en esta audiencia, niego y rechazo que la trabajadora haya prestado servicios posterior a la fecha del 15 de diciembre del 2023, la trabajadora recibió sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre del 2023, y recibió conforme en virtud de que ella se retiró de la entidad de trabajo más en ningún momento la trabajadora fue despedida injustificadamente, así mismo negamos el horario de trabajo de la trabajadora y lo demostraremos en ítem procedimental sean alegados por la parte actora, negamos que exista horas extras trabajadas y no pagadas negamos que se le deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales , negamos el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, rechazamos de igual manera que se le adeude utilidades y fracciones de utilidades tal cual como lo reclama la parte actora y negamos que se le adeuda las cantidades demandadas o estimadas por el trabajador que conforman la pretensión de la presente demanda. La Parte actora: en esta audiencia ratifico todas y cada una de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, PROMOVIDAS, CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUCIO
1) Promovió Marcada con la letra “A” Copia del poder, constante de tres (03) folios el cual riela desde el folios 10 al 13 del presente expediente. En la audiencia de juicio en el control de la prueba el apoderado de la parte Demandada. Manifestó que no entiende realmente que trata demostrar el Promovente con esta documental y solicito que tales documentales sean desestimados, porque no tienen elemento que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda. Réplica de la Parte Demandante: expuso la finalidad de promover estas documentales es para acreditar mi representación Observando esta sentenciadora que la misma se trata de copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contraparte el cual constituye y hace plena prueba de que el abogado Jesús Rafael León tiene las facultades para actuar como apoderado de la Parte actora por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 11, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Civil se le otorga valor probatorio;Así se aprecia y se valora.
2) Promovió Marcada con la letra “B” copia de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V- 19.715.538, la cual riela en el folio 14 del presente expediente. Observando esta sentenciadora que la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que queda desecha y no se le concede probatorio de conformidad con el artículo 11, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Civil se le otorga valor probatorio;Así se aprecia y se valora.
3) Promovió Marcada con la letra “C” Copia del poder, constante de cuatro (04) folios el cual riela desde el folios 15 al 18 del presente expediente. En la audiencia de juicio en el control de la prueba el apoderado de la parte Demandada. Manifestó que no entiende realmente que trata demostrar el Promovente con esta documental y solicito que tales documentales sean desestimados, porque no tienen elemento que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda. Réplica de la Parte Demandante: expuso la finalidad de promover estas documentales es para acreditar la representación demandado, Observando esta sentenciadora que la misma se trata de copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contraparte el cual constituye y hace plena prueba de que el ciudadano YONGQIANG ZHENG tiene las facultades para actuar como apoderado de YINGYI ZHENG parte codemandada solidariamente como persona natural, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 11, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Civil se le otorga valor probatorio;Así se aprecia y se valora.
4) Promovió Marcada con la letra “D” Copia simple de planilla de liquidación emitida por la empresa AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A, la cual riela en el folio 16 (hoy F.19) del presente expediente, El Promovente expuso: que trata esta documental sobre un anticipo de pago de prestaciones sociales realizada a la trabajadora accionante por la empresa AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A., en ella no se expresa que la trabajadora en ningún momento se haya retirado, contiene un renglón que dice sin egreso, esto indica que no hubo un cese formal de la relación de trabajo en esa oportunidad y que recibió un pago de sus prestaciones sociales como anticipo. En el control de la prueba el apoderado de la parte Demandada. Expreso en el folio 16 hoy F.19) del expediente consta una copia simple, sin embargo posteriormente en el folio 79 la misma parte actora consigna el origina de la documental, (el Tribunal observa que la demandado también trajo copia de este mismo documento al folio 82) y que esta documental en virtud al principio de comunidad de la prueba, evidencia que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales, y no como indica la parte actora que no tiene una fecha de egreso, claramente está allí que el periodo que se está pagando, es el periodo comprendido entre el 15 de enero del 2023 y el 15 de diciembre del 2023, consta allí que la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales por los siguientes conceptos la cantidad de 4.892, 15 bs, por concepto de intereses de prestaciones sociales recibió 1.541,40 bs, por concepto de utilidades recibió 2.906,48 bs, en consecuencia solicito a este tribunal que deje constancia que incluso la parte actora reconoce haber recibido esas cantidades dinerarias, en virtud de lo cual insisto en que no se le debe a la trabajadora los conceptos reclamados por la parte actora.
Réplica de la Parte Demandante si se puede observar; el alega acá así como en su contestación de la demanda que la trabajadora renuncio, pero no tiene prueba no existe una carta de renuncia al respecto presentada por la trabajadora al patrón y a viceversa la aceptación por parte del patrón para esa carta de renuncia, en esta planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales no se desprende el cese formal de esa relación laboral, lo que nos indica que la trabajadora continuo trabajando en esa empresa considerando que la empresa jamás le dio un recibo, lo único que le dio fue esa planilla al momento que realiza el anticipó de prestaciones sociales Observando esta sentenciadora que la referida documental fue traída y promovida a los autos por ambas partes – precisa quien decide que al momento de la audiencia las partes se refieren a esta documental señalando que la misma se encentraba en el folio 16 , no obstante revisado el expediente en el mismo desarrollo de audiencia , la jueza se percata que la misma había sido promovida junto con el libelo en copia simple pero agregada en forma invertida, para una mejor comprensión al momento de la valoración en el mismo acto se procedió a corregir el error y la foliatura, por lo que una vez cumplido con lo ordenado se y corregido los folios 16 al 19, esto dio lugar a que este documento objeto de valoración para el momento de esta sentencia le corresponda al folio 19 y así será entendido y tenido en lo adelante) documental que además la parte actora la consigno en original en el folio 79 en la promoción de pruebas, y la parte patronal la produjo en el folio 82 en copia simple.
Así pues siendo que se trata de la misma documental, y que las partes reconocen su existencia, quien decide precisa, que de ellas se evidencia que efectivamente la trabajadora recibió un pago el 19 de noviembre del año 2023 la cantidad de 9.340,03 Bs que la demandada discriminó de la siguiente manera por los siguientes conceptos la cantidad de 4.892, 15 bs por concepto de Garantía de Prestaciones sociales Articulo 142 literal A y días adicionales de antigüedad literal b, la cantidad de 1.541,40 bs por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 2.906,48 bs por concepto de utilidades, limitándose la demandada solo señalar los montos a pagar por cada concepto, sin especificar cuál era el salario con el que pagaba los mismos, por lo tanto esta documental no reúne los requisitos de ley necesarios, ni hace plena prueba de que con la cantidad recibida la demandada pago a la trabajadora accionante como lo pretende hacer valer la representación de la demandada AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA por lo que los montos recibidos deben tenerse como un anticipo de prestaciones sociales como lo alega la parte actora Promovente.
Igualmente esta documental hace prueba en contra del alegato de la demandada relativo a la afirmación de que la trabajadora accionante no llego a cumplir el año de servicios, sin indicar una fecha de finalización de la relación laboral, pretendiendo en el momento de evacuar de esta prueba a traer un hecho que debió aportar al momento de contestar la demanda lo cual hace precisamente en el minuto 18:45 de la audiencia celebrada el día 21-05-2025 cuando señaló que la misma laboro en el periodo comprendido entre el 15 de enero del 2023 y el 15 de diciembre del 2023, por lo que esta planilla de pago en forma alguna resulta útil para probar el tiempo de servicios de menos de un año que alega la demandada, por el contrario si la demandante terminó su relación en el mes de diciembre del 2023, como es que se le hace un pago el 19 de noviembre del 2023, resulta útil la interrogante de ¿cómo es que el Patrono sabia en el mes de noviembre que la trabajadora se retiraría en el mes de diciembre? ¿Cómo es que el Patrono paga unos beneficios calculados hasta el 30 de Noviembre del 2023, recibidos el 19 noviembre del 2023? Siendo por tanto evidente que la actora prestó sus servicios desde el día 15 de enero del 2023 y el 15 de Abril 2024
Así mismo esta documental hace prueba en contrario respecto a la afirmación hecha por la demandada de que la trabajadora demandante no fue despedida; echando por tierra la afirmación de que la misma se RETIRO, toda vez que del contenido de esta documental se puede precisar que al momento que recibe el pago, está activa, reflejándose que allí de la planilla en el renglón donde dice tipo de egreso, “sin egreso, lo que demuestra que la ciudadana YOHANA BEATRIZ AMARO PIÑANGO no había finalizado la relación de trabajo, para el momento que recibe el pago de los conceptos allí reflejados, no entiende quien decide ni la parece creíble o posible que como lo afirma el apoderado de la demandad la trabajadora haya renunciado el 15/ 12/23 y haya acudido a recibir su liquidación el 19/11/2023, quedando así demostrado que la trabajadora demandante no se retito si no que fue despedida.
Así pues esta documental (Planilla de Liquidación) es contraria a lo argumentado por la demandada ya que sus afirmaciones resultan incoherentes con la realidad que emerge de esta documental, por lo que forzosamente; ante la carencia de otra documental de donde pueda apreciarse los hechos controvertidos, la misma resulta y es útil como prueba para demostrar que la demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales, que prestó sus servicios desde el día 15 de enero del 2023 y el 15 de Abril 2024, que la trabajadora demandante no se retito si no que fue despedida en virtud del principio de indubio a favor, que establece que la duda favorece al trabajador, a la cual el tribunal le concede pleno valor probatorio en los términos expresados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se aprecia y se valora.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUCIO.
DOCUMENTALES:
Promovió La parte actora marcada con la letra “A” original de la planilla de pago de anticipo de Prestaciones Sociales emanada de la empresa AUTO MARCADO GRAN AVENIDA C.A, la cual riela desde el folio setenta y nueve (79) de la presente causa, sta documental que riela al folio 79, en efecto esta planilla que trata de original de la copia que ya promoví junto con el libelo, es el anticipo de pago de prestaciones sociales, ratifico lo expuesto anteriormente.
En el control de la prueba el apoderado de la parte Demandada. Expreso: ratifico lo expuesto anteriormente.
El Tribunal observa que se trata del original de misma documental que fue promovida Marcada con la letra “D” en Copia simple de planilla de liquidación emitida por la empresa AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A, la cual riela en el folio 19 (antes folio 16), la cual ya cuenta con valoración de esta tribunal supra por lo que se da por reproducida la valoración que antecede.
