REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00006
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000009.

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A Expediente Nº 411-3455 de fecha 22 de septiembre del año 2010, APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE:Abogados SAUL DAVID RONDONHIDALGO y NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO titulares de la cedulas de identidad Nos V-11.082.151 y V-20.643.827 y inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos 60.151. y 189.557.
PARTE RECURRIDA:INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.075.815
MOTIVO: OPCIÓN DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de abril del 2025 la parte recurrente solicita recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 2024-0126 dictada en el Expediente Nº 001-2023-01-000579 interpuesto por el apoderado judicial abogado: SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-11.082.151, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.151.actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, FERREAGRO ACARIGUA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, tramitado en el asunto principal J-N-2025-000009,siendo el tercero interesado la ciudadana:MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 09 de abril de 2025, se admitió la misma y en ese auto en el particular OCTAVO se ordenó la apertura del cuaderno y se instó a la recurrente a consignar las copias para su formación, advirtiendo a las partes que el tribunal se pronunciaría conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cinco días de despacho a la apertura del Cuaderno de Medidas. en fecha 28/04/2025, el abogado Saúl Rondón Hidalgo, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, necesarias para formar el Cuaderno de Medidas, en fecha 02/05/2025, el alguacil consigno las mismas, y en fecha 05 de mayo del 2025 este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.(F.1 al 60 del presente cuaderno de medidas) en fecha 12/05/2025, se recibe diligencia presentada por el apoderado de la empresa recurrente, en el cual expone y consigna diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, donde expone que acata la orden de reenganche de la ciudadana Marine Fernández Fernández.

Estando dentro del lapso legar por haberse dado despacho los días 07, 09 y 12 de mayo del 2025 el tercer día este tribunal en fecha 14/05/2025 declaró procedente la medida y suspensión de los efectos del acto administrativo, (F. 66 al 73 del presente cuaderno de medidas)
en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y PROCEDENTEla MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS propuesta, y se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2024-0126 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2023-01-00579 de fecha 19/11/2024 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO:Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, la suspensión de todos los efectos del acto administrativo (Provincia Administrativa) No. 2024-0126 de fecha 19/11/2024, recurrida de nulidad hasta tanto no se decida el juicio de nulidad por lo que deberá:
1.- Suspender la orden de reenganche y reincorporación de la accionante al puesto de trabajo, alegado por la misma en su escrito de denuncia.
2.-La Suspensión de pago de salarios caídos que en la providencia fueron denominados como dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05/12/2023), hasta la fecha de la ejecución del reenganche, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.
3.-La Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
4.-La Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
TERCERO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadanaMARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 2, casa Nº 242 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada. (…)”

En fecha 14/05/2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente, en el cual solicito copias certificadas de la sentencia que acuerda la solicitud del amparo cautelar y en esta misma fecha fueron acordada y certificadas las misma (Vid. Folio 74 al 76 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 14/05/2025, se libro oficio OFO-2025-44 dirigido a la Inspectoría del Trabajo y Boleta Bol-2025-08 de Notificación dirigido a la ciudadana Marine Fernández Fernández (Vid. Folio 77 y 78 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 16/05/2025, Se realizo la notificación positiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, (Vid. Folio 79 y 80)
En fecha 16/05/2025, Se realizo la notificación positiva dirigida al tercer interesado ciudadana Marine Fernández Fernández, (Vid. Folio 81y 82 del presente cuaderno de medidas).

En fecha 28/05/2025, se recibió escrito de OPOSICION a la medida cautelar presentada por la ciudadana Marine Fernández Fernández actuando en su propio nombre INPREABOGADO Nº 221.347. En su carácter de tercer interesada. (Vid. Folio 83 al 125 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 28/04/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Lara apoderado judicial de la recurrente en el cual solicita fotografiar del folio 84 al 85(Vid. Folio 126 y 127 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 02/06/2025, fue dictado Auto donde se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al mismo, comienza a correr el lapso de apertura de la articulación probatoria en el presente cuaderno, de conformidad con lo establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (Vid. Folio 128 del presente Cuaderno de Medida ) luego del cual habiéndose dado despacho en este tribunal los días 03, 04 y 05 de junio corrieron lo tres días para promover pruebas en esta incidencia

