REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02283-C-24.
DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.773.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD SEPULVEDA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702.
DEMANDADA: OLEIDA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.339.
ABOGADAS ASISTENTES:
ANA YELITZA SALAS SALAS y MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 233.888 y 301.322 correlativamente, la primera en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera y la segunda en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, ambas en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Portuguesa, según designaciones mediante resolución Nros.: DDPG-2022-236 y DDPG-2022-753 de fechas 25-04-2022 y 31-10-2022 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con observaciones de la parte actora-reconvenida.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24-05-2024, cuando el ciudadano: BERNARDO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.773, domiciliado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02 con Calle 06, casa S/N, frente de la iglesia “Luz del Mundo” del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-6743263, correo electrónico: tramitessepulveda2018@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RICHARD SEPULVEDA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana: OLEIDA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.339, domiciliada en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02 con Calle 06, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 03-06-2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Incompetencia por la Cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor. (Folios 48 al 50 de la primera pieza).
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto de fecha 10-06-2024, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada el fecha 03-06-2024, asimismo se acordó remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio N° 305-24. (Folios 51 y 52 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14-06-2024, se le dio entrada a la presente pretensión por Reivindicación de Inmueble y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Bernardo Antonio Terán contra la ciudadana Oleida Coromoto Rivero, quedando signada bajo el Nº 02283-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de diez días de despachos siguientes subsanara el error señalado. (Folio 53 de la primera pieza).
El demandante ciudadano Bernardo Antonio Terán, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Richard Sepúlveda Peña, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado asistente en fecha 17-06-2024. (Folio 55 de la primera pieza).
Riela a los folios 56 al 66 de la primera pieza del presente expediente, escrito de Reforma de la demanda, presentado en fecha 20-06-2024, por el ciudadano Bernardo Antonio Terán, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Richard Sepúlveda.
Mediante auto de fecha 21-06-2024, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta. (Folios 68 y 69 de la primera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 04-07-2024, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada a los fines de practicar la misma. (Folio 70 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04-07-2024, la alguacil del tribunal consignó resulta de la boleta de citación de la parte accionada ciudadana Oleida Coromoto Rivero, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 71 y 72 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Richard Sepúlveda en fecha 15-07-2024, consignó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos. Se agregó. (Folios 73 al 90 de la primera pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-07-2024, mediante el cual de conformidad con el artículo 343 del código de Procedimiento Civil, se tuvo como no presentado el escrito de reforma de la demanda consignado por la representación judicial de la parte actora. (Folio 92 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Richard Sepúlveda, mediante diligencia de fecha 23-07-2024, apeló al auto de fecha 17-07-2024 dictado por este Juzgado. Y en auto de fecha 26-07-2024, este Tribunal negó la apelación en virtud que era un auto de mero trámite. (Folios 94 y 95 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención por nulidad de Titulo Supletorio en fecha 05-08-2024, presentado por la parte demandada. Se agregó. (Folios 98 al 272 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 08-08-2024, se ordenó cerrar la primera pieza y formar una segunda que contendrá su propia foliatura. (Folio 273 de la primera pieza).
Riela al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 08-08-2024, mediante el cual se admitió la reconvención y se ordeno a la parte reconvenida a dar contestación a la misma al quinto (5to.) día de despacho siguientes.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano Richard Sepúlveda, en fecha 14-08-2024, consignó escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte accionada. Se agregó. (Folios 03 al 18 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 19-09-2024, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos. (Folio 19 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 24-09-2024, mediante el cual consignado los fotostatos, se aperturó Cuaderno de Medidas. (Folio 20 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de tal derecho, la parte demandada mediante escrito constante de tres (03) folios y sin anexos. Siendo agregadas al expediente en fecha 07-10-2024. (Folio 21 al 25 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11-10-2024. Se agregó. (Folios 28 al 52 de la segunda pieza).
En fecha 15-10-2024, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales, documentales y la prueba libre, asimismo, se negó la admisión de la prueba testimonial de ratificación de contenido y firma promovidas por la parte accionada-reconviniente. (Folio 53 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 15-10-2024, esta Instancia declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida. (Folio 54 de la segunda pieza).
Se levantaron actas de fechas 18-10-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Freitez y Brigido Antonio Fernández, promovidos por la parte accionada-reconviniente. (Folios 55 y 56 de la segunda pieza).
La parte demandada-reconviniente ciudadana Oleida Rivero, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, Abogada María Quintero, mediante diligencia de fecha 22-10-2024, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos José Freitez y Brigido Fernández. Y en auto de fecha 25-10-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 57 y 62 de la segunda pieza).
El Apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano Richard Sepúlveda, mediante escrito de fecha 22-10-2024, solicitó inspección judicial. Se agrego. (Folios 58 y 59 de la segunda pieza).
Cursa en los folios 60 y 61 de la segunda pieza, escrito de ratificación de pruebas de fecha 22-10-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora- reconvenida. Se agregó. (Folios 60 y 61 de la segunda pieza).