EXHIBICION DE DOCUMENTO
Promovió conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sean exhibidos de los originales de los siguientes documentos:
1.- El libro de registro donde constan las horas extras extraordinarias realizadas por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V- 19.715.538 de la forma siguiente; año 2023 desde el lunes 16/01/2023 hasta el viernes 20/01/2023, lunes 23/01/2023 hasta el viernes 27/01/2023, lunes 30/01/2023 hasta el viernes 03/02/2023, lunes 06/02/2023 hasta el viernes 10/02/2023, lunes 13/02/2023 hasta el viernes 17/02/2023, lunes 20/10/2023 hasta el viernes 24/04/2023, lunes 27/02/2023 hasta el viernes 03/03/2023, lunes 06/03/2023 hasta el viernes 10/03/2023, lunes 13/03/2023 hasta el Viernes 17/03/2023, lunes 20/03/2023 hasta el viernes 24/03/2023, lunes 27/03/2023 hasta el viernes 31/03/2023, lunes 03/04/2023 hasta el viernes 07/04/2023, lunes 10/04/2023 hasta el Viernes 14/04/2023, lunes 17/04/2023 hasta el viernes 21/04/2023, lunes 24/04/2023 hasta el viernes 28/04/2023, lunes 01/05/2023 hasta el viernes 05/05/2023, lunes 08/05/2023 hasta el Viernes 12/05/2023 , lunes 15/05/2023 hasta el viernes 19/05/2023, lunes 22/05/2023 hasta el viernes 26/05/2023, lunes 29/05/2023 hasta el viernes 02/06/2023, lunes 05/06/2023 hasta el viernes 09/06/2023, lunes 12/06/2023 hasta el viernes 16/06/2023, lunes 19/06/2023 hasta el Viernes 23/06/2023, lunes 26/06/2023 hasta el viernes 30/06/2023, lunes 03/07/2023 hasta el viernes 07/07/2023, lunes 10/07/ 2023 hasta el viernes 14/07/2023, lunes 17/07/2023 hasta el viernes 21/07/2023, lunes 24/07/2023 hasta el viernes 28/07/2023, lunes 31/07/2023 hasta el viernes 04/08/2023, lunes 07/08/2023 hasta el viernes 11/08/2023, lunes 18/02/2023 hasta el viernes 18/08/2023, lunes 21/08/2023 hasta el viernes 25/08/2023, lunes 28/08/2023 hasta el viernes 01/09/2023, lunes 04/09/2023 hasta el viernes 08/09/2023, lunes 11/09/2022 hasta el viernes 15/09/2023, lunes 18/09/2023 hasta el viernes 22/09/2023, lunes 25/09/2023 hasta el viernes 29/09/2023, lunes 02/10/2023 hasta el viernes 06/10/2023, lunes 09/10/2023 hasta el viernes 13/10/2023, lunes 16/10/2023 hasta el viernes 20/10/2023, lunes 23/10/2023 hasta el viernes 27/10/2023 , lunes 30/10/2023 hasta el viernes 03/11/2023, lunes 06/11/2023 hasta el viernes 10/11/2023, lunes 13/11/2023 hasta el Viernes 17/11/2023, lunes 20/11/2023 hasta el Viernes 24/11/2023 , lunes 27-11-2023 hasta el viernes 01/12/2023, lunes 04/12/2023 hasta el Viernes 08/12/2023, lunes 11/12/2023 hasta el viernes 15/12/2023, lunes 18/12(203 hasta el viernes 22/12/2023, lunes 25/12/2023 hasta el viernes 29/12/2023, lunes 01/01/2024 hasta el viernes 05/01/2024, lunes 08/01/2024 hasta el viernes 12/01/2024, lunes 15/01/2024 hasta el viernes 19/01/2024, lunes 22/01/2024 hasta el viernes 26/01/2024, lunes 29/01/2024 hasta el viernes 02/02/2024, lunes 05/02/2024 hasta el viernes 09/02/2024, lunes 12/02/2024 hasta el viernes 16/02/2024, lunes 19/02/2024 hasta el viernes 23/02/2024, lunes 26/06/2024 hasta el viernes 01/03/2024, lunes 04/03/2024 hasta el viernes 08/03/2024, lunes 11/03/2024 hasta el viernes 15/03/2024, lunes 18/03/2024 hasta el viernes 22/03/2024, lunes 25/03/2024 hasta el viernes 29/03/2024, lunes 01/04/ 2024 hasta el viernes 05/04/2024, lunes 08/04/2024 hasta el viernes 12/04/2024, lunes 15/04/2024.
Parte demandada: en primer lugar las entidades de trabajo no tienen la obligación de llevar un libro de registro de horas extras para cada uno de los trabajadores que forman parte de sus asociaciones o de sus sociedades mercantiles en segundo lugar no exhibo un registro de horas extraordinarias por cuanto la entidad de trabajo no a notificado en ningún momento al ministerio de trabajo de la necesidad de extender sus horario de trabajo, demostraremos en el iten procedimental cual es verdaderamente el horario de trabajo de los trabajadores que prestan servicio a la entidad de trabajo, en consecuencia no tengo un libro de horas extraordinarias que demostrar única y exclusivamente para la ciudadana. Parte actora: insisto en que la parte demandada, esta en la obligación cuando ponen a trabajar a los trabajadores en horas extraordinarias participar a la inspectoría del trabajo y esta a su vez entregar una autorización para que presten esas horas extraordinarias eso no consta que no lleven ese libro de horas extraordinarias, por lo tanto pido que se sirva apreciar en todo caso la respuesta de la parte demandada al respecto de la negativa de no exhibir los libros de registros de los libros de horas extras.
Parte actora: solicito Exhiban la solicitud hecha ante por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como la autorización expedida por dicha Inspectoría del Trabajo para trabajar las horas extraordinarias que realizo su patrocinada, especificadas tanto el escrito subsanado del libelo de la demanda como las indicadas ahora en este particular atinente al Capitulo II del escrito de promoción de Pruebas, con fundamento en el articulo 82 primer aparte de la LOPTRA .Parte demandada: tal solicitud no existe por cuanto la petición de las horas extraordinarias es simplemente una suposición de la parte actora la trabajadora y el resto de los trabajadores que forman parte de la entidad de trabajo no trabajan horas extraordinarias esta porque es una supocion de la trabajadora, no han trabajado horas extraordinarias, en consecuencia no puede existir una solicitud por cuanto la misma no presto servicios mas allá de su horario de trabajo y en el lapso comprendido del 15 de enero del 2023 hasta el 15 de diciembre del 2023.Parte actora: insisto por cuanto es una obligación legal que tienen los patronos de que cuando realiza esas horas extraordinarias los trabajadores de su empresa, deben hacer una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo para que se las aprueben.
Observando esta sentenciadora Si bien es cierto el articulo 183 LOTTT establece que el patrono esta obligado a llevar el registro de horas extras esta mismo disposición legal establece que en el supuesto que no exista o que el patrono no lleve el mismo se presumirá como cierto lo alegado por el trabajador, pero también establece que esto no siempre será así, cuando el patrono pueda probar lo contrario dejando a salvo la posibilidad de que el patrono pueda probar por otra vía la jornada; es por ello que con fundamento a en esta disposición legal quien decide considera que no es posible la aplicación de las consecuencias de ley del articulo 82 toda vez que la parte patronal en el momento de realizar la inspección extrajudicial producida a los autos por la parte Actora en los folios 91 al 122 de se puede apreciar concretamente en el folio 110 que existe una documental donde consta el horario alegado por la demandada siendo que la petición de horas extras de la trabajadora se fundamenta de que trabajaba en exceso 2 horas diarias por cada día, además en el momento de la declaración de partes, el representante de la demandada quien rindió la declaración en este tribunal manifestó que luego de terminar la jornada se quedaban los familiares del patrono atendiendo hasta que se cerrara el negocio ; Siendo ello así , es evidente que quedo desvirtuado que la demandante no laboraba las 10 horas diarias, al adminicular estas dos pruebas quedo evidenciado que la demandante no laboraba las 2 horas extras indicadas ni días feriados , ni de descanso que alega la demandante en su petitorio, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;Así se aprecia y se valora.
2.- La Exhibición el contenido de las grabaciones o filmaciones realizadas por las cámaras de video que tienen instaladas y funcionan en el interior del establecimiento del Auto mercado Gran Avenida, desde la fecha 16 de Enero 2023 hasta le 15 de abril de 2024, a los fines que el Tribunal de verificar las grabaciones, pueden identificarla plenamente y verificar que si encontraba prestando servicio en dicha sociedad de comercio y el ciudadano YONGQIANG ZHENG. Parte demandada: entiendo que está pidiendo que se exhiban unas supuestas grabaciones audiovisuales, negamos la existencia de que existan grabaciones audiovisuales, no sé en virtud de que promueve tal solicitud de exhibición podemos exhibir algo que no existee Parte actora: insisto que deben exhibir tales grabaciones, por cuanto más adelante cuando se valla evacuando la prueba de inspección extraoficial, se comprueba que si existen esas cámaras de filmación, de todo lo que acontece en el interior de la empresa demandada. Observando esta sentenciadora que la documental cuya exhibición pretende la demandante se trata de documentó que el patrono no está obligado a llevar mal puede quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
3.- La Exhiba el cartel contentivo del horario de trabajo que debe llevar dicha entidad mercantil y el ciudadano YONGQIANG ZHENG con dedicaciones de días descanso semanal que den concederle a los trabajadores y trabajadoras donde consta que la demandante trabajo en la entidad de comercio antes nombrada desde la fecha 15 de Enero de 2023 hasta el 15 de abril de 2024, con un jornada de trabajo interrumpida desde los Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado y Domingo de casa semana incluyendo los días feriados y descanso semanal desde las 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y desde la 03: 00 p.m. Hasta la 08:00 p.m.; con excepción de que lo días domingos trabajaba de 08:00 a.m. Hasta la 01:00 p.m.; desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso. Parte demandada: Voy a solicitar en relación a esta exhibición que el Tribunal me permita el expediente por cuanto en el expediente consta el acta convenio del horario de trabajo traído a este tribunal por la misma parte actora.
Se deja constancia que el tribunal le puso a su disposición el expediente solicitado por la parte demandada .Parte demandada: Consta en el folio110 del presente expediente el acta convenio suscrita por los trabajadores donde se indica el horario de trabajo que esta solicitando la parte actora que se exhiba, documental que fue traída al expediente por la misma representación de la parte accionante, en consecuencia solicito que se haga constancia de que acá está perfectamente establecido, que los trabajadores trabajan de martes a sábado y tienen los días domingo y lunes de descanso, y además está perfectamente está establecido el horario de trabajo, en los cuales ellos prestan servicio, además de que al pie del cartel se puede ver y observar la firma de los trabajadores en señal de conformidad. Parte Actora: Yo insisto que a la trabajadora no le daban descanso semanal, los priorizaba, los trabajaba y no se los pagaban, si bien es cierto, esta documental consta en el expediente es por porque la empresa la consigno en el momento donde la Dra. LEYDI LAMEDA juez del primero del Municipio practicó una inspección extra judicial, sin embargo, aun cuando fue en la oportunidad porque falta la evacuación de esa prueba de inspección a todo evento impugno, aunque yo no la promoví la promovió fue la empresa al momento de la inspección, la impugno por esta es la oportunidad de hacerlo. Dicho documento pretende ser el horario de trabajo que señala la empresa no es legal por cuanto no está firmado por la inspectoría del trabajo, encima de eso la parte alega que es un acta convenios, en las actas de convenio deben figurar y suscribirlas ambas partes, acá este caso, lo que suscriben son unos presuntos trabajadores de la empresa, más no lo suscribe mi mandante. Por ello también lo impugno, no consta la firma del patrono, para que sea un acta convenio para tener efectos legales. Por eso pido en la definitiva se aprecie como desestimada esa prueba.
Parte demandada: Llama poderosamente la atención que son documentales que está trayendo la misma parte accionante del proceso. Y él está impugnando una documental que el trajo al proceso. Insiste en la validez de la documental en virtud de que él está solicitando que en este momento que se exhiba el cartel del horario de trabajo y allí está perfectamente establecido lo que él está solicitando que se exhiba. Solicito que tenga por exhibido el cartel del horario de trabajo y que se tenga por válida la prueba, además siendo que el mismo es quien la está trayendo al proceso, solicito que el tribunal le dé el valor legal pertinente.