En fecha 03/06/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Lara apoderado judicial de la recurrente en el cual solicita fotografiar de los folios128, 01,02,03 y 389 (Vid. Folio 129 y 130 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 04/06/2025, se recibió escrito presentado por apoderado del recurrente en el cual promueve prueba de informe (Vid. Folio 131 y 132 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 05/06/2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Marine Fernández Fernández actuando en su propio nombre INPREABOGADO Nº 221.347. En su carácter de tercera interesada en el cual promueve prueba de informe (Vid. Folio 133 al 178 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 06/06/2025 siendo este el día de despacho siguiente al Vencimiento del lapso de promoción, el tribunal dicta Auto de Admisión de Pruebas, donde se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a este auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para su evacuación y se fijó para el 4to día de despacho siguiente a este auto a las 11:00 am, a la audiencia de juicio con el propósito de que las partes evacuen y ejerzan el control.(Vid Folios179 y 180 del presente Cuaderno de Medida).

En fechas 09/06/2025 y 10/06/2025 se recibió diligencia presentada por los apoderado judicial de la recurrente abogado Nelson Lara y SaulRondon en el cual solicitan fotografiar de los folios134 al 135 y folios 179 al 180, y 97 al 106 y 107 al 116 (Vid. Folio 181 al 186 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 17/06/2025, fue dictado Auto vista a que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de evacuación de prueba fijada al 4to día de despacho siguiente a la admisión de los medios probatorios, la juzgadora de este tribunal ordenó prorroga del lapso de evacuación de medidos probatoria por 5 días de despacho a partir del día siguiente a este auto de conformidad con lo establecido el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y fijo la realización de la audiencia para el 23/06/2025 9:30 am.(Vid. Folio 187del presente Cuaderno de Medida )

En fechas 17/06/2025 se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Lara apoderado judicial de la recurrente en el cual solicitan fotografiar de los folios 187 (Vid. Folio 188 y 189 del presente cuaderno de medidas.)

En fecha 23/06/2025 siendo el 4to día de la prorrogar del lapso para evacuar, a la hora pautada 11:000 am tuvo lugar la Audiencia para la evacuación de la pruebas, Previa constitución del tribunal, se dejó constancia de la Incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, y de la comparecencia de los abogados Nelson Lara y SaulRondon, en su condición de apoderado de la Recurrente y la Tercer Interesada ciudadana Marine Fernández Fernández, en representación propia quienes evacuaron sus medios probatorios . (f190 al 193) .

En fechas26/06/2025vencidas como se encontraba la prorroga probatoriapor haberse dado despacho en este tribunal los días 18, 19,20, 23 y 25 de junio del 2025). Se dictó Auto donde se fijó el lapso dentro de los dos días al siguiente auto para decidir:

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento se procede a dictar el mismo en los términos siguientes:
II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

En escrito de oposición presentado el 28 de Mayo 2025 la Tercer Interesada ciudadana Marine Fernández Fernández se opone a la medida cautelar en los términos siguientes:

Desarrollado un punto I como Antecedentes referentes
• Que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua reconoció el derecho de la trabajadora al reenganche y restitución de su situación jurídica, ordenando a la empresa FERREAGRO ACARIGUA, C.A. su reincorporación y el pago de salarios y beneficios laborales.
• Que la empresa interpuso una acción de amparo cautelar solicitando la suspensión de la providencia administrativa, alegando nulidad del acto.
• Que la trabajadora no fue notificada hasta el 23 de mayo, cuando recibió una boleta que informaba la suspensión del procedimiento administrativo.
• Afirma que sus derechos fueron vulnerados al no permitírsele agotar la vía administrativa.
• Desmiente que no se hayan valorado correctamente los medios probatorios.
• Señala que el reenganche no fue acatado por la empresa, según consta en acta del 21 de enero de 2025.
• Resalta que su derecho al trabajo está consagrado en la Constitución (artículos 87, 89, 26, 49 y 257).
• Detalla que trabajó para FERREAGRO ACARIGUA desde 2018, tras haber laborado previamente en una empresa vinculada (CORPRUACA C.A.).
• Manifiesta que Aporto pruebas de subordinación, cumplimiento de horario, funciones asignadas, uso de uniforme y equipo de trabajo.
• Aclara que emitía facturas desde 2019 por solicitud de la empresa mientras esperaba ser incorporada formalmente a la nómina.
• Que Solicito ejecución forzosa del reenganche desde febrero y marzo de 2025, sin respuesta de la Inspectoría del Trabajo.
• Denuncia que los alegatos de la empresa carecen de transparencia y que existe una evidente relación laboral que ha sido negada.
Desarrollando un Punto II con el título de Fundamentos de la oposición en el cual señalo::

A) IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR.

