REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:
Que este tribunal dicto auto de fecha 07 de abril del 2025, inserto al folio 84 del presente expediente, mediante el cual se ordeno librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem de la intimada ciudadana: LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, a la profesional del derecho ciudadana: TANIA MARIA RIVERO PARGAS, plenamente identificadas en autos, y por error material e involuntario en la referida boleta se estableció un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la Defensora Ad-Litem compareciera a dar contestación a la demandada, cuando el lapso correspondiente en un procedimiento de intimación es de diez (10) días de despacho, a los fines que pague o formulen su oposición al procedimiento, evidenciándose que el acto procesal no cumplió con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal en el procedimiento de intimación.
En tal sentido, siendo que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por lo que en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a los sujetos procesales, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La interpretación de esta norma se refiere a que los Jueces de la Instancia pueden anular actos procesales cuando no han cumplido con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal, es decir, se ha dejado de cumplir las formas esenciales del acto procesal para su validez, tal como sucedió en el caso de marras, donde el Tribunal por error material e involuntario en la referida boleta se estableció un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la Defensora Ad-Litem compareciera a dar contestación a la demandada, cuando el lapso correspondiente en un procedimiento de intimación es de diez (10) días de despacho, a los fines que pague o formulen su oposición al procedimiento, evidenciándose que el acto procesal no cumplió con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal en el procedimiento de intimación.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 07-04-2025 (Folios 84 al 89), con exclusión de la presente decisión, y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de intimación a la Defensora Ad-Litem ciudadana: TANIA MARIA RIVERO PARGAS, plenamente identificada en auto, tal y como está establecido en el auto de admisión de la demandada de fecha 28-04-2024 inserta al folio 11 y 12 del presente expediente.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: ORDENA notificar a la parte actora y a la defensora ad-Litem, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la continuación del juicio. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de la presente CERTIFICA: Que se libro Boleta de notificación a la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ (parte actora) y/o a su apoderad judicial ciudadana: IRMA JOSEFINA GUEDEZ GARCÍA, asimismo a la Defensora Ad-Litem ciudadana: TANIA MARIA RIVERO PARGAS. Conste.
|