Observando esta sentenciadora que la documental cuya exhibición pretende la demandante, si bien era cierto era una obligación del patrono a luz de la derogada Ley del Trabajo del año 1997, que el patrono presentara el Horario de trabajo y que solicitara que el mismo fuera sellado por la Inspectoría del Trabajo ; Las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, del año 2012, no contempla esta obligación para el patrono por lo tanto en un supuesto que el patrono no lo consigne resulta improcedente la consecuencia de omisión pretendida por la parte actora promoverte del artículo 82, no obstante tal como se expresó en la valoración de las pruebas de exhibición de los libros de hora extras; la parte patronal consigno documento contentivo del horario al momento de hacer la inspección y por cuanto en la declaración del representante legal manifestó cual era la jornada de trabajo a que estaba sometida la demandada auto mercado La Gran avenida CA, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
4.- La Exhibición de los recibos de pago del salario semanal pagado a la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, anteriormente identificada, cuyo recibo debe indicar detalladamente la remuneración semanal por el monto del salario de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50,00).
Parte demandada: en este estado no puedo exhibir recibos de pagos donde se indique salario en moneda extranjera por cuanto el salario de la accionante en el tiempo que duro su prestación de servicio estaba fijado en moneda nacional fijada en bolívares. No estaba fijada en moneda extranjera. Tal circunstancia está reflejada en el recibo de pago de prestaciones sociales, que consta en original suscrito y con las huellas dactilares de las trabajadoras, en el Folio 79, que riela en el presente expediente. En virtud de lo cual, al no existir recibo de pagos expresados en moneda extranjera, pues no puedo exhibir tal prueba, en virtud de que no existe tal elemento documental. Parte actora: Insisto en que debe exhibir por cuanto es una obligación que el patrón está obligado a cumplir, por cuanto no existe recibo de pago que la empresa le haya otorgado conforme a la ley artículo 106 de la LOTTT, a la trabajadora, y rechazo y pido que se desestime el alegato de este instante, que en la planilla de anticipación de prestaciones sociales constituye un recibo de pago semanal Observando esta sentenciadora que es una obligación legal y habiendo reconocido el representante de la demandada Auto mercado la Gran Avenida C.A la existencia de la relación de trabajo y no exhibir los recibos de pago queda como cierto lo alegado por la demandante que devengaba un salario en bolívares equivalente a los 200 dólares mensuales ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se aprecia y se valora.
5.- La Exhibición del Original de la planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A suscrita por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO de fecha 19 de Noviembre de 2023. La parte actora manifestó que ya está evacuada. La parte actora solicita se Exhiba los anuncios visibles a que están obligados sobre los horarios, jornadas o turnos de trabajo indicando los días y horas de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Trabajo; así como los días de descanso semanal que den disfrutar los Trabajadores y Trabajadoras de dicha empresa. Parte demandada: Consta en el folio 110 del expediente el cartel sobre el cual está pidiendo exhibición donde está especificado el horario de trabajo, en la cual prestan servicio a los trabajadores que forman parte de la sociedad mercantil demandada, siendo que solicita que se declare cuáles son los días de descanso, está perfectamente establecido ahí, que los días de descanso son los días domingos y los días lunes, de cada semana. Así mismo, Consta en el cartel, que se mostró con anticipación, por cuanto de alguna manera está pidiendo la exhibición en dos oportunidad la existencia del cartel que cursa en el folio 110 del expediente. Replica de la Parte actora: Repito si bien es cierto que estas pruebas fueron promovidas por mí en el curso del ofrecimiento de la prueba de inspección extrajudicial, también es cierto, que en el momento se realizó esa inspección judicial más adelante se comprobará de que la empresa no tenía el cartel fijado en la pared donde indique el horario de trabajo, por una parte, y por la otras no está firmado ni por la Inspectoría del trabajo ni por la empresa, y los supuestos trabajadores que la firman no está incluida la trabajadora YHOANA AMARO. Observando esta sentenciadora que es incongruente la solicitud cuando la misma solicitante es la promoverte quien trajo a los autos la planilla solicitada como exhibición. Ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por impertinente y excesiva ya que se encuentra a los autos y fue objeto de valoración por quien decide. Y Así se aprecia y se valora.
En fecha 02/06/2025, (Vid. Folio 175 al 182 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderados Judicial de la demandante Abogado Jesús Rafael León, en cuanto a los medios probatorio y subsiguientemente, el apoderado de la co-demandada abogado Huáscar González Hidalgo ejerció el control sobre las mismas,
TESTIMONIALES:
Con respecto a los dos testigo ciudadanos JOSE MIGUEL ABREU Venezolano, domiciliado en la esquina de la carrera 13 con calle 13, Barrio Limoncito, casa S/N, sector 7 Nº 72 AURIMAR DEL VALLE TORRES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.798.163, domiciliado: Urbanización Lucia Barrios, calle N° 7, casa S/N. Se deja constancia que los testigos no comparecieron. El tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
PROMOVIÓ LA PARTE ACTORA :PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL prueba que pretendo demostrar en este instante se refiere a una inspección ocular extra juicio promovida ante este tribunal y admitida por este tribunal, con ella se pretende demostrar, el principio la necesidad de evitar que la empresa demandada pudiera realizar actos pendiente y hacer desaparecer hechos, vinculados con la relación de trabajo de mi mandante razón por la cual se produjo en esos términos, es decir estos procesos pero evidentemente que esta prueba conforme a decisión de la Sala Constitucional, de la Sala Civil, la Sala Social se ha determinado que este es una prueba perfectamente promovible y la Sala Constitucional obtiene como documento público y con ella se pretende demostrar lo siguiente en cuanto al particular primero: el tribunal en ese entonces comprobó que existen circuitos cerrados en otras palabras cámaras de vídeos de filmaciones, mediante la cual la empresa accionada filma diariamente todo lo que acontece en el interior del negocio demandada, es por lo que se pidió que se dejara constancia que si existen en esas filmaciones que la trabajadora accionante se encontraba prestando servicio laborales desde la fecha de su inicio ya señale en el libelo y bueno ya eso lo que se pretende demostrar en esa audiencia particular primero.
PARTE DEMANDADA: bueno primero que nada esta inspección judicial en la que hace mención la parte accionante no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que al momento de la audiencia de mediación tal prueba no fue presentada, a no tratarse de una prueba sobrevenida en el curso del proceso de aportar elementos de conclusión que permitirá lanosidad el fondo de la controversia, pues considero que este juzgado debe desestimar la expedida prueba en virtud de haber sido presentada de forma extemporánea y de no haber sido promovida por la oportunidad legal correspondiente. En relación a lo que acaba de indicar sobre lo que está en la inspección promovida, para evitar que desaparecieran elementos relativo a la relación de trabajo, pues realmente no entiendo como pudiéramos hacer que desapareciéramos elementos relativos a la relación de trabajo puesto a que la relación de trabajo está reconocida que existió, lo que no está reconocido es el periodo que el alega en su libelo de demanda por cuanto la relación de trabajo termino el 15 de diciembre del año 2023 y no como el pretende alegar como la trabajadora trabajo más de nueve meses tal cual como consta en la documental de la liquidación de sus prestaciones sociales debidamente firmada por la trabajadora y que ha sido traída a este proceso por la misma parte promovente, en relación a las cámaras de seguridad indica que se filmaba a los trabajadores consta en la misma inspección que él está allí promoviendo que existen las cámaras de seguridad pero que no pudo el tribunal determinar si se filmara solamente se determinó la existencia de las cámaras mas no se estableció que realmente se filmaba y el tiempo de duración que duraban esta filmación en cada caso que hubiese existido por cuanto para el momento de la inspección no se contaba con el personal calificado para determinar cada particular es todo.
PARTE ACTORA: ratificó dicha prueba por cuanto la misma es pertinente a lo respecto demandado, y de esta prueba se evidencia la necesidad que había de practicarla, estos procesos, en cuanto al particular primero se dice que ya no las cámaras no estaban funcionando eso indica que hubo una modificación. Verdad el hecho que al principio se grababan las operaciones realizadas en el establecimiento Mercantil. Paso al particular segundo: el tribunal solicito los libros de asistencia o control a la cuarta al momento de esta inspección el notificado manifestó que no lo tenía a la mano, asimismo el tribunal deja constancia que no lo suministrado en lo que se encontraba en este particular debió sido dejado por los Ciudadanos: JOSE CHIRINOS, MARÍA ROJAS, LEOBER BOLÍVAR, GILMARYS RAMOS, DIOCELYS COLMENARES, HENRY NAVARRO, JOSE MOSQUERA, GREICYS LEÓN, BENJAMÍN CORONEL Y ALEXIS GUEVARA como podrá observar a este tribunal no se evidencia el recibo de pago correspondiente a la trabajadora accionante encima de que estos recibos tiene una fecha de emisión del 5 de septiembre del 2024 al 11 de septiembre del 2024. De tal manera que ese recibo no puede oponerse mi mandante porque por cuanto no ninguno de ellos tiene la firma de la accionada quiero que se aprecie ese particular de la inspección en el momento de la sentencia definitiva que sea apreciada con su valor correspondiente ese es el segundo particular. PARTE DEMANDADA: en relación a este particular pues, primero que nada, evidentemente no iba a existir un recibo de pago en relación a su mandante por lo que su mandante para el momento de la inspección ya no presentaba servicios para la entidad de trabajo, en particular anterior me equivoque a la fecha de egreso de la trabajadora y la fecha de egreso de la trabajadora fue el 15 de diciembre del 2023 no el 15 de diciembre del 2024. En relación a los libros de asistencia los libros de asistencias son un control que lleva la entidad de trabajo a los fines de que sus trabajadores cumplan con el horario que se ha establecido, en virtud de lo cual siendo que decisión de la entidad de trabajo si lleva o no lleva el libro de asistencia por cuanto es potestativo o facultativo del mismo pues no veo que elementos puede aportar la presentación de tal libro de igual forma se le indico a la Juez de Municipio que organizo la inspección y que ella misma fue hacer una inspección ocular en cuanto no estaba en facultad de evidenciar elementos no es su competencia la materia laboral sino que era una Juez de municipio quien realizo la inspección no tengo más nada que decir en este caso en particular. PARTE ACTORA: insisto en la prueba tiene que ser apreciada por el tribunal PARTE ACTORA: particular tercero, este particular se refiere a la jornada de trabajo asignada a los trabajadores dicha entidad de comercio como dicha actividad se realiza por turno en cuanto a ese particular el tribunal practicante de la inspección deja constancia que no existe cartel fijado en las instalaciones del establecimiento, pero fue presentado con firma de los trabajadores en tinta original o fresca horario de trabajo a cumplir a efectos de ampliar demostración de esta intención se anexa la misma copia fijada con la letra “A” al folio quince (15), ese documento consignado con la letra “A” en el momento de la inspección, quiero valer los argumentos de la oportunidad de la primera audiencia esgrimir constante de lo siguiente ese presunto cartel se trata de una hoja de papel en blanco, en donde aparece una jornada de trabajo presuntamente suscrita por unos trabajadores de la empresa , no obstante ese documento no existe la voluntad de la empresa con respecto a la aceptación de ese horario trabajo por parte de los trabajadores, yo recuerdo que el colega de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia preliminar dijo que esa era un acta convenio, por bien no se trata de un acta convenio, ahora bien, un acta convenio debe llevar y físicamente la voluntad de ambas partes, es decir empresa y trabajador. Este documento no contempla esa voluntad de ambas partes encima de que como se trata de un cambio de la jornada de trabajo negada en el libelo