Riela al folio 63 de la segunda pieza, auto de fecha 25-10-2024, mediante el cual se declaró inoficioso pronunciarse sobre los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
Se levantaron actas de fecha 31-10-2024, en virtud que rindieron declaraciones las testigos Andrea Medina y Migdalia Vargas, promovidas por la parte accionada-reconviniente. (Folios 64 y 65 de la segunda pieza).
En fecha 14-11-2024, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Richard Sepúlveda, mediante diligencia solicitó el desglose del título supletorio inserto a los folios 31 al 45 de la primera pieza. (Folio 66 de la segunda pieza).
Se levantaron actas de fecha 15-11-2024, en virtud que rindieron declaración los ciudadanos José Freitez y Brigido Fernández, promovidos por la parte accionada-reconviniente. (Folios 67 y 68 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19-11-2024, se acordó el desglose de los documentos originales y certificados insertos a los folios 31 al 35, 37 al 45, asimismo se negó el desglose del folio 36 por cuanto el mismo es copia simple. (Folio 69 de la segunda pieza).
En auto de fecha 26-11-2024, se fijó para el decimo quinto (5to.)día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (Folio 70 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. (Folios 71 al 82 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20-12-2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos para que tuviera lugar el acto de observación de los informes. (Folio 83 de la segunda pieza).
En fecha 15-01-2025, se recibió escrito de observación de los informes presentado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida. Se agrego. (Folios 84 al 87 de la segunda pieza).
Cursa al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 17-01-2025, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada-reconviniente no presentó observaciones de los informes; asimismo, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 89 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora-reconvenida en su escrito libelar lo siguiente:

“…Ciudadano (a) Juez, es el caso que la ciudadana YANNIS BEATRIZ GOMEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-19.187.156, de este domicilio y vecinas de mis bienhechurías, en el año 2017 INVADÍO mis bienhechurías y luego en el año 2018 se la VENDÍO a la ciudadana; OLEIDA COROMOTO RIVERO, quien actualmente ocupa de manera ilegal mis bienhechurías, venta que se demuestra mediante documento privado, el cual anexo a las pruebas. Mis bienhechurías están destinadas a vivienda principal, el cual está constituida por una parcela de terreno señala con el número de expediente catastral: 316-17 y las bienhechurías sobre ella construidas que están descritas de la siguiente manera: dos piezas de bloque de arena y cemento, piso de tierra y techo de zinc y fundaciones para el resto de la estructura cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, con todos los servicios básicos como son: luz eléctrica, aguas blancas y servidas y libre de todo gravamen, ubicadas en el barrio sol de justicia avenida 02 con calle 06 casa s/n con NUMERO CATASTRAL 18 04 01 U01 56 22 08 000 000 000 y, en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 332,25 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: SOLAR Y CASA DE ZULAY JIMENEZ CON 22,15 ML; SUR: SOLAR Y CASA DE JUAN DIAZ CON 22,15 ML; ESTE: TERRENO MUNICIPAL OCUPADO CON 15 ML; y OESTE: CALLE 06 CON 15 ML.
Las precitadas bienhechurías me pertenecen, según se evidencia, en documento público: TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante el Registro Público, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha: lunes, 06 de Noviembre del 2017, inscrito bajo el N° 44, FOLIO: 329 Tomo: 21, protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Pero, sucede y acontece, Ciudadano (a) Juez (a), que la aquí señalada ciudadana: YANNYS BEATRIZ GOMEZ INVADIO mi respectivo inmueble en el año 2017, el cual, yo habitaba mi vivienda de manera normal y pacífica, pro ella aprovecho que yo andaba trabajando en mi parcela, ya que soy agricultor y estaba ausente en el día, situación que aprovecho para invadirla y cuando regrese de mis labores en la noche, ella había invadido mi vivienda y posteriormente se la VENDIÓ a la ciudadana: OLIEDA COROMOTO RIVERO, quien aun sabiendo de la situación ilegal en que estaba la vendedora, antes identificada, se las compro, y es quien las ocupa totalmente de manera ilegal.
A todas estas, la denuncia ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, según se evidencia en el expediente 1C-14248-23, del cual, por motivos de enfermedad y falta de orientación del Fiscal, cuando se celebro la audiencia, no presente mi TÍTULO SUPLETORIO y esto motivo a que se desestimara la acusación en contra de la ocupante ilegal: OLIEDA COROMOTO RIVERO antes identificada y se decretara el SOBRESEIMIENTO. En múltiples ocasiones he intentad dialogar conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y he visto frustradas todas mis diligencias; pudiendo así constatar que la demandada manifestó, que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella POSEÍA DOCUMENTS QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO, QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LA APOYABAN, además de amedrentarme con causarme daño físico, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y mental ya que desde esa fecha, me ha tocado vivir arrimado donde mi familia, ya que como consecuencia de esas acciones ilegales de la ciudadana: YANNYS BEATRIZ GOMEZ y OLEIDA COROMOTO RIVERO, no tengo vivienda y ya cuento con 54 años de edad y me es difícil obtener una nueva vivienda, vista estas circunstancias no me queda de otra alternativa que acudir por ante esta Instancia Judicial, la cual Usted representa.