1) Falta de urgencia y peligro de daño irreparable: El amparo cautelar procede solo cuando existe un peligro inminente de daño irreparable (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-LOADGCC). En este caso, no han demostrado tal extremo, pues la ejecución de la providencia laboral no genera un perjuicio irreparable, sino que puede ser revertido mediante los recursos ordinarios, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
2) Existencia de vías ordinarias:
El recurrente cuenta con mecanismos ordinarios para impugnar Providencia laboral. (recurso de nulidad),por lo que el amparo no es la vía idónea (Art. 6 LOADGCC). La jurisprudencia venezolana ha establecido que el amparo suple la falta de recursos procesales. (Sentencia TSJ Nº1456/2016)

Sentencia: Nª 470, del 18-03-02. Caso: Confederación General de Trabajadores y otros. Ponente: Dr. Antonio García García “Al respecto, debe señalar esta Sala que el amparo contra actos normativos solo es admisible mientras se impugne el acto aplicativo de estos, dado que las normas per se no infringen violaciones constitucionales, al menos que se traten de normas autoaplicativas, estos son, que ellas mismas sean las que consagren los mecanismos de aplicación. Ello, en razón de que el amparo contra normas no es el medio judicial apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo sino la acción de nulidad.

SENTENCIATSJ 242 DE FECHA 23-05-2025 no puede ser suspendida la ejecución por el solo hecho de haberse ejercido un recurso de revisión constitucional en contra de la misma.

B) LEGTMDAD DE LA ROVIDENCIA LABORAL
1. La decisión impugnada fue emitida por autoridad competente, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se basa en pruebas legítimas.
2. La suspensión solicitada afectaría mis derechos adquiridos como trabajadora, violando el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 89 CRBV y Art. 10 LOTTT)

C) EQUILIBRIO DE INTERESES
• De concederse la medida cautelar, se generaría un perjuicio mayor a mi persona, pérdida de salarios, afectación a mi estabilidad laboral, mientras que el recurrente No ha acreditado un daño grave o inminente, ya que como una persona jurídica no ha presentado estados financieros en pérdida.
Desarrollando un Punto III con el título Del petitorio en los cuales señalo:
Por todo lo expuesto, solicito a su respetuoso despacho:
1. La revocatoria de la medida de amparo cautelar con suspensión de los efectos.
2. Denegar la medida de suspensión de los efectos de la providencia laboral.
3. Oír las pruebas que ofrezco (documentales).
DE LA AUDIENCIA DE EVACION:

De la Audiencia para evacuar la misma, la cual se Celebró el día 23/06/2025 en la que se le concedió el derecho de Palabra: Al TERCERO INTERESADO a la abogada MARINE FERNENADEZ FERNANDEZ en representación propia inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.347. Quien en su exposición expreso:

Que el procedimiento administrativo iba llevando su secuencia, hasta que fui notificada de una medida de suspensión de los efectos, evacue y ratifique mis documentales, consigne la copia de la providencia laboral, esta providencia me da con lugar mi reenganche y salarios caído, es un grupo de empresas, comencé con ellos en el año 2018, me incorporan a hacerle un trabajo al patrono en el 2019, me dice que me quede con ellos, desde el 2018 hasta el 2023, ellos me pagaban con modalidad de facturas, en el 2023 me asigna cargo de contadora, la nueva inspectora del trabajo me acepta el abocamiento y el patrono no acato el reenganche, luego de la ejecución forzosa que no se ejecuto, consigno copias certificadas de la providencia administrativa, no se ejecutó el procedimiento administrativo, el 23 de mayo me llega una notificación de suspensión de los efectos.

De los promovidos por la tercera interesada opositora:

De las Promovidas con el Escrito de Oposición

1.- Promovió boleta de Notificación y Providencia administrativa número 2024-0126, de fecha 19-11-2024, constante de once (11) folios.( folio 86 al 96)
2.- Promovió Copia de fotografías como evidencias, constante de tres (03) folios;
3.- Promovió Copia del listado del personal, constante de un (01) folio;
4.- Promovió Copia de solicitud de perfil 20, realizada por la ciudadana MARINE FERNANDEZ, constante de un (01) folio.
5.- Promovió Acta d actualización administrativa de la empresa FERREAGRO., C.A..
6.- Promovió Constancia de inscripción del IVSS, del 29 de julio del año 2012 constante de un (01) folio;
7.- Promovió copia de constancia de inscripción del IVSS, del año 2018, constante de un (01) folio;
8.- Promovió Copia de descripciones de cargo de talento humano, con fecha de 09/09/2023 constante de nueve (09) folios;
9.- Promovió copia de evidencia de vía whatsApp, constante de Cinco (05) folios;
10.- Promovió Escrito de solicitud de abocamiento dirigido a la Inspectoría del Trabajo, constante de un (01) folio;
11.- Promovió Copia de escrito de solicitud para la ejecución del reenganche. Constante de un (01) folio;
12.- Promovió Copia de acta de ejecución, de fecha 21 de enero del 2025, constante de tres (03) folios,
13.- Promovió Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 05-02-2025, constante de un (01) folio.
14.- Promovió Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 17-03-2025, constante de un (01) folio.

Tercer interesado Promovente: expuso que promovió las pruebas,con el propósito de anular esta suspensión y continuar el proceso administrativo ante la inspectoría del trabajo, las cuales rielan del folio 86 al folio 125.Observándose que esta documental fue también promovida en la Incidencia Probatoria al folio 134 al 138. En el control de la prueba del Recurrente: expusoen el orden cronológico que se señalan, las pruebas que rielan del folio 86 al 96 forman parte integra del expediente administrativo, no podría a efecto legales la impugnación, Observando esta sentenciadora que las documentales que rielan del folios 86 al folio 96 ; que el contenido al folio 86 se trata de la boleta donde la Inspectoría notifica a la tercera Interesada opositora del acto administrativo recurrida la cual nada aporta a la causa, y la que riela del folio 87 al 96 se trata de la providencia contra la cual se recurre, documento que idéntico al presentado por el recurrente del folio 41 al 53 la cual esta sentenciadora al acordar la medida le dio su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;Así se aprecia y se valora.

Con respecto a los folios 97, 98 99, 100, 101, 102,103promovidas por la opositora con el propósito de anular esta suspensión y continuar el proceso administrativo ante la inspectoría del trabajo. Observándose que esta documental fue también promovida en la Incidencia Probatoria al folio 153 al 158. La Parte Recurrente: Efectivamente por ser copias simples y no aportar en si a lo que es el reclamo principal, y no demostrar a mi entender una relación de trabajo se impugnan las mismas. Réplica del Tercer Interesado:Del folio 97 al 102 también me opongo porque de estas pruebas tengo las originales, Observando esta sentenciadora que de estasdocumentales se tratan de copias simple de documento que fue e impugnado por la parte, este tribunal por haber sido impugnadasde conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.

La tercer Opositora ratifico hago valer la documental que riela a los folio 104,Observándose que esta documental fue también promovida en la Incidencia Probatoria al folio 159. La Parte Recurrente: Hizo valer a su favor esta documental porque de ella se evidencia que la tercer interesada MARINE FERNADEZ FERNADEZcotiza como persona natural al IVSS desde el 2018, donde se evidencia su fecha de ingreso al 05 de enero de 2018 hasta la presente fecha, Replica del Tercer Interesado: me opongo, efectivamente si estoy inscrita en el Seguro Social lo hice para no perder mis cotizaciones, Observando esta sentenciadora que las mismas constituyen un elemento más; favorable a la presunción de buen derecho que dio lugar para que quien decide acordara la medida, por no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoASÍ SE DECIDE.

La tercer Opositora ratifico las copias simples que rielan del folio 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112. 113, 114, 115, 116, 117,118 con el propósito de anular esta suspensión y continuar el proceso administrativo ante la inspectoría del trabajo. Observándose que esta documental fue también promovida en la Incidencia Probatoria al folio 163 al 172 y del folio 174 al 178. La Parte Recurrente: Expreso de igual forma las impugno por ser copias simples Replica del Tercer Interesado: también me opongo porser documentales delos procedimientos que se hicieron dentro de la organización, fueron informes que se entregaron en el procedimiento administrativo, se estaba dando una reorganización administrativa, donde yo era la administradora de la empresa, y se venía ejecutando desde el año 2018 esa reorganización administrativa, en el año 2023 se ejecuta y llega un nuevo equipo de trabajo, allí es donde le vamos a dar la forma al proceso administrativo de la empresa, se organizan por departamento, está dentro del expediente administrativo unas descripciones de cargo que me fueron entregadas para ser incluida en la nómina, aparte de mi habían otras personas que allí en el mismo expediente administrativo aparece un listado de personal donde aparece mi nombre y varias personas, con la reorganización administrativa que se quería hacer ordenar los departamentos, crear los cargos asignar los cargos a cada uno de los trabajadores, Observando esta sentenciadora que de estas documentales se tratan de copias simple de documento que fue e impugnado por la parte, este tribunal por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.

