REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACTA DE INHIBICIÓN:

Quien suscribe, Abogada MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.085, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0789-2020, de fecha 20-02-2020, debidamente Juramentada por ante la oficina de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según Acta Nº 56 de fecha 16-06-2020, en virtud que en Resolución Nº 001-2020 de fecha 20-03-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expongo:
Vistas las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09-04-2025 y 07-05-2025, la primera inserta en los folios 176 al 201 y la segunda en los folios 217 al 221 de la tercera pieza del presente expediente, mediante las cuales en la primera declaró lo siguiente:
Sentencia de fecha 09-04-2025:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido dicado el 24 de mayo del 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de evacuación de pruebas únicamente en lo que respecta a las posiciones juradas y exhibición de documento, manteniendo incólume las demás pruebas evacuadas, debiendo la primera instancia, de cognición fijar un plazo para la evacuación y concluido este procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 402 ejusdem.
No se CONDENA en costas del recurso por cuanto la sentencia fue anulada…”

Sentencia de fecha 07-05-2025:
“…INADMISIBLE la solicitud de ampliación presentada en fecha 25 de abril del 2025, ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 110.678, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, contra la sentencia N 150 dictada por este máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 09 de abril de 2025…”
Ahora bien, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 23-01-2024, en la presente causa signada con el Nº 02183-C-22, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL), incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, contra los ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, como puede evidenciarse en los folios 33 al 50 y su ampliación inserta al 72 de la tercera pieza del presente expediente, esta Jueza revisó, analizó y se pronunció sobre el fondo de la presente controversia, declarando SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ (Coapoderado judicial de la parte accionada-reconviniente), y CON LUGAR el RECONOCIMIENTO de CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI (Parte actora-reconvenida); de igual forma mediante auto de fecha 05-02-2024 (Folio 72 de la tercera pieza) declaró Improcedente la Ampliación y Aclaratoria solicitada, a tenor de lo siguiente:

Sentencia definitiva de fecha 23-01-2024:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ... actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA... en contra de la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI...
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI contra los ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, arriba identificados, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente.
TERCERO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Auto de fecha 23-01-2024:

“…En ese sentido, el representante judicial de la demandante-reconvenida pide una ampliación de la sentencia emitida por este Despacho Judicial en fecha 23-01-2024 (folios 33 al 50 de la tercera pieza del presente expediente), si bien es cierto durante el desarrollo del debate procesal se llego a mencionar por las partes en conflicto la situación penal que se ha presentado con los hechos aquí conocidos, el tribunal dejo claro, y lo mas preocupante es que el representante de la actora lo alego en multiples oportunidades, que el thema decidendum en el presente juicio que se llevo a cabo eran dos, el reconocimiento de un documento privado peticionado en la demanda interpuesta por la parte que hace la solicitud de ampliación, y la nulidad de contrato de dación en pago peticionado en la demanda reconvencional, en razón de lo cual el tribunal rechazo contundentemente y de manera clara todos los alegatos que no tuvieran nada que ver con los dos themas decidendum mencionados, y en razón de ello un pronunciamiento sobre los efectos que el fallo aquí pronunciado pudiere tener en la situación penal generada por los hechos conocidos en este juicio, asi como sobre los efectos en la situación administrativa del vehículo objeto del contrato de dación en pago reconocido judicialmente, como lo esta pidiendo el actor, constituiría, a criterio de esta jurisdicente, un caso de incongruencia positiva en la sentencia, lo que además implicaría una modificación del fondo de lo decidido en contravención con lo dispuesto en el articulo 252 citado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada. Y así se decide…”

Así pues, el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… (Omisis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que se encuentra incursa en la causal contenida en el dispositivo adjetivo ut supra parcialmente transcrito, al haber esta Jueza emitido su opinión sobre el fondo del asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, así lo declaro; razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa Nº 02183-C-22, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL), incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, contra los ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, en aras de la objetiva, transparente e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus Artículos 19, 26, 49 y 141 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, en conformidad a lo pautado en el Artículo 84 eiusdem, y dándole cumplimiento a lo previsto en el Artículo 93 eiusdem, remítase copia fotostática certificada de la presente Acta y de las actuaciones correspondientes, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticinco (10-06-2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.