Por todo lo antes expuesto es que, acudo ante este digno Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y Constitucionales.
(...)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana: OLEIDA COROMOTO RIVERO identificada ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad, a mi favor ciudadano: TERAN BERNARDO ANTONIO, antes identificado; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2) En pagar las COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento Judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se solicita sean debidamente estimados e indexados por este Tribunal en la definitiva
(...)
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la cuantía de la presente demanda en: TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS 390.866,84) que al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV a la fecha de la reforma de la demanda (19 de junio del año 2024) como lo es el EURO, (€) a razón de: € 39,08668466, que resulta en la cantidad de DIEZ MIL EUROS ( EUR 10.000,00)…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada mediante escrito expone lo siguiente:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
LOS HECHOS:

Según lo alegado por la parte actora, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de las manifestaciones expuestas por la parte actora en mi contra, por carecer de argumento jurídico y elementos de convicción, referente a los hechos:
Primero: Ciudadana Juez, Yo llegue a vivir a la comunidad donde resido hoy en día, desde hace doce (12) años, ya que tuve una pareja, de nombre Brigido Fernández, nos conocimos en el año 2012, luego empezamos a salir y decidimos después ponernos a vivir juntos, en una casa de él que tenía ahí en el barrio Sol de Justicia, ya que fue y es uno de los primeros fundadores de esa calle, en esa comunidad, esta pareja tenía tres hijos para ese entonces y yo tenía cuatro, y formamos un hogar, fomentado en el compartir mutuo como familia, cohabitando en dicha comunidad con los vecinos de dicha comunidad, de manera pública y notoria, ahí conocí a mi vecina Yannis Beatriz Flores Ynfante, C.I.N V-19.187.156 que compró un terreno ahí cerca de donde yo vivía, ese terreno está ubicado a dos casas a mano izquierda, y tenía una bienhechurías que no estaban terminadas, ni prestaban ningún servicio, o sea no estaba habitable, porque no tenía luz, y ni tenía todavía metida el agua, eso fue en el año 2016, Yannis Beatriz Flores Ynfante (...) se lo compro al señor José Miguel Freitez, C.I.M 10.752 399, quien estaba vendiendo eso que era de su mamá y esta señora había fallecido, y les quedo eso como herencia a él y a su hermana que vive en Maracay estado Aragua, y resulta que un ciudadano de nombre Bernardo Terán, se le metió a la y el señor José Miguel Freitez, hizo todo necesario y lo saco, ya que eso era de su mamá, y era herencia de su hermana y él, y no naca permitir que se lo quitaran, en vista de no poder cuidar esa construcción, le dice a su hermana que se venga para Guanare para que lo ayude a cuidar lo que les había dejado su madre fallecida, ella le dice a su hermano José Miguel Freitez que vendan eso porque ella no lo necesitaba y además que vivía muy lejos y que no se iba a venir para Guanare porque no le gustaba, y acordaron en vender, y como este señor había sido víctima de invasión por parte de Bernardo Terán, se vio en la necesidad de vender esas bienhechurías que estaban sin terminar, y es ahí en ese momento que le vende a Yannis Beatriz Flores Ynfante, y así comenzamos ella y yo a tratarnos y conversábamos y en eso me pidió el favor de que si yo le podía ayudar con las diligencias de unos materiales que ella estaba comprando al mismo señor José Miguel Freitez, quien fue el que le vendió el terreno y la media construcción que habían ahí, para ella (Yannis) terminar de construir su casita, y que le ayudara con los obreros, yo les hacia la comida, les daba agua, yo le mantenía limpio el patio, ese terreno prácticamente lo cuidaba yo tratando de mantenerlo siempre limpiecito, y ella me ayudaba, me daba platica, y aparte ella me daba dinero adicional para que comprara la comida por bultos (pasta, harina, todos los víveres, y salado para cocinar y de esa comida comía yo con mi familia también), eso mientras estaban terminando de subir la media construcción y los cimientos de las bienhechurías o sea la casa que compro, resulta que a Yannis Beatriz Flores Ynfante, se le presenta una oportunidad para irse del país, hacia Panamá, porque había una situación fuerte, y se fue del país, y me dejo encargada de su casa, en ese transcurso yo sigo pendiente de su casita, cuidándosela, atendiéndole los albañiles, en ese tiempo en el que no hubo ningún problema ni inconveniente con dicho terreno ni las bienhechurías, que viniera a reclamar o hacerse dueño, todo estuvo sin novedad, no hubo conflicto relacionado con que alguien que viniera a decir que era el dueño o propietario, tanto es así que mi vecina Yannis Beatriz Flores Ynfante estaba tramitando ante la alcaldía la práctica de la inspección