de la demanda y que esto configura una vez más las modificaciones de circunstancias relacionadas con la jornada de trabajo, No fue firmada por la inspectoría del trabajo conforme al reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo en el año 2013, que debe cuarto convenio debe presentarme su organismo ante la inspectoría del trabajo; al verse este documento no cumplir con esas formalidades legales evidentemente que no cumple la finalidad del anuncio del cartel visible claro en una empresa por la jornada de trabajo, pido a este tribunal lo aprecie en la sentencia definitiva. PARTE DEMANDADA: la inspección judicial no fue promovida por mis representados como son la entidad de trabajo como la SOCIEDAD MERCANTIL y el Ciudadano YONGQIANG ZHENG como persona natural, fue promovida por la actora, y la juez dejo constancia de la asistencia de la documental que el mismo está trayendo al proceso realmente no sé qué es lo que quiere probar con la documental por cuanto se desvirtúa en describir la documental y la informalidad de la misma, por tal razón considero al tribunal que le dé el valor que considere pertinente, para efecto del horario de trabajo y de lo que el percibía o lo que le solicito cuando fue hacer la inspección a él se le entrego ver el suscrito por los trabajadores en señal de conformidad la homologación propiamente a la que el indusio a la que realmente pues desconozco de tal circunstancia, no tengo más que agregar sobre este particular. PARTE ACTORA: insisto por supuesto ratifico en la particular levantada en esa inspección. Que, si bien es cierto que fue promovida por la parte accionante, también es cierto que, en el curso de la evacuación de la misma, estuvo presente el abogado de la parte demandada, es decir el abogado de la empresa Auto mercado Gran Avenida Compañía Anónima, por lo tanto, esa prueba en esas condiciones debe ser apreciada por cuanto no se infringen en ningún derecho constitucional a la prueba y por lo tanto pido sea apreciada valor justo como sentencia PARTE DENANDADA. Esta prueba cuando inicialmente solicito la exhibición del cartel y el cartel se presentó acá repito una prueba que él ha traído al proceso y el procedió a impugnar, pero entonces ahora pide al tribunal que le de valor probatorio yo creo que debería de alguna manera pues de estar más claro en relación a las ideas y a lo que el necesita de las pruebas que promueve porque no se su intención pues es generar confusión y que la duda favorezca a el trabajador porque de verdad es que hay esta lo que el pidió, solicito a un tribunal de municipio que se le escribiera el horario de trabajo se le exhibió el horario de trabajo está claramente establecido ahí que el original del horario de trabajo se le presento suscrito por los trabajadores dada la conformidad y después que lo trae al tribunal procede pues a impugnar inicialmente pues lo cual solicita que le de valor probatorio entonces solicito a este tribunal pues en lo que tiene a este particular ya queda a criterio de este juzgado pues el valor que va a darle a la prueba o si va a desestimar la misma en virtud de que el mismo solicito la impugnación de la documental es todo. PARTE ACTORA: tal la impugnación es improcedente porque la misma no cumple con los parámetros legales ni reglamentarios, para que sea considerada como un cartel en donde se establece la jornada de trabajo de los trabajadores y encima tampoco está firmada por la trabajadora ni por la inspectoría del trabajo homologando ese horario de trabajo. Que le aprecie con el valor que la misma se despliegue, yo la estoy impugnando en el sentido de que el alega que yo la traje al proceso vuelvo y repito yo no la traje al proceso si no que la empresa el mismo lo dijo que la presento en la inspección ocular como ese no es el momento de controlar la prueba sino este entonces en ese sentido yo la impugno porque no es un acta convenio porque no lleva la firma de ambas partes como empresa, trabajador y tampoco cumple con los requisitos legales y reglamentaria para que sea tenida como algún hecho visible de la empresa en la jornada de trabajo en los trabajadores. En cuanto al cuarto particular el tribunal a tal efecto observo que al momento de revisar dicha inspección dejo constancia que se encuentran laborando 7 trabajadores en la parte del comercio se deja constancia que en este momento se evidencia una empleada que sale del depósito siendo así un total real laborando de 8 trabajadores dejando constancia que este tribunal no accedió al depósito y en ninguna otra área que pudiera ver este establecimiento ese particular pretende revindicar el contenido del particular anterior sobre cuál es el personal que trabaja en el turno de la mañana y en la tarde o si por el contrario es el mismo personal que labora en ambos turnos, como vimos no se le permitió al tribunal practicar la inspección dejar constancia de este particular por la cuestión de la ausencia de la fijación del cartel de la jornada de trabajo. PARTE DEMANDADA: no aporta al proceso ningún elemento que permita ilusionar lo reclamada por la parte actora por cuanto es indiferente si hay 8 o 10, 15 trabajadores no entiendo cómo pudo esto de ninguna manera coadyuvar, en la valoración de los conceptos reclamados por la demandante en consecuencia solicito que este particular no sea tomado en cuenta por este juzgado es todo. PARTE ACTORA: en cuanto al particular quinto se refiere a si sobre la sociedad mercantil y el Ciudadano YONGQIANG ZHENG lleva el libro de registro donde deben anotar las horas extras ordinarias, realizadas, los trabajos efectuados en dichas horas extras, así como los trabajadores y las trabajadoras que las realizan, con la determinación especial que hayan pagado a cada trabajadores o trabajadoras y verificarse si el contenido en particular que se dejara constancia si el Ciudadano YONGQIANG ZHENG cuenta con las autorizaciones expedida por la inspectoría del trabajo competente. Vemos del resultado de la evacuación en dicho particular de inspección, que este tribunal deja constancia que previa la solicitud a lo escrito de este particular; no pudo ni tuvo acceso ni mostraron los libros o permitidos por la parte demandada esto significa que la empresa no mostró el libro extraordinario donde sale con tantas horas extras trabajadas por todo y cada uno de los trabajadores en especial la demandante con cuya jornada de trabajo es lunes, martes, miércoles, jueves , viernes, sábado y domingo hasta el mediodía. Se entiende que en esa jornada es explicita lo días feriados y la jornada de descanso semanal, las horas extras que, aunque se trabajaba a la trabajadora no le cancelaban tales beneficios ese es el particular y pido al tribunal que siga apreciando en la definitiva el valor que le corresponde PARTE DEMANDADA: inicialmente en la oportunidad de la solicitud de la exhibición solicito un libro de horas extras en particular para la trabajadora o para quien alega como trabajadora YOHANA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, solicito expresamente un libro de horas extra ordinarias que debe estar registrado únicamente y exclusivamente para YOHANA BEATRIZ AMARO PIÑANGO en esta oportunidad que no es la oportunidad de la promoción de la prueba modifica la solicitud y solicita ante un tribunal de municipio que se exhiban libro de horas extras los libros de horas extras son solicitados ante la inspectoría del trabajo cuando la entidad de trabajo someta a sus trabajadores a las prestación de servicios en horas que van más allá de su horario habitual en virtud de que los trabajadores que prestan servicios en la entidad de trabajo dado a que la entidad de trabajo no ha tenido la necesidad de solicitar que preste servicio en una jornada como posterior a la convenida por ellos, como tal no existe libro de horas extras porque al no trabajarlo los trabajadores jornadas extraordinarias pues evidentemente el patrono no va a solicitar tal petición ante la inspectoría del trabajo por ser muy beneficioso e innecesaria en consecuencia pues solicito que se desestime tanto lo alegado por la parte actora como la solicitud de estos elementos que evidentemente no existen. PARTE ACTORA: insisto porque ese particular sea apreciado con el valor que le corresponda por el tribunal en la sentencia toda vez que ciertamente la empresa incumple con la ley, en relación a querer llevar un libro de horas extraordinarias firmada por la inspectoría del trabajo de la localidad. Particular sexto trata sobre la Ciudadana; YOHANA BEATRIZ AMARO PIÑANGO identificada en el expediente trabajado en la entidad de comercio ante mencionada desde el 15 de enero del 2023 hasta el 15 de enero del 2024 una jornada de trabajo ininterrumpida comprendida lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo dé cada semana incluyendo los días feriados y descanso semanal desde las 8:00 AM hasta las 1:00 PM y desde las 3:00 PM hasta las 8:00 PM con excepción que los días domingos trabajaba desde las 8:00 AM hasta la 01:00 Pm, con un salario mensual de 200$ de los estados unidos de América y siempre le daban 50$ de igual denominación que le pagaba el Ciudadano YONGQIANG ZHENG todo los domingo de cada semana en efectivo divisas y que ella recibía satisfactoriamente sin otorgarle recibo de pago ese es el particular sexto que con respecto a la inspección de la misma el tribunal dejo constancia que notifico al Ciudadano YONGQIANG ZHENG y al tribunal no se le permite el acceso a la información por parte del notificado los libros es importante resolver mediante el mismo que significa que al momento que se practicó la inspección no contaban con la empresa ni un control con respecto de esas circunstancia en relación al vínculo laboral de la empresa con la trabajadora por cuanto no le entregaba recibos que decía en bolívares ni en dólares y bueno se ve esta situación en particular pido que sea apreciado en su momento en la definitiva. PARTE DEMANDADA: no puede existir un recibo de pago en moneda extranjera por cuanto a ningunos a los trabajadores que presta servicio en la entidad de trabajo quieren usar la moneda extranjera a la trabajadora evidentemente no había recibos virtuales de esa trabajadora por cuanto al momento de practicar la inspección ella ya no formaba parte de la entidad de trabajo ella ya no prestaba servicio en la entidad de trabajo sin embargo consta en el expediente los recibos de pagos que se le otorgan a los demás trabajadores puede verificar este tribunal el recibo de pago de los trabajadores y las trabajadoras que se empeñaban el mismo cargo que alega la parte actora están perfectamente presentadas hay y están perfectamente distribuidos la cantidad que los trabajadores cobraban siempre expresada en moneda nacional siempre expresadas en bolívares en consecuencias dado que insiste que la trabajadora presto servicios el 23 de abril del 2024 ratifico que la trabajadora presto servicio el 15 de diciembre del 2023 fecha en la cual se retiró de la entidad de trabajo solicito sus prestaciones y les fueron pagadas sus prestaciones sociales en bolívares por cuanto su salarios eran en bolívares la trabajadora ganaba 88 bolívares diarios no ganaba 200$ mensuales ni 50$ semanales sobre esta particular es todo lo que tengo que decir. PARTE ACTORA: Ratifico en cuanto a los recibos de pagos a lo que se refiere a la parte demandada ninguno está referido a la trabajadora accionante es decir a la Ciudadana YOHANA AMADO por una parte por la otra de la planilla de anticipos de pagos de prestaciones sociales pagada por la empresa y que se consideró en el expediente, que el dinero se le hizo en dólares ese anticipo de 166$ que fue hecho en una planilla de anticipo de prestaciones sociales y por otra parte pido que se desestime el alegato hecho en este acto por cuanto esta fuera de etapa de alegaciones con respecto a los recibos que se realizaron en bolívares y en bolívares a la trabajadora por cuanto no fue alegado en la contestación de la demanda por lo tanto es constituir un hecho nuevo verdad que no debe ser apreciado y así lo pido al tribunal que lo aprecie en la definitiva. Particular séptimo esta se refiere a dicha empresa y el ciudadano identificado YONGQIANG ZHENG cuenta con los recibos de pago semanales antes señalados que deben otorgar conforme a la ley a la ciudadana Yohana Amaro ya identificada en ese particular en el momento de practicarse la evacuación se dejó constancia de que no existían libros ni control de recibo de pago y de ni ningún otro control con respecto a la trabajadora Particular octavo: ya fue evacuado PARTE DEMANADA: se insiste en lo dicho anteriormente. Observando esta sentenciadora que la prueba de inspección, no obstante el tribunal haberla admitido, la declara extemporánea, por cuanto la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente que es en el inicio de la audiencia preliminar, porque la oportunidad legal establecida en la ley según el artículo 73, como lo es “en el inicio de la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será una audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en la ley”.