La tercer Opositora ratifico las copias simples que rielan del folio 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 Observándose que esta documental fue también promovida en la Incidencia Probatoria al folio 146 al 152. Parte Recurrente: manifestó que las se reconoce por ser parte del expediente administrativo, al igual la se reconocen por ser parte del expediente administrativo. Observando esta sentenciadora que las mismas son idénticas a las presentadas por el recurrente en el contenido del expediente administrativo a las cuales esta sentenciadora al acordar la medida ya le dio su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se aprecia y se valora.

De las Promovidas en la Incidencia Probatoria, que no se encuentran repetidas.

Promovió la Tercer interesada: las promovió 1.- Promovió copia de acta de reorganización administrativa de la empresa FERREAGRO C.A., (folio 160), 2.- Promovió copia de acta de Actualización Administrativa. (Folio 161), 3.-Promovió Copia de acta de entrega de usuarios y claves al equipo técnico contables. (Folio 162), 4.- Promovió Copia del certificado de apertura de cuenta del Banco de Venezuela. (Folio 173). Manifestando que las promovió para anular esta suspensión y continuar el proceso administrativo ante la inspectoría del trabajo, para demostrar la subordinación entre el patrono y mi persona ya que si existe una relación de trabajo, consigne una solicitud de perfil 20, la cual por no estar inscrita en el seguro social ellos me mandaban al servicio ocupacional, esto para verificar que si existe una relación de trabajo. Control de la prueba del Recurrente: efectivamente del folio 135 al 152 no se objetan por forman parte del expediente administrativo, del 153 al 178 se impugnan por no aportar nada al proceso, por ser copias simples y por ser las misma que se consignaron en el primer lote.Réplica del Tercer interesado: me opongo desde el folio 153 al 178, donde el plantea que nada aporta al proceso, pero es allí es un indicativo donde si existe la relación laboral entre la empresa y mi persona, hago valer los documentales que consigne en copias simples los originales están en mí poder. Réplica del Recurrente: seinsiste en la impugnación no aportan nada al proceso, desde mi punto de vista legal no indican una relación de trabajo. Observando esta sentenciadora de estasdocumentales que efectivamente se encuentran repetidas las indicadas por el recurrente las cuales ya cuentan con valoración al momento de pronunciamiento sobre la medida, Con respecto a las que rielan del folios 160,161, 162, y 173 esta juzgadora, desecha dichas documentales de esta incidencia por no aportar nada respecto a los motivos de la oposición a la medida acordada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se aprecia y se valora.
Medios promovidos por la parte recurrente:
La parte recurrente no promovió elemento probatorio alguno, ratificando en contenido y firma copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2023-01-00579, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, el cual cursa en el cuaderno de pruebas adjunto al escrito libelar, desde el folio dos (02) al trescientos noventa y tres (393).

Promovió la ratificación del contenido y firma de las copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2023-01-00579, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, el cual cursa en el cuaderno de pruebas adjunto al escrito libelar, desde el folio dos (02) al trescientos noventa y tres (393). Recurrente promovente: expuso a todo eventoratifico en su contenido y firma las copias certificadas de los medios probatorios de su representada a saber del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que cursa al cuaderno de pruebas de los de los folios 2 al 389 del los cuadernos separados de pruebas. Control de la prueba del Tercer interesado: del expediente administrativo no tengo nada que objetar, existe una secuencia correlativa de las facturaObservando esta sentenciadora que las copias certificadas del expediente Administrativo ya cuentan con valor probatorio por ser las mismas con las cuales este tribunal considero llenos los extremos al momento de otorgar la medida contra la cual se opone la tercer interesada en esta causa, las cuales mantienen igual merito probatoriode conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de Amparo cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A., al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al


amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Así, mismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto, cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las misma.

