REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02266-C-24.
DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915.
APODERADO
JUDICIAL: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.110.
DEMANDADOS: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.961.635 y V-25.710.088 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXIS JESÚS COLINA SOSA: JOSÉ ABEL VALERA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.476.
APODERADO
JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YSMELI GUADALUPE SOSA:
MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-11-2023, cuando el ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915, con domicilio procesal en el Barrio El Chorrito, calle 3 Rivas entre carreras 5 Urdaneta y 6 Cedeño, población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.110, mediante escrito se dirige al Tribunal, e interpone demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra los ciudadanos: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.961.635 y V-25.710.088 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio José Gregorio Hernández, sector la tembladora, calle Giraldo, diagonal a la manga de coleo, casa sin número, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Caserío La Mesa de las Piñas, población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 29-11-2023 (Folios 35 al 37), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el N° 3008/2023; asimismo, admitió la misma y ordeno el emplazamiento de los demandados. Se libraron las boletas respectivas.
El accionante ciudadano Alexis Ramón Colina González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, mediante diligencia de fecha 12-12-2023, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 38).
La Alguacil del Tribunal remitente mediante diligencias de fechas 18-12-2023 y 21-12-2023, devolvió boletas de notificación de los demandados debidamente cumplidas. (Folios 39 al 42).
Se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 02-02-2024, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, en representación de los demandados, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 51).
Riela en el folio 52, diligencia de fecha 02-02-2024, presentada por el ciudadano Alexis Ramón Colina González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, mediante la cual se adhirió al escrito de oposición de cuestiones previas formulada por los demandados y al punto previo de Inadmisibilidad.
Se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados. (Folio 55).
El codemandado ciudadano Alexis Jesús Colina Sosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, mediante diligencia de fecha 14-02-2024, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 56).
Consta en los folios 57 al 79, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la incidencia cuestiones previas opuestas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, en representación de los demandados, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El codemandado ciudadano Alexis Jesús Colina Sosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, mediante diligencia de fecha 14-02-2024, se adhirió al escrito de oposición de cuestiones previas y las pruebas presentadas por la codemandada Ysmeli Guadalupe Sosa. (Folio 80).
En fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excede de la cuantía de ese órgano jurisdiccional y por consiguiente se declaro incompetente por razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia declino la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2024 (Folios 84 al 86) presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, solicito al tribunal que oficiara y solicitara al Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre estado Portuguesa, la sentencia de divorcio de la codemandada Ysmeli Guadalupe Sosa.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante oficio N° 047 de fecha 16-02-2024 (Folio 87), ordenó remitir la presente demanda al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Este Juzgado recibió por distribución la presente demanda en fecha 21-02-2024.
En fecha 26-02-2024, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro primero incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando la cuantía en la presente demanda no aparece determinada en autos, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma. segundo se ordena remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda (Folios 01 al 06 del presente expediente), fallo dictado por el tribunal declinante de fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83 del presente expediente) y de la presente decisión, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con el Artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juez declinante. Líbrense oficios. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Se libraron los oficios Nros.: 24-24-A y 24-24-B, respectivamente. (Folios 88 al 93).
Se dicto auto de fecha 29-02-2024, mediante el cual se ordenó solicitar mediante oficio computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa por ante el Tribunal remitente, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía. (Folio 94).
Consta a los folios 95 al 117 actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en las referidas actuaciones consta sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 21-03-2024, mediante la cual declaro que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir de la presente demanda.
La codemandada Ysmeli Sosa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano Marcos Gómez, mediante diligencia de fecha 29-10-2024, confirió poder apud acta al abogado asistente. (Folio 119).
El profesional del derecho ciudadano Marcos Gómez, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Ysmeli Sosa, mediante diligencia de fecha 29-10-2024, solicito se tenga por no contestada o contradicha las cuestiones previas opuestas por la parte actora. (Folio 120).
Mediante escrito de fecha 10-06-2025, presentada por la codemandada Ysmeli Sosa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, quien a su vez actuó como apoderado judicial del codemandado Alexis Jesús Colina Sosa, solicito la perención de la instancia. (Folios 121 al 124).
El Tribunal para determinar si procede o no la perención de la instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La codemandada YSMELI GUADALUPE SOSA, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ ABEL VALERA MONTILLA, quien a su vez actuó como apoderado judicial del codemandado ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, alegó lo siguiente:
“...PERDIDA DEL INTERES PROCESAL
…Consta al folio 111 al 114 sentencia del tribunal superior en el que resuelve el conflicto de competencia planteado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el asunto EXPEDIENTE Nº. 3008-2.023, en el que se planteó en la oportunidad de la contestación de la demanda la cuestión previa previa del numeral 1° del artículo 346 idem: La incompetencia en razón de la cuantía: la cual es resuelta por el juez de municipio en fecha 15/02/2.024 tal y como se evidencia a los folios 81 al 83. El juez superior, en el precitado fallo, ordeno la declinatoria en el conocimiento del asunto según oficio 0500-056 de fecha 23/03/2.024 que cursa inserto al folio 115, que el asunto continúe para su curso legal; al día siguiente 05/04/2.024 se corrige la foliatura tal y como se evidencia al folio 118 y Vto. Se da entrada al asunto, y conforme al artículo 349 y 353, del código de procedimiento civil, el asunto entro en conocimiento del tribunal a su digno cargo. El demandante de autos, limito su accionar e impulso en el proceso a la contestación de la cuestiones previas opuestas, no subsano y menos aún ha dado impulso alguno para la resolución de las cuestiones previas restantes opuestas que rielan a los folios 43 al 51 Vto., desde el mes de enero de 2.024….”
(…)
Como quiera que, ciudadana juez con la corrección de foliatura el tribunal entro en conocimiento de la causa bajo el segundo supuesto invocado en la sentencia que precede, y el actor no ha impulsado desde hace más de un año el presente asunto, debe y así lo solicito que se declare formalmente la pérdida del interés procesal…
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 16 de Febrero de 2024 (Folio 84 del presente expediente), asimismo riela al folio 94 auto dictado por este Tribunal en fecha 29 febrero de 2024, mediante el cual se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa por ante el Tribunal remitente, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía, de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo que resulta procedente la solicitud efectuada por la codemandada YSMELI GUADALUPE SOSA, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ ABEL VALERA MONTILLA, quien a su vez actuó como apoderado judicial del codemandado ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, plenamente identificados, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente pretensión por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano: ALEXIS RAMON COLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, contra los ciudadanos: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, todos plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación del ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese boleta de notificación, despacho y oficio Nº 81-25.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticinco (13-06-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 03:20 p.m. Conste.
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