Observándose que los hechos que pretendió demostrar con ello la Actora Promovente en forma alguna constituyen elementos o aspectos que eran importantes y relevantes a esta causa y que de no hacerla los mismos podían desaparecer, ni que se trate de hechos sobrevenidos que son aquellos que ocurren después del 13 de mayo del año 2024 cuando se introdujo la demanda por ante este tribunal. No comprendiendo esta sentenciadora porque el actor teniendo instaurado este juicio acude a un tribunal de municipio en fecha 23 de julio del 2024 a solicitar inspección ocular que fue realizada el 24/09/2024, cuando pudo perfectamente solicitar bajo el mismo argumento de que podrían desaparecer los hechos una inspección judicial, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación de este Circuito aunque la demandada estuviera ubicada en la población de Piritu del Municipio, Esteller de este estado Portuguesa jurisdicción del circuito laboral
Siendo ello así la inspección extrajudicial producida no es más que una prueba pre-constituida, pretendiendo con ello el Promovente conducir su defensa hacia la apreciación y sobre la argumentación que requería pre-constituir como prueba, la cual debe quedar desechada de este proceso por extemporánea y por violentar el principio de inmediación, contemplado en el Artículo 6 de la LOPTRA, según el cual los Jueces que han de Pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas; amén de la pertinencia de la prueba al pretender que a través de una inspección extrajudicial hecha ante un juzgado de Municipio en fecha 24/09/2024 se le pueda exigir a la demandada que exhiba documentos que además ya había solicitado su exhibición en el escrito de pruebas presentado el día 08/08/2024 cuando se celebró el Inicio de la Audiencia Preliminar en esta causa, siendo que el Promovente no logro, ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre que los hechos que pretendió probar al momento de la inspección podrían desaparecer , además que en el caso que así fuere debió acudir al tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que estaba conociendo de la causa y no a otro tribunal como efectivamente lo hizo el día 31/07/2024 ante el posible riesgo alegado , toda vez que el proceso laboral abre la posibilidad y prevé que en aquellos casos en los que ocurran hechos sobrevenidos, excepcionalmente puedan promoverse pruebas para demostrar el acontecimiento de los mismos con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar; resultando a todas luces evidente que la Inspección extrajudicial objeto de valoración es inadmisible por extemporánea por lo que queda desechada del presente juicio de conformidad con el artículo 111 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara extemporánea la misma.
Con respecto a la Inspección extrajudicial producida dicha prueba no es más que una prueba pre-constituida, la misma debe ser desechada toda vez que si bien es cierto que en el proceso laboral abre la posibilidad y prevé que en aquellos casos en los que ocurran hechos sobrevenidos, excepcionalmente puedan promoverse pruebas para demostrar el acontecimiento de los mismos con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar resultando a todas luces evidente que la Inspección extrajudicial objeto de valoración es extemporánea, al respecto es útil transcribir las siguientes disposiciones legales que guardan relación con este tipo de pruebas :
“… Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley…”
“…artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros
Como puede leerse la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, es en la oportunidad de la audiencia preliminar. Al respecto, la doctrina ha considerado que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación que aunque se den diferentes prolongaciones, ella es una sola por tanto no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro)
Así pues conforme con lo señalado por la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, con respecto a la prueba sobrevenida en el proceso laboral; en la cual se estableció que para admitir este tipo de pruebas se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; 2.- Que se evidencie un hecho sobrevenido y 3.-Que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso, por tanto la prueba documental de Inspección extrajudicial promovida por parte del demandante, así como de la documental misma, no constituye una prueba sobrevenida, porque no estamos frente a los supuestos que determina la sala para considerarla como tal, pues se evidencia de ella misma, que nació antes de la interposición de la demanda que los hechos que pretendía el solicitante que se dejara constancia de su existencia, ya existían antes de fecha de introducción de esta demanda, siendo evidente que no tenían como propósito tampoco probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar. Y así se aprecia y se valora.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOMERCADO GRAN AVENIDA CA.
En fecha 04/06/2025, (Vid. Folio 183 al 186 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderado Judicial de de la co-demandada abogado Huáscar González Hidalgo procede a la evacuación de pruebas en los términos siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES
Rarifica la documental consistente en la copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana AMARO PIÑANGO YOHANA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.715.538, la cual promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente. En el control de la prueba la PARTE DEMANDADA expreso: La misma se trata de una copia que acompañe con el escrito de promoción de pruebas, consistente en una copia de la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo de esta copia en el mismo expediente riela en el folio 16 (hoy f 19) y en el folio 79 unl original de ese mismo recibo de liquidación de prestaciones sociales o recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, que le hizo la parte accionada a la ciudadana YOHANA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, el objeto de esta prueba es demostrar el salario que devengaba la ex trabajadora accionante, el tiempo de duración de la prestación de servicio que tuvo la ciudadana YOHANA AMARO, evidentemente eso mediante tal cual como está indicado la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la ciudadana demandante. Así mismo que la misma no fue despedida sino retiro voluntariamente. Y el salario devengado por la trabajadora. PARTE ACTORA: con respecto a esta prueba con fundamento al principio de adquisición procesal en armonía con el principio de la comunidad de la prueba, pido sea apreciada en la definitiva, por cuanto se demuestra allí que la trabajadora recibió un anticipo de pago de prestaciones sociales la planilla no indica fecha de egreso, por lo tanto no hay un cese formal ni material de la relación de trabajo por lo tanto ella continuo laborando hasta la fecha de su terminación que ya fue plasmada en el libelo de la demanda. El Tribunal observa que se trata de el original de misma documental que fue promovida Marcada con la letra “D” en Copia simple de planilla de liquidación emitida por la empresa AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A, que riela en el folio 19 (antes folio 16) la cual en su frente ya cuenta supra con valoración de este tribunal, por lo que se da por reproducida la valoración que antecede. Siendo importante advertir que esta copia producida por la demandada, contiene en su vuelto del (folio 82) una relación de cálculo de prestaciones sociales que no contiene ni sello, ni firma alguna, a la cual no hizo referencia el Promovente de la misma, por lo tanto quien decide la tiene como no evacuada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió la demandada prueba de informe de conformidad con el Art. 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se oficie: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Acarigua , ubicado en la Av. José Antonio Páez, Cruce con Chollet, centro comercial Llano Mall, piso 1, locales 102 al 105 a los fines que informe:
Si en el periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2023 y el 01 de Mayo de 2024 se encuentra inscrita por ante esa Institución la ciudadana AMARO PIÑANGO YOHANA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.715.538, fecha de nacimiento 09 de Junio de 1989. Manifestando que solicitó dos pruebas de informe al seguro social y otra al banco nacional de vivienda, Pero que en la respuesta que dio el seguro social no aporta ningún elemento de convicción, solicito a este tribunal que desestime esta prueba. PARTE ACTORA en el control de la prueba manifestó: En virtud igualmente al principio a la adquisición procesal, con apoyo al principio de comunidad de la prueba, solicito al tribunal que si la aprecie, por cuanto dicha prueba aporta al juzgado, que la empresa accionada y el codemandado YONGQIANG ZHENG no está registrada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y como consecuencia de ello evidentemente tampoco aparece registrada la trabajadora así lo informa el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de tal manera de que si es apreciable en el sentido de que la empresa incumple con sus obligaciones laborales como patrono de inscribir a sus trabajadores en el registro social para garantizar la seguridad social. PARTE DEMANDADA: sobre lo alegado por la parte actora ninguno de los particulares que constituyen la pretensión de la demanda indica que se le hizo algún descuento a la trabajadora por concepto de seguro, lo que ocurrió realmente allí no es que no aparece la demandante registrada, sino que había problema con la página WEB institucional, por tal razón la misma informo de este modo, la entidad de trabajo si se encuentra registrada y la entidad de trabajo si cumple, no solo cumplió cuando la trabajadora prestaba servicios sino que sigue cumpliendo con el grupo de trabajadores que continúan al servicio de la sociedad mercantil, en este caso la persona que es solidariamente demandada es alguien que es apoderado de la empresa evidentemente esta persona no tiene por qué tener personas registradas en el seguro social. PARTE ACTORA: insisto en lo expuesto anteriormente. Observando esta sentenciadora que la referida prueba lo contestado por el seguro social no aporta ningún elemento de convicción, por lo que nada tiene que valorar quien decide Y así se aprecia.
2.- Al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih) ubicado en la avenida 33, Edificio INAVI, Barquisimeto Estado Lara a los fines que informe:
S la ciudadana AMARO PIÑANGO YOHANA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.715.538, está inscrita y está cotizando en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (Faov) y en caso se afirmativo que entidad de trabajo aparece como su empleador, para el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2023 y el 01 de Mayo de 2024 de ser el caso que esté inscrita que entidad de Trabajo la tiene inscrita. El apoderado de la parte demandada, manifestó que la prueba de informe Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) no llego. Observando esta sentenciadora que la referida prueba no se obtuvo respuesta y la demandada antes de las conclusiones guardo silencio en cuanto a su insistencia por lo que nada tiene que valorar quien decide Y así se aprecia.
DE LAS TESTMONIALES
Con respecto a los tres testigo promovidos por la demandada ciudadanos JOSE CHIRINOS GUARECUCO, JOSE CHIRINOS GUARECUCO Y YOSELIS COLMENAREZ, Se deja constancia que los testigos no comparecieron. El tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES (Ordenada por la jueza de conformidad al artículo 103 de la LOPTRA.
En fecha 09/06/2025, (Vid. Folio 201 al 205 del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, al rendir declaración las partes lo hicieron en la forma siguiente:
Por la parte demandada AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A. compareció el ciudadano YONGQIANG ZHENG, quien a su vez fue demandado solidariamente como persona natural. Quien rindió declaración previa juramentación, respondiendo a las preguntas realizadas por la jueza en la forma siguiente:
¿Diga usted, qué cargo ejerce su persona dentro de la empresa mercantil automercado LA GRAN AVENIDA C.A? Respuesta: vendo mercancía pendiente de la comida, pendiente de la venta, pendiente del trabajo.
¿Quién dirige o quien da las ordenes a los trabajadores dentro del supermercado? Respuesta: yo, soy socio
¿Diga si conoce a la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: si, de trabajo en el automercado
¿Diga usted cuándo, ¿Cómo? ¿Cuánto? Y ¿dónde le pagaba usted el salario a la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: Antes 88 bs diario, ahorita 2 mil semanales, a fin de mes un combo de comida.