como uno de los requisitos respectivos para obtener la cedula catastral. La vecina Yannis Beatriz Flores Ynfante, vino a Venezuela(...) y es ahí cuando ella habla conmigo y me dice que quiere vender la casita, que si yo quería comprársela, que como yo la había ayudado a cuidársela mientras ella no estaba, y consideraba que tenia la primera opción de compra, entonces yo lo pensé, y le dije a mis hijas mayores (...) ellas me ayudaron a reunir el dinero, ya que Yannis Beatriz Flores Ynfante me la estaba ofreciendo económica por ser yo, y ahí ella busco un abogado e hicimos el negocio de la compra de la casa y los papeles de la venta de la casa, y comencé a estar en la construcción pendiente ya como la dueña, iba y pasaba todo el día allá todos los días, no me podía quedar, porque le faltaba el piso, dos ventana y el techo, y vuelvo y repito yo iba todos los días y pasaba el tiempo del día ahí ya que podía hacerlo porque vivía cerca ya que la casa del papá de mis hijos queda a una casa de por medio de donde está la construcción que compre, resulta que vinieron personas ajenas mandados por el señor de nombre Bernardo Terán, y como veían la media construcción pensaban que eso estaba solo y querían meterse a invadirlo, me toco sacar a unas personas que ya tenían unos palos para montar un techo, y con ayuda de la policía los saque, cuando intentaron otra vez meterse, vino la policía, yo les mostré el documento de la venta demostrando que la propietaria era yo y la policía al ver que las personas que vinieron no tenían ningún documento, me dieron la razón y todos se fueron, no deje que invadieran ese terreno como yo ya había visto que querían volver a invadir la construcción, (...) vine y lo monte en mi casita y busque y me mude, empecé a quedarme en mi casa con mis hijos, disfrutando, y haciendo uso de la casa de manera pacífica, ininterrumpida, en armonía, haciendo vida social y activa en la comunidad, con mis vecinos, familiares, amigos y conocidos, siendo yo la dueña, a la única que han visto haciendo vida activa, usando, habitando, disfrutando, gozando mi casa de manera pública y notoria, desde hace doce (12) años, siendo testigos todos los habitantes de esa calle en ese sector del Barrio Sol de Justicia, que he poseido y ocupado mi vivienda. (anexo marcada "B")
Segundo: Según lo alegado por la parte actora, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuestos, por cuanto asegura según documento de venta que realizo la compra, el cual impugno el documento que cursa al folio 86, respecto al contrato de compra venta entre el ciudadano Peña Perozo Oscar, titular de la C.I.N V-5.237.637 y Bernardo Terán, C.N V-14.813.773, visado por el Concejo Comunal del Barrio Sol de Justicia, con fecha 11 de febrero del año 2007, los firmantes, el vocero del Consejo Comunal el ciudadano José Anibal, C.I.N° V-9.405.600 (sin identificación completa), y los testigos Lidia Colmenares. C.I.N V-16.072.232, MariaMiletza Martínez C.I.N V-16.208.860, de quienes solicito, la ratificación de firma y veracidad de la misma, por cuanto es fraudulento, malicioso, carente de certeza, pretendiendo sorprender y engañar al juez, con el hecho de simular la celebración de una venta ficticia entre ambos ciudadanos (vendedor-comprador), y alegando la propiedad sobre unas bienhechurías, haciendo uso de un órgano administrativo como lo es el consejo comunal, un ente administrativo que no tiene cualidad jurídica para certificar, protocolizar y menos hacer uso del sello para dar por legalizado los contratos de venta entre particulares, Informo e ilustro a la ciudadana Juez, toda vez que ciertamente el ejercicio de la soberanía popular a través de los Bancos comunales, se anunció en el mes de abril del año 2006, y todavía para el año siguiente (2007), las comunidades se conocían aún como "Asociación de Vecinos", no tenían lineamientos ni instrucciones para su adecuación y funcionamiento de los bancos comunales, es decir no estaban regularizados como órganos e instancias de participación, (...) por lo que el Demandante esta consignando un documento de compra venta, evidentemente viciado, alegando la propiedad, toda vez que el Consejo Comunal, era conocido, sino con la denominación de Banco Comunal para ese entonces año 2007, (...) ya que fue a partir del año 2009. Comenzaron a dar los primeros pasos para empezar a funcionar como instancia de participación ciudadana, y cambian de denominación y pasan a llamarse Consejo Comunal, aunado a ello, informo a este Tribunal, que dentro de sus atribuciones enmarcadas en la Ley de Consejo Comunales, NO están facultados, ni tienen la autoridad garantizar la validez y seguridad de la transacción, puesto que su figura es exclusivamente de instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, (...) es por ello que solicito la impugnación de dicha documental por existir dudas sobre su autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad por ser fraudulento y por la falsa atestación de los testigos, en razón de ello, se requiere la ratificación de firma y veracidad de la misma.
