REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 19 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones en el mismo, se aprecian los siguientes eventos procesales:
Mediante auto de fecha 07-04-2025, se le dio entrada a la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (Costas procesales) incoada por los ciudadanos Elianis Yasmira Alejo Riera y otros contra la ciudadana María Zuleima Narváez Mejía, asimismo se ordeno aperturar cuadernos de anexos el cual estará constituido por los anexos que acompañan al escrito libelar identificados con los literales A, A1, A2 Y A3 y contendrán su propia foliatura. (Folio 08).
Se dicto auto de fecha 21-04-2025, mediante el cual se admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas procesales), presentada por los ciudadanos Elianis Yasmira Alejo Riera y otros contra la ciudadana María Zuleima Narváez Mejía, ordenándose en ese mismo acto la intimación de la demandada. Se libró boleta. (Folio 09).
Riela al folio 10, auto de fecha 16-05-2025 mediante el cual se ordeno armar la respectiva compulsa de la boleta de intimación de la parte demandada María Zuleima Coromoto Navaez Mejía.
Consta al folio 11, poder apud-acta de fecha 20-05-2025, consignado por los ciudadanos Elianys Alejo, Wilmer Alejo, Willy Alejo, Eliecer Alejo, Wilfredo Alejo, Alfredo Alejo, Doday Alejo, Willians Alejo y Wilnelsy Alejo, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano Rafael Ramos, conferidos al abogado Francisco Merlo y al referido abogado asistente.
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ramos, mediante diligencia de fecha 20-05-2025, puso a disposición del tribunal los medios necesarios para el traslado de la alguacil a los fines de practicar la intimación ordenada. (Folio 12).
Mediante acta de fecha 20-05-2025, la alguacil del tribunal se inhibió en la presente causa contra los ciudadanos Rafael Ramos y Francisco Merlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 18 y 20 del código de procedimiento civil. Y en esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro con lugar la inhibición propuesta por la alguacil de este juzgado. (Folio 13 y 14).
Riela al folio 15, auto de fecha 20-05-2025 mediante el cual se designo como alguacil accidental a la ciudadana María Agustina Perdomo, asistente de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2025, la alguacil accidental María Perdomo, devolvió boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa librada a la ciudadana María Narváez, en virtud que la referida ciudadana se negó a firmar. (Folio 16 al 27).
En fecha 22-05-2025, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ramos, solicito que se ordenara librar boleta de notificación a la intimada. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 28-05-2025, se acordó librar boleta de notificación a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta. (Folio 30).
Mediante acta de fecha 05-06-2025, la secretaria dejo constancia que se traslado al domicilio de la intimada e hizo entrega de la notificación de conformidad con el artículo 218 del Ley Adjetiva civil, asimismo devolvió recibo de notificación sin firmar. Se agrego. (Folios 31 y 32).
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:
Que este tribunal dicto auto de fecha 28 de mayo del 2025 mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, se ordeno librar boleta de notificación a la parte intimada ciudadana: María Zuleima Coromoto Narváez Mejías, plenamente identificada en autos, y por error material e involuntario en la referida boleta se estableció un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demandada, cuando el lapso correspondiente en un procedimiento de intimación es de diez (10) días de despacho, a los fines que pague el monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa, evidenciándose que el acto procesal no cumplió con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal en el procedimiento de intimación.
En tal sentido, siendo que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por lo que en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a los sujetos procesales, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La interpretación de esta norma se refiere a que los Jueces de la Instancia pueden anular actos procesales cuando no han cumplido con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal, es decir, se ha dejado de cumplir las formas esenciales del acto procesal para su validez, tal como sucedió en el caso de marras, donde el Tribunal por error material involuntario estableció en la boleta de notificación de la parte accionada un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demandada, cuando el lapso correspondiente en un procedimiento de intimación es de diez (10) días de despacho, a los fines que pague el monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa, evidenciándose que el acto procesal no cumplió con las formalidades esenciales establecidas en la ley civil o procesal en el procedimiento de intimación.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 28-05-2025 (Folios 30 al 32), con exclusión del folio 33 y de la presente decisión, y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte intimada ciudadana: MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: ORDENA notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la continuación del juicio. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de la presente CERTIFICA: Que se libro Boleta de notificación a los ciudadanos: ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, y los sucesores de WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+) ciudadanos: WILFREDO NAIR ALEJO GAMEZ, ALFREDO JOSÉ ALEJO QUIÑONEZ, DODAY EVELYN ALEJO QUIÑONEZ, WILLIANS ANDRÉS ALEJO GAMEZ y WILNELSY YANIRETH ALEJO GAMEZ, (parte actora en el juicio), y/o sus apoderados judiciales ciudadanos: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS. Conste.
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