Revisado como ha sido el escrito de oposición observa quien decide que la Ciudadana MARINE FERNENADEZ FERNANDEZ, tercero interesado en esta causa, se opone a la decisión dictada en esta causa en fecha 14/05/2025 que riela del folio 66 al 73 del presente expediente, en la cual quien decide declaró Con lugar el amparo cautelar solicitado por la recurrente FERREAGRO ACARIGUA C.A en su contra, presentando sus alegatos en un escrito, del cual este tribunal luego de su lectura pudo apreciar, que la opositora hace mención a una serie de alegatos que corresponden al fondo del asunto, así como otra serie de argumentos poco comprensibles para quien decide entre ellos elque identifica como B) LEGITIMIDAD DE LA PROVIDENCIA LABORAL y elque identifica como C) EQUILIBRIO DE INTERESES, pudiendo extraerse en forma discriminada que solo alguno de ellos guardan relación con los motivos de la oposición, a saber :
El que identifica como A) IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, en el cual manifiesta:

1. Falta de urgencia y peligro de daño irreparable: El amparo cautelar procede solo cuando existe un peligro inminente de daño irreparable (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-LOADGCC). En este caso, no han demostrado tal extremo, pues la ejecución de la providencia laboral no genera un perjuicio irreparable, sino que puede ser revertido mediante los recursos ordinarios, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
2. Existencia de vías ordinarias:El recurrente cuenta con mecanismos ordinarios para impugnar Providencia laboral. (recurso de nulidad),por lo que el amparo no es la vía idónea (Art. 6 LOADGCC). La jurisprudencia venezolana ha establecido que el amparo suple la falta de recursos procesales. (Sentencia TSJ Nº1456/2016).
Con lo que respecta a los señalando sobre la Falta de urgencia y peligro de daño irreparable se trata de alegatos y argumentos que la tercer interesada opositora no llego a desvirtuar en el lapso de la incidencia probatoria, por el contrario trajo a los autos los mismos documentos que este tribunal le dio valor probatorio, siendo las mismas copias certificadas que aporto el recurrente, de las cuales precisamente quien decide obtuvo la convicción que la llevo a declarar procedente el amparo cautelar extrajo con Medida de suspensión de los efectos del actos administrativo Nro. 2024 -0126 de fecha 19/1/2024 dictado en el expediente Administrativo Nro. 001-2023 -01-00579 por considerar que estaban llenos los extremos de ley.
Con lo que respecta al alegato de que el recurrente tenía la Existencia de vías ordinarias para actuar y que no debió hacerlo a través de la vía del amparo; confunde la solicitante de la oposición lo que es un Amparo Autónomo con el amparo cautelar,siendo el Primero de ellos el que se presenta como una acción independiente, no vinculada a otro proceso judicial principal. Mientras que el Cautelar es el que tiene como propósito buscar medidas provisionales para proteger el derecho del presunto agraviado mientras se resuelve
el caso y debe ir acompañado de una acción principal, como es el caso de autos en el cual el accionanteFERREAGRO ACARIGUA C.A intenta una acción de Nulidad contra el actos administrativo de efectos particulares Nro. 2024 -0126 de fecha 19/1/2024 dictado en el expediente Administrativo Nro. 001-2023 -01-00579 conjuntamente con Amparo Cautelar con Suspensión de los efectos del Acto administrativo.

Con respecto al señalamiento de que el reenganche no fue acatado por la empresa, según consta en acta del 21 de enero de 2025, mal podría ser acatado cuando la recurrente ha solicitado a través de un amparo cautelas la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual fue dictada por quien decide sin adentrarse a analizar in limine Litis; por ser un deber de los jueces revisar la causa dándole con prioridad a los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad., tal como han sido las consideraciones dadas en la Sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada, Lourdes Benicia Suárez Anderson en el Exp. Nº 16-0871, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en alzada, el 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos. En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, contra el auto dictado, el 9 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“ …No obstante, la Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el asunto planteado en el presente caso, en cuanto a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y la pretensión de suspensión de efectos.
En tal sentido, esta Sala, como máxima intérprete y garante del texto constitucional, ha señalado, en relación al artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la certificación de la orden de reenganche es una condición para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, tal como se estableció en la sentencia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa, el mismo no será tramitado hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in liminelitis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara. (Lo subrayado corresponde a este tribunal)Por todas las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR así como la solicitud de denegar la medida de suspensión de los efectos de la providencia laboral, realizada por la ciudadana MARINE FERNENADEZ FERNANDEZ, tercero interesado en esta causa Y ratifica la referida medida de amparocautelar decretada en fecha 14 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, así como la solicitud de revocatoria y de que se deje sin efectos la misma, realizada por la ciudadana MARINE FERNENADEZ FERNANDEZ, tercero interesado en esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).

La Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.