Tercero: Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos, de la parte actora, en cuanto al Titulo Supletorio, por ser invalido y Sujeto de Nulidad Absoluta, toda vez que el demandante alega la propiedad (...) al pretender el accionante a demandar a mi representada por acción reivindicatoria alegando en su escrito libelar, hechos de falsedad y hechos infundados, ciudadana Juez, por lo siguiente: El demandante nunca ha ocupado el lote de terreno donde se encuentra las bienhechurías construidas que el manifiesta es de su propiedad, como dije anteriormente, el sí invadió cuando el Señor José Miguel Freitez había heredado eso de su mamá, y lo saco, no dejo que le quitaran eso, en varias oportunidades después Bernardo Terán envió personas a invadir ese terreno, nunca hizo acto de presencia, yo fui la testigo de eso, ya que yo era la que desde siempre estuve al cuidado y pendiente de ese terreno y la media construcción que había ahí (...) yo termine de acondicionar las bienhechurías, porque ya había tenido la experiencia de que se querían meter a invadirme la casa, una vez que paso eso fue cuando (...) personas enviadas por el señor Bernardo Terán estaban dentro del terreno, y yo no sabía, cuando me llega la Vecina y me dice Oleida hay unas personas que están dentro de la casa con un señor que está midiendo el terreno, yo inmediatamente salgo corriendo para allá, y me consigo a unas personas metidas sin mi autorización, entre ellos uno que se llama Wilmer Caro, C.I.N° V-13.041.096, quien es actualmente el Vocero del Consejo Comunal, y trabaja en la Alcaldía del Municipio Guanare, ahí no había más nadie que yo conociera y le dije que porque se hablan metido en esa propiedad, que yo era la que estaba encargada y al cuido de esa construcción, no me dio explicación, me faltaron el respeto, no querían salir, solo estaban midiendo el terreno, y en vista del abuso y la falta de respeto yo los saque a todos por la fuerza propia, porque no conocía a ninguno, solo al vocero, resulta que esa personas conjuntamente con el señor Wilmer Caro, quien es empleado de la Alcaldía, estaban haciendo las mediciones del terreno, y yo en realidad ignorante de todo pues el señor Wilmer Caro no me decía nada, no me respondía del porque estaba haciendo eso, y me quede tranquila, es el caso, ciudadana Juez, que después de ocho (08) años que estoy habitando las bienhechurías, porque yo las adquirí con esfuerzo y sacrificio y las compre, las he poseído y ocupado de manera pacífica e ininterrumpida, pública y notoria, con ánimo de dueña, haciendo participación activa en la comunidad junto a mi familia, y el ciudadano Bernardo Terán, quien dice ser el propietario, como no pudo invadir el terreno ni la casa, actuando de mala fe, valiéndose de la Fiscalia, me hizo una denuncia, como que yo le invadí una casa que era de él, y me abrieron una investigación penal por invasión, de la cual yo soy inocente porque nunca invadi nada, yo compre esa media construcción y la termine de levantar, y me puse a vivir en mi casa (...) y demostré mi inocencia ante la Fiscalía, porque lleve las pruebas testimoniales (testigos), quienes declararon ante el Fiscal de la investigación (...) declaro el verdadero dueño del terreno, la señora Yannis Beatriz Flores Ynfante, a quien yo le compre, declaro el Albañil que ayudo en la obra de construcción y demás testigos (...) también consigne otros elementos de pruebas (mi documento de compra venta), las resultas de la investigación Penal, fueron presentadas hasta el Tribunal Penal Municipal correspondiente, según expediente N° 1C- 14.248-23, por imputación formal del delito de Invasión, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva, por Autoridad de la Ley, administrando justicia, en fecha 23 de octubre de 2023, decreta la decisión de sobreseimiento de la causa a mi favor, por considerar que no habían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la comisión de un hecho punible como el delito de invasión, es decir que yo No era invasora, y por cuanto el ciudadano Terán Bernardo Antonio, no tenía carácter de propietario, desestima la acusación a través del sobreseimiento de conformidad con el articulo471-A del código Penal, en perjuicio de Terán Bernardo Antonio, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3º del artículo 313 en concordancia con el articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando por terminada la averiguación en mi contra (...) Así mismo, ciudadana Juez este el demandante en su afán de querer desojarme por medios fraudulentos, falsa y maliciosamente, me hace una denuncia y convocatoria ante la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de vivienda (SUNAVI), para mediar, la coordinadora me pidió dos testigos y los papeles, lleve al señor José Miguel Freitez y a la Señora Andrea ellos declararon y constataron que yo era la propietaria, y el Sunvi Portuguesa, en vista de que todo lo que dije es verdad, levanto un acta y nos mandaron para la alcaldía, para que fuera la alcaldía que decidiera si me desalojaban. (anexo marcado "A")
Tercero: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos, de la parte actora por reivindicación de inmueble, en cuanto al Titulo Supletorio, por ser objeto de Nulidad, en virtud que el ciudadano demandante en su mala intensión y mala fe valiéndose de artificios y artimañas realiza procedimiento administrativo por la alcaldía del cual solicitó la cédula catastral con la ayuda y colaboración del ciudadano Wilmer Caro up supra identificado (...) funge como Gestor a través de la vocería del Consejo comunal y como trabajador de la oficina del Estado Mayor de Alimentación (ubicado en la Alcaldía del Municipio Guanare) e Intermediario ante la Alcaldía del Municipio Guanare (...) Debido a como es empleado adscrito la alcaldía tiene acceso a todas las oficinas administrativas entre ellas la oficina de Catastro y la oficina de comisión de ejidos tierras (tierras). El ciudadano Bernardo Antonio Terán obtiene la ficha catastral o cédula catastral de manera sorprendentemente rápida y expedita. Procede a presentar ante el tribunal la solicitud de declaración de perpetua memoria