¿Qué otra cosas pagaba? Respuesta: Solo eso y a fin de mes un combo de comida
¿Diga usted quien le entregaba los 88 bs a la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: Yo
¿Diga usted cómo le pagaba? Respuesta: pago móvil o en efectivo bolívares
¿Diga usted si al momento del pago de salario le expedía usted algún recibo de pago? Respuesta: no firmaba recibo
¿A qué hora llegaba a trabajar la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: 8:00 am a 12:00 p.m. 2:00 p.m. a 6:00 pm, dos grupos de lunes a viernes y otro de martes a domingos
¿De lunes a viernes que horario tenían los grupos? Respuesta: 8:00 am a 12:00 pm, 2:00 pm a 6:00 pm, dos grupos de lunes a viernes y otro de martes a domingos
¿Diga si ese supermercado está abierto al público los sábados y domingos? Respuesta: si
¿Horario del supermercado todos los días? Respuesta: 8:00 am a 1:00 pm, 2:00pm a 7:00pm
¿Diga usted por qué razón la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango, dejo de trabajar en esa empresa que usted representa? Respuesta: Dijo que no puede porque tenía que cuidar a su hijo.
¿Diga usted cuando la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango disfruto o salió de vacaciones? Respuesta: No recuerdo
¿Si la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango al momento de disfrutar o de pagar sus vacaciones le daba algún recibo? Respuesta: Recibo no
¿Usted paga utilidades? Respuesta: si
¿Cuánto paga usted de días de utilidades? Repuesta: No recuerdo el monto, eso lo hace el contador.
¿Sabe usted que día iba a descansar la trabajadora Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: no tengo fechas así, se rotaban por grupo.
¿Cómo descansaban los grupos? Respuesta: Un grupo lunes y martes, y el otro sábado y domingo
¿Cuál era el día que libraba la ciudadana Yohanna Beatriz Amaro Piñango? Respuesta: sábado y domingo
¿Quién atendía el negocio de 6 de la tarde a 7 de la noche? Respuesta: Yo.
¿Quién atendía a los demás si usted está en caja? Respuesta: Es un negocio abierto, yo atendía, con la familia, salgo comer y viene mi esposa.
¿A qué hora salen los trabajadores? Respuesta: salen a las 6.
Por la parte actora compareció la demandante ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO Quien rindió declaración previa juramentación, respondiendo a las preguntas realizadas por la jueza en la forma siguiente:
¿Diga usted cuál era su horario de trabajo mientras presto sus servicios a la empresa Automercado La Gran Avenida C.A.? Respuesta: Presté servicios allí de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm, a 8 pm
¿Diga usted por qué motivo o razones dejo de trabajar en El Automercado La Gran Avenida C.A.? Respuesta: No dejé de trabajar, el día lunes que llegué me dijo que hasta allí, que no trabajaba más.
¿Diga usted, cómo, cuándo y dónde cobraba su salario? Respuesta: Físico en divisa el día domingo en el automercado después que cerrábamos a la 1 pm, nos daba allí el físico, el pago eran todos los domingos.
¿Usted tenía un sitio para comer? Respuesta: No
¿Que llama usted cuando dice físico? Respuesta: Los dólares en efectivo
¿Cuánto le pagaban semanal? Respuesta: 50$ semanal
¿Diga usted cuándo disfrutó de sus vacaciones? Respuesta: En ningún momento, nunca tuve vacaciones.
¿Diga usted si en alguna oportunidad recibió dinero o pago por parte de Automercado La Gran Avenida C.A. por concepto de vacaciones? Respuesta: De vacaciones no
¿Diga usted cuántos días de utilidades pagaba la empresa a usted y a los demás trabajadores? Respuesta: a mí me tocó 260$, eso lo sacaba el dependiendo del tiempo del servicio o del tiempo trabajando los empleados allí.
¿Diga usted si ha recibido préstamo o anticipo de prestaciones sociales antes de acudir a este tribunal a introducir esta demanda? Respuesta: No, las únicas prestaciones sociales fue cuando yo preste servicios allí en su automercado.
¿Cuáles prestaciones? Respuesta: Cuando yo trabajaba allí que fue el 19 de noviembre
¿Diga usted que día ocurrió el despido y delante de quién? Respuesta: Eso fue el 15 de abril del 2024, yo fui a trabajar y él me dijo que no siguiera trabajando allí.
¿A qué hora fue eso? Respuesta: A las 8 cuando llegamos.
Declaraciones de las partes
Observa esta sentenciadora que en la declaración de parte el representante de la demandada confeso y trajo a los autos el horario de trabajo indicó que la demandante laboro en una jornada normal ordinaria, cuando señalo que luego de que el personal se retiraba el negocio lo atendía los familiares, también señaló´, que no otorgaba recibos de pago a la accionante que recibía el pago en bolívares. También declaró que el pago era en bolívares, y que le daba 88 Bs. Diarios. Con esta declaración ha quedado demostrado que la demandante laboro un jornada normal y que no trabajó ni horas extras, ni días de descanso. Que el patrono demandado pagaba el salario en bolívares y no en dólares, que la trabajadora no renuncio. Declaraciones a las que quien decide de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en los términos expresado anteriormente;Así se aprecia y se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PUBLICA.
Conclusiones de la Parte actora: informo al tribunal de manera de conclusión al desarrollo íntegro del presente proceso, donde ciertamente se respetaron los derechos constitucionales que le permitió a ambas partes exponer sus alegatos satisfactorio el proceso, por cuanto la trabajadora a quien yo represento pudo exponer sus respuesta en atención al interrogatorio, con respecto a todo lo ocurrido en el proceso se deja entrever que la trabajadora accionante demostró sus alegatos conforme a las pruebas que se evacuaron, que fue la prueba documental, la prueba de inspección judicial, y la de exhibición y en este acto la prueba de declaración de partes, se concluye que la trabajadora prestó sus servicios personales para la empresa Automercado La Gran Avenida C.A. y para el ciudadano YONGQIANG ZHENG, desde el 15 de enero del 2023 hasta el 15 abril del 2024, desprendiéndose de esta fecha el ingreso y el egreso que laboró durante 15 meses de servicios en dicha empresa, habiendo dicha empresa pagado a mi representada un adelanto de prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre del 2023, tal cual como quedó acreditado en el desarrollo del proceso oral, y como se desprende de la planilla del pago de anticipo de prestaciones sociales acompañada al escrito de promoción de pruebas, en la cual no se desprende la firma de ese pago de prestaciones sociales se entienda como si la trabajadora haya trabajado antes de esa fecha, por cuanto ella continuó trabajando, no hubo un cese formal y material de la relación del trabajo, sino hasta el 15 de abril del 2024, quedando demostrado que aun cuando no existe un contrato en dólares, si existe un contrato real, que es así como se entiende la relación de trabajo en la que ella presto sus servicios y él le pagaba 50$ semanal, en base a ese salario fue que se estimó el monto de prestaciones sociales demandada. Quedó demostrada la jornada de trabajo de la accionante en los términos expresados en la demanda, no pudo la parte accionada desvirtuar el horario y la jornada de trabajo antes dicha por un presunto cartel que contiene la jornada de trabajo, cartel que no lleva la firma de la trabajadora, no fue homologado por la inspectoría del trabajo, por lo que concluyo de que al estar demostrado en autos el tiempo de la relación de servicio el salario semanal pagado por la empresa, pido a este tribunal declare con lugar esta demanda, echando mano del principio de la sala critica en la valoración de las pruebas y el principio in dubio properario del Art. 89 de la constitución, y el principio de la realidad material sobre la forma.
Conclusiones de la parte demandada: visto a lo alegado por la parte actora procedo a exponer, consta y ha sido reconocido por la parte actora un documental que riela al folio 16, la parte actora reconoce haber recibido, por concepto de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, una cantidad que la trabajadora ha manifestado que equivale a 236 $, consta en esa documental que la trabajadora reconocía que estaba recibiendo la totalidad del pago y que la empresa no le adeudaba absolutamente nada, que recibía conforme, y además de eso se indica allí y ha sido también reconocido por la parte actora que el 19 de noviembre del 2023 recibió ese concepto, al haber hecho mi representado esos pagos, mi representada se libera del pago de los pasivos laborales que represento para él la responsabilidad que tenía para con esta trabajadora Yohanna Amaro, en virtud del principio de la integridad de la prueba, no puede pretender la parte actora tomar solamente lo que le corresponde sino que debe tomar íntegramente la prueba que trajeron ellos mismos al proceso, se evidencia la fecha de egreso de la trabajadora, por cuanto al haber recibido las prestaciones sociales, está aceptando que ella misma se retiró.
Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes sobre el caso que nos ocupa, y luego que la jueza que suscribe se retirara por un lapso de sesenta minutos, vencido el tiempo una vez que se reincorpora a la sala de audiencia, la jueza procedió a dictar su Dispositivo Oral, Conforme al artículo 158 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de hacer un resumen en el cual se refirió a la distribución de la carga de la prueba entre otras cosas, se refirió a todos y cada uno de los pedimentos, declarando procedentes algunos y otros improcedentes y sobre las causas de terminación de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, luego sobre de los hechos reconocidos y los negados y rechazados por la demandada, la distribución de la carga de prueba y de su valoración durante el procedimiento y luego de esbozar en forma sucinta las motivaciones del fallo, por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.715.538. CONTRA: AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano YONGQIANG ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.486676
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se precisa de autos que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V- 19.715.538 contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A.. Y solidariamente al Ciudadano YONGQIANG ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.486.676. C., quien alega haber prestado sus servicios para los demandados en forma continua e ininterrumpida desde 15 de enero del 2023 hasta el 15 de abril de 2024, quien alega que no ha recibido el pago de los beneficios de ley reclama y peticiona el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Días Feriados. Días de descanso, Horas Extras, cesta ticket, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas Bono vacacional, Bono vacacionar fraccionado Costas y costos generados en la presente demanda Intereses e indexación y además alega haber devengado un salario de 200 $ mensuales. La demandada alega contradice el tiempo de servicios y afirma que no tenía un año y tres meses como lo afirma la parte actora, manifestando que la relación de trabajo terminó antes de que culminara el año de servicio, reconoce la existencia de la relación de trabajo, niega el salario, niega que haya sido despedida injustificadamente, niega que trabajó días de descanso, niega que trabajó días feriados, niega que trabajo horas extras, niega que le adeuda cesta ticket, niega que deba intereses sobre prestaciones sociales, y niega que esté obligado a pagarle los 75 días de utilidades reclamada por la parte actora. Y ASI SE DEECIDE.
Así las cosas conforme a los términos como la demandada dio contestación a la demanda observa quien decide, que habiendo reconocido la demandada la prestación de los Servicios; los puntos álgidos de la controversia se centraron en determinar: la fecha de egreso; y consecuentemente el tiempo de servicio, las causas de terminación de la relación laboral, el Salario devengado por la demandante y si la actora fue despedida o no a los fines de determinar la procedencia del pago de indemnización por despido, el salario, el horario de la jornada laboral, para luego precisar cuál es el monto a pagar por prestaciones sociales y sin son procedentes o no todos los conceptos en los términos reclamados, siendo que la demandada negó el despido, negó el horario de trabajo, negó el salario, negó las horas extras, negó el trabajo en días feriados, negó el trabajo en días de descanso, negó que le adeude cesta ticket, negó que le deba intereses sobre prestaciones sociales, y negó que esté obligado a pagarle los 75 días de utilidades reclamada por la parte actora. Y ASI SE DEECIDE.