sobre una de unas bienhechurías, alegando que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, presentado testigos ante un funcionario público como es un juez de un Tribunal, para que dieran fé pública de lo alegado por él solicitante, Declarando falsamente estos testigos que el señor Bernardo Antonio Terán había construido esas bienhechurías, en consecuencia el tribunal emite el decreto respectivo titulo supletorio de propiedad a nombre del ciudadano Bernardo Terán, No teniendo el tribunal manera de verificar que quién realmente la dueña de esa bienhechurías en ese momento era la señora Yannis Flores Ynfantes, por la compra que le hizo al señor José Miguel Freitez y yo soy testigo de haberle cuidado el terreno y de haber gestionado los implementos, medios y materiales para levantar la construcción o bienhechurías. El ciudadano demandante hace registro respectivo del título supletorio por ante la oficina inmobiliaria, y Yannis Flores Ynfantes nunca se enteró de esa situación. Cuando la señora Yannis Flores Ynfantes me vende la construcción a mi, hicimos negocios ambas de buena fé y yo comienzo a vivir y a ocupar mi casa, tomando posesión de las bienhechurías (...)
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos, de la parte actora por reivindicación de inmueble, en cuanto al Titulo Supletorio, por ser objeto de Nulidad, por cuanto el demandante Bernardo Antonio Terán up supra identificado, Él no es el propietario yo soy la verdadera dueña de esa bienhechuría porque yo la compré, tome posesión y la ocupé inmediatamente la casa, Inclusive he tenido pleno dominio de ese terreno desde el principio, Mucho antes de tener la oportunidad de comprar, cuando la Señora Yannis Flores Ynfantes me lo ofreció en venta a mi ya yo tenía relación de dominio de ese terreno por todas esas diligencias que le hice a ella, y en vista que ella se iba iba del país me lo vendió y decidí inmediatamente mudarme de una vez que compré (...) y me siento dueña de la bienhechuría, (...) En la cual yo he vivido en mi casa, disfrutándola y gozándola como un bien material que hace parte de mi patrimonio adquirido con esfuerzo y sacrificio de manera licita y honesta. Ciudadana Juez, Todo quedó demostrado con la investigación que hiciera el Ministerio Público y con las evidencias presentadas de que yo soy la ocupante, poseedora y por consiguiente la dueña de las bienhechurías y no el señor Bernardo Terán (...)
Quinto: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos, de la parte actora por reivindicación de inmueble, en cuanto al Titulo Supletorio, por ser objeto de Nulidad, en vista de que la investigación penal quedó demostrado mi inocencia y desvirtuado todo lo alegado por él en cuanto a la propiedad según sentencia dictada en su debida oportunidad por el tribunal competente, Él demandante decide nuevamente en su intención de DESPOJARME de mi propiedad, hacer uso de los servicios del Gestor e intermediario ante la alcaldía ciudadano Wilmer Caro, ya identificado, para renunciar a la compra del terreno por ante la oficina de Catastro, de la Alcaldía, en la cual ya tenían conocimiento de la situación del terreno y que yo estaba poseyendo y ocupando el terreno como la dueña, y no como invasora. El ciudadano Bernardo Antonio Terán nuevamente actuando de mala fé y en su mala intención de querer apoderarse de mi casa decide renunciar ante la oficina de catastro al derecho de compra de terrenos y asesorado por el Gestor jurídico Wilmer Caro, realizan la solicitud de ante la Sindicatura Municipal el procedimiento para comprar el terreno por la comisión de ejidos, Ante mi oposición a tal situación la oficina decide hacer una mesa de trabajo para resolver quién realmente estaba ocupando el terreno, Yo presenté todos los argumentos y elementos de prueba demostrando que yo era la poseedora del terreno y de las bienhechurías, y el demandante Bernardo Terán, alego que por desconocimiento no había podido demostrar las documentaciones que ocupaba desde el año 2016 (...) ante esta situación y vista de que el señor Gestor e intermediario de la alcaldía señor Wilmer Caro, también estaba presente en la mesa de trabajo, no me dejaba defenderme. todos me señalaban como invasora, el señor Bernardo Terán, el vocero del consejo comunal Wilmer Caro, el abogado Richard Sepúlveda, inclusive hasta el Sindico Municipal Niosmar Prado, eran dos abogados y gestor jurídico contra mí, no me prestaba atención, ignorando todo lo que yo les decía Viendo las pruebas presentadas por mi (...) todos ellos me decían que yo tenía que salirme del terreno y de las bienhechurías (...) el señor Wilmer caro era el que más hablaba y opinaba en dicha reunión diciendo que el juraba a todo los presentes que yo no vivía ahí, gracias a la testigo, que le respondió, yo no puedo decir que la desalojen (...) la señora Oleida si vive ahí con sus hijos (...) y a esa declaración de la testigo, la Sindicatura Municipal, aun cuando me atormentaron, me humillaron y me decían que me saliera, no le quedó de otra y emite pronunciamiento jurídico y Concluye que las partes afectadas en esta situación hagan uso de la vía jurisdiccional, para hacer valer el derecho que corresponda. (anexo marcada "C"). -
Sexto: Niego, rechazo y Contradigo el pago de costas solicitado por el demandante y que el mismo estimó en Trescientos noventa mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 390.866,84) a tipo de cambio de la moneda de mayor valor haciendo la corrección al demandante que no es el euro, sino la Libra Esterlina, y como tal debe ser condenado, dicha moneda es publicado por el Banco Central de Venezuela. Por el contrario, solicito respetuosamente que sea condenado y cancelada por el demandante Ciudadano Bernardo Antonio Terán, antes identificado. Pero además solicito cancele a mi representada la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000) a tipo de cambio de la moneda de mayor valor (libra esterlina) publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de resarcir gastos y daños morales que ha causado con sus alegatos plagados de mentiras, mala intención y muy mala fé, al querer despojarme de mi vivienda.