Así pues de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los términos contenidos en la contestación la demanda; ha quedado reconocida, La existencia de la Relación laboral el Cargo desempeñado por la demandante y la fecha de Ingreso el 15-01-2023.
A tenor de los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales señalados; y conforme a la distribución de la carga de la prueba en relación con el Tiempo de Servicios siendo que la actora alego haber prestado sus servicios desde el día 15 de enero del 2023 hasta el 15 de abril de 2024 y que el Tiempo de Servicios fue de 1 año y 03 meses ininterrumpidos y la demandada Niega, rechaza y contradice, esta afirmación sin aportar el hecho afirmativo valga decir, al reconocer que la actora le prestó servicios debió señalar cual era la fecha de ingreso y de egreso y/o indicar el tiempo de servicios, se limitó a señalar que lo demostraría en el iter procedimental, lo cual constituye una técnica errada en la forma de contestación , por no tratarse de un hecho afirmativo absoluto, se trata de un hecho que para poder negarse se requiere de una afirmación; valga decir habiendo reconocido la fecha de ingreso y negado la de egreso debió señalar cuando terminó la relación que mantuvo con la demandante al no hacerlo quedó reconocida la Fecha de Terminación de la Relación Laboral y en consecuencia el tiempo de la prestación de los servicios de 1 año y 03 meses ininterrumpidos alegado por la demandante. Igual situación ocurre con el salario, Niega, rechaza y contradice el último salario que alude la actora de 50 $ semanales o (200$) mensuales, pero no aporta el hecho afirmativo es decir cuál era el salario que devengaba la demandante lo que produce el reconocimiento del salario alegado por la actora, ahora bien aun cuando no haya indicado el salario observa esta sentenciadora que con respecto al alegato de la actora de que recibía el pago en dólares en efectivo; La demandada negó esta afirmación cuando expreso no existe, ni existió, ningún contrato en moneda extranjera con la ciudadana accionante , por lo que correspondía a la Actora demostrar que recibía su pago en dólares en efectivo lo cual no fue cumplido por la demandante, sin embargo ante el reconocimiento de la relación laboral es evidente que la demandante devengaba un salario, que si bien no logro probar que los recibía en dólares americanos en efectivo, frente a la omisión o silencio por parte del patrono al contestar la demanda negando el salario de 2002$ mensuales sin precisar ante la negativa cual era el salario; observándose respecto al salario que en la declaración de parte rendida por el patrono este reconoce que no le otorgaba recibos, que le pagaba a través de pago móvil, ante tales eventos y circunstancias queda como cierto el salario indicado por la demandada De la declaración de la demandante se evidencia que la misma declaro es por ello que ante la falta o carencia en autos de alguna prueba útil que permita a quien decide precisar cuál era el salario que devengaba la ciudadana Yohanna Amaro Piñango, debe forzosamente quien decide conforme al principio de in dubio pro operario y conforme a los artículo 2, 9,121 y 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo concluir que el monto indicado por la demandante era recibido en bolívares al valor establecido por el Banco central de Venezuela para el momento en que recibía mensualmente los el equivalente en bolívares a 50$ dólares semanales que señala en el libelo. Y ASI SE DEECIDE.
Con respecto a la jornada de trabajo al haber la demandada Negado, rechazado la misma, alegando que la actora trabajo en un horario normal de lunes a viernes o de martes a sábado y con los correspondientes dos (02) días de descanso que se encuentra establecida en la L.O.T.T.T , le impuso la gabela a la demandante de probar que laboró en una jornada de diez horas diarias de Lunes a domingo, que excedía de la norma;l valga decir estaba obligada a demostrar el exceso , precisando esta sentenciadora que la misma no logro cumplir con tal carga probatorio, siendo importante advertir que la demandante peticiono el reclamo de 131 días de descanso por haber laborado dos (02) días de descanso semanales, 84 días feriados y 600 horas extras por los 15 meses bajo la afirmación de que desde el 15 de enero del 2023 hasta el 15 de enero del 2024, prestó sus servicios para la demandada laborando una jornada de trabajo ininterrumpida comprendida lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo dé cada semana incluyendo los días feriados y descanso semanal desde las 8:00 AM hasta las 1:00 PM y desde las 3:00 PM hasta las 8:00 PM con excepción que los días domingos trabajaba desde las 8:00 AM hasta la 01:00 Pm, jornada esta que estaba obligada a demostrar por tratarse esta jornada alegada de un hechos que superan las exigencias legales, lo cual no logro demostrar la demandante , lo que trae consigo la improcedencia de lo reclamado por días de descanso semanales, días feriados y horas extras y por tratarse de pedimentos en exceso por encima de ley, además de que el demandado patrono en la declaración de parte rendida manifestó que la demandante laboró en una jornada normal declaración que hace respecto al horario plena prueba . Siendo importante agregar con respecto al horario de trabajo consta en autos al folio un horario de trabajo al folio110 que fue entregado por la parte patronal al momento de realizar la Inspección Extrajudicial promovida por la actora, a la cual esta sentenciadora no obstante haber desechado como prueba, le resulta útil el horario presentado en vista de se trata del mismo que indico el ciudadano YONGQIANG ZHENG representante legal de la demandada AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A (f 201al 205) al momento de rendir la declaración de parte, prueba esta; que aun, cuando ha sido desechada en el ámbito legal venezolano, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, puede servir como elemento de convicción para valorar otras pruebas, en atención al principio de la libre valoración de la prueba, cuyo basamento legal se encuentra contemplado en el Artículo 509 Código de procedimiento Civil, según el cual el juez tiene la facultad de analizar todas las pruebas presentadas, incluso aquellas que considere no idóneas para ofrecer convicción directa y utiliza su criterio para vincular con otras pruebas y formar su convicción sobre los hechos. Y ASI SE DEECIDE.
Con lo que respeta a la terminación de la relación de trabajo la parte patronal niega que la trabajadora allá sido despedida y asume la carga de probar porque ante esa negativa afirmó un hecho, todo hecho afirmativo debe ser probado como es el hecho que se fue, se retiró que la trabajadora se fue, no hay ninguna prueba en auto que me permita comprender y entender y aceptar que la trabajadora se haya retirado, ninguna documental, ningún testigo y absolutamente nada, siendo ello así, forzosamente al haber reconocido la relación de trabajo, haberle el patrono negado que había sido despedida, pero afirmó que se retiró, tendría que haber traído a los auto alguna prueba sobre ello, pero tampoco hay una solicitud de calificación de falta, ni que el patrono haya acudido a la inspectoría del trabajo a justificar que la trabajadora no compareció más a trabajar, siendo ello así, se declara PROCEDENTE el pedimento relativo a la indemnización por despido injustificado solicitado por la parte actora con el salario indicado equivalente a los 200$ al valor del dólar BCV para el momento que se concluyó la relación de trabajo. Luego de allí, corresponde precisar en base a los años de servicios que efectivamente corresponde el 1 año las vacaciones y el bono vacacional y la fracción de vacaciones y el la fracción del bono vacacional. Y ASI SE DEECIDE.
Con lo que respecta al salario para el cálculo de la indemnización por despido, se hace necesario analizar ese salario, por cuanto la trabajadora está pidiendo días de descanso, horas extras, sábado y domingo y días feriados. Considera esta sentenciadora que la parte actora tiene la carga de probar la jornada excesiva, todo exceso corresponde al trabajador, ninguna prueba fue presentada en los autos por la parte actora, que lleve a la convicción a la convicción de quien decide que la parte accionante, laboraba en un horario distinto y superior a la jornada ordinaria señalada por la parte demandada, por lo que el salario para el cálculo para las prestaciones sociales es el salario antes indicado, por cuanto esta sentenciadora considera que resulta IMPROCEDENTE la petición relativa a horas extras, a días feriados y a días de descanso, máximo cuando el demandado en el desarrollo de la audiencia de declaración de partes, el representante estatutario al ser interrogado sobre el horario de trabajo ha manifestado, el mismo horario de trabajo que cursó y que cursa a los autos como una jornada normal, que fue aportado al momento de la realización de la Inspección Extrajudicial la cual esta sentenciadora no obstante haber desechado esta prueba, le resulta útil el horario presentado en vista de se trata del mismo que indico el ciudadano YONGQIANG ZHENG representante legal de la demandada AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A (f 201al 205) al momento de rendir la declaración de parte prueba esta que aun cuando ha sido desechada en el ámbito legal venezolano, aunque una prueba sea desechada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, puede servir como elemento de convicción para valorar otras pruebas. Y ASI SE DEECIDE.
El basamento legal se encuentra en el principio de la libre valoración de la prueba, contemplado en el Artículo 509 Código de procedimiento Civil, según el cual el juez tiene la facultad de analizar todas las pruebas presentadas, incluso aquellas que considere no idóneas para ofrecer convicción directa y utiliza su criterio para vincular con otras pruebas y formar su convicción sobre los hechos.
Así pues resulta evidente que la parte actora, no la cumplió con la carga probatoria asignada, por el contrario de autos solo emergen medios probatorios que evidencia que la parte actora presto los servicios para la demandada bajo una jornada ordinaria que no excede en forma alguna, ni es superior a una jornada legal, por lo que se declara improcedente la indemnización reclamada por los conceptos días de descanso, horas extras, sábado y domingo y días feriados. Y ASI SE DEECIDE.
Con lo que respecta a las utilidades reclamadas por la actora al haber la demandada contradicho el pedimento de los 75 días de utilidades correspondía a la actora la carga de probar el número de días reclamados por encima del mínimo legal de 30 días de salario normal establecido en el Articulo131 de la L.O.T.T:T, precisando quien decide que de ninguno de los medias probatorios aportados a los autos se evidencia que la patronal demandada este obligada a pagar los 75 días reclamados, no cumpliendo la actora con la carga probatoria aquí asignada, En este orden se puede observar que la demandada alego haber pagado todos los conceptos reclamados, ahora bien siendo que quien decide dejo establecido que el salario de la demandante era el equivalente en bolívares a 200$ americanos en base al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de finalización de la relación laboral , se condena a la demandada a pagar este concepto conforme al mínimo legal de 30 días para el año 2023 y la fracción del 2024 en los términos salariales expuesto, además siendo al haber reconocido ambas parte que ya la trabajadora recibió un pago por este concepto que se refleja en la única documental útil producida a los autos por las partes que riela dos veces en copia simple a las folios 19 y 82 y en original al 79 este tribunal; determinado como se encuentra el tiempo de servicio y el salario procederá más adelante a realizar el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por utilidades, para luego restar lo que haya recibido la misma por este concepto. Y ASI SE DEECIDE.
En relación al bono vacacional vencido y fraccionado y vacaciones y la fracción de las vacaciones la demanda negó adeudar este concepto bajo el argumento de que la trabajadora accionante, nunca cumplió el año de servicios, manifestando que esto fue pagado en su totalidad, asumiendo con ello la demandada la carga de probar el tiempo de servicio y el pago de ambos conceptos, lo cual no logro demostrar ya que como se analizó antes quedo evidenciado que la demandante presto sus servicios desde el 15/01/2023 hasta el 15/04/2024; además no habiendo traído a los autos ninguna prueba liberatorio de su pago está obligada la demandada a pagar estos conceptos con el salario ya establecido por quien decide conforme a lo estipulado en el artículo 192 y 196 de la LOTTT. Y ASI SE DEECIDE.
En relación a las prestaciones sociales prestación por antigüedad, determinado como ha sido que la demandante presto sus servicios por espacio de un año y tres meses, es procedente ordenar el cálculo de las prestaciones con el salario ya establecido del equivalente en bolívares a 200$ mensual, más la incidencia de los 30 días de utilidades , más la incidencia de los 15 días de bono vacacional integral devengado por la actora se ordena pagar este concepto conforme a lo estipulado en el artículo 142 literal C de la LOTTT y siendo que ambas partes reconocieron que ya la trabajadora recibió un pago que se refleja en la única documental útil producida a los autos que riela dos veces en copia simple a las folios 19 y 82 y en original al 79 alegando cada parte a su favor, lo que en su decir le favorece de esta documental, diferencias restar lo que haya reconocido como recibido por prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante. Y ASI SE DEECIDE.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral , la demandada niega que este obligada a pagar la indemnización por despido, por ser falso que la demandante haya sido despedida, trayendo en su defensa un hecho nuevo cuando afirma que “ella renunció” y recibió el pago de sus prestaciones sociales, firmando conforme su planilla de liquidación, siendo ello así; le correspondía a la parte patronal demandada la carga de demostrar que la trabajadora demandante presentó su renuncia al puesto de trabajo, carga que no cumplió por lo que se condena a la demandada a pagar este concepto con el salario y en los términos expuesto conforme a lo estipulado en el artículo 92 y 142 de la LOTTT. Y ASI SE DEECIDE.
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Con lo que respeta a Forma de Terminación de la relación de trabajo la parte patronal niega que la trabajadora allá sido despedida y asume la carga de probar porque ante esa negativa afirmó un hecho, todo hecho afirmativo debe ser probado como es el hecho que se fue, se retiró que la trabajadora se fue, no hay ninguna prueba en auto que me permita comprender y entender y aceptar que la trabajadora se haya retirado, ninguna documental, ningún testigo y absolutamente nada, siendo ello así, forzosamente al haber reconocido la relación de trabajo, haberle el patrono negado que había sido despedida, pero afirmó que se retiró, tendría que haber traído a los auto alguna prueba sobre ello, pero tampoco hay una solicitud de calificación de falta, ni que el patrono haya acudido a la inspectoría del trabajo a justificar que la trabajadora no compareció más a trabajar, siendo ello así, se declara PROCEDENTE el pedimento relativo a la indemnización por despido injustificado solicitado por la parte actora con el salario indicado equivalente a los 200$ al valor del dólar BCV para el momento que se concluyó la relación de trabajo. Luego de allí, corresponde precisar en base a los años de servicios que efectivamente corresponde el 1 año las vacaciones y el bono vacacional y la fracción de vacaciones y el la fracción del bono vacacional.
Con lo que respecta al salario para el cálculo de la indemnización por despido, se hace necesario analizar ese salario, por cuanto la trabajadora está pidiendo días de descanso, horas extras, sábado y domingo y días feriados. Considera esta sentenciadora que la parte actora tiene la carga de probar la jornada excesiva, todo exceso corresponde al trabajador, ninguna prueba fue presentada en los autos por la parte actora, que lleve a la convicción a la convicción de quien decide que la parte accionante, laboraba en un horario distinto y superior a la jornada ordinaria señalada por la parte demandada, por lo que el salario para el cálculo para las prestaciones sociales es el salario antes indicado, por cuanto esta sentenciadora considera que resulta IMPROCEDENTE la petición relativa a horas extras, a días feriados y a días de descanso, máximo cuando el demandado en el desarrollo de la audiencia de declaración de partes, el representante estatutario al ser interrogado sobre el horario de trabajo ha manifestado, el mismo horario de trabajo que cursó y que cursa a los autos como una jornada normal, que fue aportado al momento de la realización de la Inspección Extrajudicial la cual esta sentenciadora no obstante haber desechado esta prueba, le resulta útil el horario presentado en vista de se trata del mismo que indico el ciudadano YONGQIANG ZHENG representante legal de la demandada AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A (f 201al 205) al momento de rendir la declaración de parte prueba esta que aun cuando ha sido desechada en el ámbito legal venezolano, aunque una prueba sea desechada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, puede servir como elemento de convicción para valorar otras pruebas. Con fundamente en el principio de la libre valoración de la prueba, contemplado en el Artículo 509 Código de procedimiento Civil, según el cual el juez tiene la facultad de analizar todas las pruebas presentadas, incluso aquellas que considere no idóneas para ofrecer convicción directa y utiliza su criterio para vincular con otras pruebas y formar su convicción sobre los hechos. Y ASI SE DEECIDE.
Así pues resulta evidente que la parte actora, no la cumplió con la carga probatoria asignada, por el contrario de autos solo emergen medios probatorios que evidencia que la parte actora presto los servicios para la demandada bajo una jornada ordinaria que no excede en forma alguna, ni es superior a una jornada legal, por lo que se declara improcedente la indemnización reclamada por los conceptos días de descanso, horas extras, sábado y domingo y días feriados. Y ASI SE DEECIDE.
La demandada negó adeudar lo reclamada por Cesta Ticket o Bono de Alimentación, puesto que el mismo fue cubierto conforme a la ley y además recibía un beneficio socio económico consistente en una bolsa de alimentos de manera mensual con valor superior a los 1000 Bs., del Cesta Ticket que la ley establece. Habiendo la demandada reconocido la existencia de la relación laboral le corresponde la carga de probar el pago de este beneficio, no aportando prueba alguna a los autos por lo que procede ordenar su pago. Y ASI SE DEECIDE.
Con base a la distribución de la carga de la prueba y motivado como ha sido las razones por las cuales resultan procedentes alguna de ellas e improcedentes otras , por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas se declaran Improcedentes los siguientes conceptos:
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme al artículos 104,118,178,182 de la LOTTT relativo el pago de horas extras correspondientes a los quince meses de servicios por 600 horas con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de USD.996, 00). Y ASI SE DECIDE.
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme a los artículo119, 120, 173 de la LOTTT, relativo a Días de descanso legal compensatorio no pagados de los 15 meses de servicio (131) días. por la cantidad de USD.1.310. Y ASI SE DECIDE.
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme a los al artículo118,120, 184 de la LOTTT, su representada demanda Días feriados legal compensatorio no pagados de los 15 meses de servicio (84) días. por la cantidad de USD.8.40, 00). Y ASI SE DECIDE
Ahora bien siendo que la demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y que ha quedado evidenciado que la misma comenzó el 15/01/2023 y termino el 15/04/2024 resulta evidente que la relación que unió a las partes tuvo una duración de (01) Un año y tres (3) meses y establecido como ha sido que el salario diario devengado por la atora era la cantidad de 6,67 diarios este tribunal declara procedentes los conceptos que a continuación se señala con la salvedad que procede a hacerle los ajustes correspondientes a cada uno de ellos en los términos ya indicados; ahora bien siendo que ambas partes reconocen en el ínterin procesal a lo largo del proceso que la trabajadora efectivamente recibió la cantidad de 9.340,03 Bs. y que esta sentenciadora considera que tal monto recibido corresponde y co0ntituye un anticipo de las prestaciones sociales; se ordena y se procede una vez obtenido el monto a condenar a restar dicha cantidad; por tenerse la misma como un anticipo de prestaciones sociales en los términos que se reflejan en los cuadros siguientes: Y así se decide.
NOMBRE DEL TRABAJADOR:
CEDULA DE IDENTIDAD:
FECHA DE INGRESO: 15/1/2023
FECHA DE EGRESO: 15/4/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 1 Años 3 MESES
ULTIMO SALARIO MENSUAL TASA 15-04-2024 (36,29) 7.258,00
ULTIMO SALARIO DIARIO TASA 15-04-2024 (36,29) 241,93
INCIDENCIA DE UTILIDADES 20,16
INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL 10,75
ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL TASA 15-04-2024 (36,29) 272,85
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL
142 L.O.T.T.T Literal "c" 30 272,85 8.185,41
ART. 92 L.O.T.T.T INDEMNIZACION 30 272,85 8.185,41
Sub - Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 16.370,82
Menos anticipo de prestaciones recibido el 19-11-202 6.433,55
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T. 9.937,27
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO
VACACIONES AÑO 23-24 ART. 190 L.O.T.T.T 15 241,93 3.629,00
BONO VACACIONAL AÑO 23-24 ART. 192 L.O.T.T.T 16 241,93 3.870,93
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2025 4,00 241,93 967,73
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2025 4,25 241,93 1.028,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL 9.495,88
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO
UTILIDAD FRACCION AÑO 2023 30 241,93 7.257,90
UTILIDAD FRACCION AÑO 2024 7,5 241,93 1.814,50
Sub - Total a Pagar utilidades Art. 131 L.O.T.T.T 9.072,40
Menos anticipo de utilidades recibido el 19-11-202 2.906,48
Total a Pagar utilidades Art. 131 L.O.T.T. 6.165,92
TOTAL A PAGAR BS. 25.599,07
Siendo que el patrono estaba obligado a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida el 15/04/2024 los beneficios aquí condenados cuyo monto asciende a la cantidad de 25.599,07 Bs no habiendo cumplido con su pago se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre este monto que corrieron desde el 21- 04-2024 hasta la fecha el día 21 de junio del 2025 por tener hasta la fecha de esta sentencia dicha deuda un plazo vencido de 15 meses completos-
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
abr-24 25.599,07 0,5898 10 419,40
may-24 25.599,07 0,5920 31 1.304,98
jun-24 25.599,07 0,5925 30 1.263,95
jul-24 25.599,07 0,5920 31 1.304,98
ago-24 25.599,07 0,5926 15 632,08
sept-24 25.599,07 0,5923 15 631,76
oct-24 25.599,07 0,5930 31 1.307,19
nov-24 25.599,07 0,5929 30 1.264,81
dic-24 25.599,07 0,5912 15 630,59
ene-25 25.599,07 0,5938 25 1.055,61
feb-25 25.599,07 0,5939 28 1.182,48
mar-25 25.599,07 0,5936 31 1.308,51
abr-25 25.599,07 0,5936 30 1.266,30
may-25 25.599,07 0,5936 31 1.308,51
jun-25 25.599,07 0,5936 21 886,41
TOTAL INTERESES DE MORA 19.092,33
CESTA TICKET
DETALLES MESES TASA BCV AL 15-04-24 TOTAL A PAGAR POR MES MONTO BS.
CESTA TICKET 11 36,34 1.453,60 15.989,60
MONTO TOTAL BS 15.989,60
DESCRIPCIÓN
Monto Condenado a Pagar 25.599,07
Intereses de Mora de las prestaciones sociales 21-04-24 al 21-06-25 19.092,33
Monto condenado a pagar en Cesta Ticket 15.989,60
TOTAL A PAGAR 60.681,00
De igual manera se ordena pagar la indexación de la cantidad condenada y para su estimación se ordena la realización a través del experto que realice la experticia complementaria del fallo ordenado sobre el monto total condenado por todos los conceptos derivados de la relación laboral aquí condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ AMARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V- 19.715.538. Contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo AUTOMERCADO GRAN AVENIDA C.A. y solidariamente ciudadano YONGQIANG ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.486.676. A cancelar la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 60.681,00)
TERCERO: No, se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular,
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Ana Castillo.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.
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