Séptimo: Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de medida de secuestro, sobre los bienes de mi representada, ya que como ha manifestado va a demostrar que es la Poseedora, Ocupante y legitima propietaria por hecho y de derecho de las bienhechurías.
(...)
En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito de Contestación de la Demanda y RECONVENCION, solicito muy respetuosamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Declarar sin lugar la demanda de Reivindicación de inmueble, que fue interpuesta por el accionante, y su defecto Solicito SE DECLARE CON LUGAR LA RECONVENCION por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERAN, C.I.N° V- 14.183.773, y se reconozca la certeza de propiedad de las bienhechurías en favor de la demandada OLEIDA COROMOTO RIVERO, up supra identificada.
(…)
PETITORIO
(...)
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE. TERCERO: SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA RECONVENCION COMO EN EFECTO LO HAGO FORMALMENTE POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra el ciudadano TERAN BERNARDO ANTONIO, C.I.N° V-14.183.773. CUARTO: Vista que la demandada, es quien tiene la posesión, ocupación del bien inmueble (bienhechurías) en calidad de dueña, desde la fecha 30 de marzo del año Dos Mil dieciocho (2018) haciendo uso goce y disfrute del bien de manera ininterrumpida con ánimo de dueña tal como lo establece el Código Civil Venezolano, es por lo que formalmente solicito se declare: CON LUGAR LA CERTEZA DE PROPIEDAD del bien inmueble, y se RECONOZCA en favor de la ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.477.339, con domicilio en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02 con calle 6 casa s/n de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación con mensajería instantánea de WhatsApp Nª 0414-576.62.94, у 0412-164.00.65, así mismo solicito sea condenado en costas procesales al ciudadano TERAN BERNARDO ANTONIO, C.I.N° V-14.183.773.…”

La parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
“…CAPITULO Ι
OBJETO DE LA PRETENSION
(…)El cual lo hago en los siguientes términos: NIEGO y RECHAZO Y ME OPONGO TANTO EN HECHOS COMO EN EL DERECHO A LAS PRETENSIONES DEL RECONVENIENTE, LAS CUALES SON: 1-QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA REINVIDICATORIA, 2- SOLICITUD DE RECONVENCION, 3-SE DECLARE CON LUGAR LA CERTEZA DE PROPIEDAD Y RECONOCIMIENTO, 4- LA CONDENA EN COSTAS. MOTIVADO A QUE LA PARTE DEMANDADA, CARECE DE CUALIDAD JURIDICA POR NO PRESENTAR NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION PROTOCOLIZADO QUE LE ACREDITE LA PROPIEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1920, 1921 Y 1924 DEL CODIGO CIVIL DE VENEZUELA.
ASIMISMO IMPUGNO LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS Y PRESENTADOS POR LA PARTE RECOVINIENTE, PORQUE DICHOS INSTRUMENTOS CARECEN DE VALOR PROBATORIO, NO ACREDITAN DERECHO A LA PROPIEDAD, NO GUARDAN RELACION CON EL HECHO PRINCIPAL, QUE ES EL MOTIVO PRINCIPAL DE LA CONTROVERSIA Y LOS MISMOS NO CUMPLEN CON LOS EXTREMOS LEGALES EXIGUIDOS POR LA LEY SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL DE VENEZUELA COMO SON: 1920, 1921 Y 1924 RESPECTIVAMENTE COMO YA LO MANIFESTES Y QUE DE LOS MISMO YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL EN EL AÑO 2010 Y QUE LA MISMA FUE REITERADO EL CRITERIO ENELAÑO 2021.
(...)
DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez (a), es el caso, que en fecha: Jueves, 08 de Agosto del 2024 se admitió la SOLICITUD DE RECONVENCIÓN, solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, solicitud que no debió ser admitida, ya que la parte demandada carece de: CUALIDAD JURIDICA, ya que dicho instrumento es un documento privado y solo puede ser oponibles entre las parte y no contra tercero ya que no genera o produce derecho alguno (DERECHO ERGA OMNES), para solicitar la reconvención, tanto de hechos como de derecho, motivado a que no presenta Instrumento Publico debidamente registrado, cuando la ley lo exige que para hacer valer el derecho a la propiedad sobre un inmueble, debe presentar un Instrumento debidamente protocolizado y registrado ante un Registro Público, solo fundamento su solicitud en instrumentos privados que al analizar su contenido, sus metros cuadrados y sus linderos no se corresponden con los linderos de la Carta de mensura y ficha catastral expedidas por la Alcaldía de Guanare, por lo que no llenan los extremos de ley, siendo los instrumentos privados presentados inadmisibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1920 1921 1922 1923 1924 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ: N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A.

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 1C-14.248-23.

La presentación del antes señalado expediente como prueba documental de la parte demandada, solo prueba sin lugar a dudas, que el ciudadano: BERNARDO ANTOΝΙΟ TERAN, fue víctima de una invasión ya que la parte invasora la conforman personas unidas por vinculos familiares, sobrina y tia. Yannys Beatriz Flores Infante (sobrina) y Oleida Coromoto Rivero (tia) antes plenamente identificadas. Yannys Beatriz Flores Infante confiesa en dos oportunidades ante los funcionarios públicos, que si invadió y también confeso, no poseer ningún tipo de documentación, lo cual consta en actas y quienes presuntamente están asociadas junto con el ciudadano: Freitez José Miguel para presuntamente simular a través de instrumentos privados un supuesto FRAUDE, con la finalidad de apoderarse del inmueble, motivo de la actual controversia, lo cual se desprende de: analizar todas las actuaciones del MINISTERIO PUBLICO: EXPEDIENTE N° 1C-14.248- 23.-

ANALISIS A EXPEDIENTE N° 1C-14.248-23

FOLIO N° 53 1C-14.248-23, BERNARDO ANTONIO TERAN MANIFESTO: QUE TENÍA UN INSTRUMENTO PÚBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO.- año 2020.
No era cierto que el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERAN, no le informara al Tribunal que llevaba su causa, que tiene un Instrumento Publico debidamente Registrado, pues así lo manifestó a través de un escrito, ESCRITO AL QUE NO LE PRESTARON ATENCIÓN. NI EL MINISTERIO PUBLICO, QUE LO REPRESENTABA, NI EL TRIBUNAL QUE LLEVABA LA CAUSA. Folio N° 159 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 86 1C-14.248-23, FILIACION FAMILIAR. SE PRUEBA LA FILIACION DE TIA Y SOBRINA ENTRE YANNYS Y OLEIDA.- año 2023.
Donde un testigo manifiesta en declaración ante el Ministerio Publico que: Yannys Beatriz Flores Infante es sobrina de Oleida Coromoto Rivero Folio N° 188 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 95 EXPEDIENTE N° 1C-14.248-23, CONFESION. DONDE YANNYS FLORES INFANTE CONFIESA QUE INVADIO, NO QUE COMPRO. Año 2017.
Manifestó en la declaración ACTA POLICIAL que ella invadió ese terreno con el apoyo del consejo comunal ya que no tenia terreno y es sostén de tres niños, NO DIJO QUE SE LO HABÍA COMPRADO A FREITEZ JOSE MIGUEL, COMO PRESUNTAMENTE SIMULA DESPUÉS, A TRAVÉS DE UN INSTRUMENTO PRIVADO. Folio N° 197 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 121-EXPEDIENTE N°1C-14.248-23, INSTRUMENTO PRIVADO DONDE SUPUESTAMENTE FREITEZ JOSE MIGUEL LE VENDE A YANNYS BEATRIZ FLORES INFANTE. Año 2016.
Se presenta un instrumento privado que es presuntamente una simulación, ya que sus linderos, no se corresponden con los linderos de la oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare. LO QUE HACE PRESUMIR QUE NO ES EL TERRENO, QUE FORMA PARTE DE LA CONTROVERSIA. Folio N° 175 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 123 1C-14.248-23 INSTRUMENTO PRIVADO, DONDE SUPUESTAMENTE, YANNYS BEATRIZ FLORES INFANTE LE VENDE A SU TIA OLEIDA COROMOTO RIVERO. Año 2018.
Se presenta un instrumento privado, que es presuntamente una simulación, ya que sus metros cuadrados y linderos, no se corresponden con los linderos de la carta de mensura y ficha catastral de la oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare. LO QUE HACE PRESUMIR QUE NO ES EL TERRENO QUE FORMA PARTE DE LA CONTROVERSIA. Folio N° 176 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 131 1C-14.248-23, CONFESION DE YANNYS BEATRIZ FLORES INFANTE, DONDE CONFIESA QUE INGRESO AL TERRENO DEL SR BERNARDO ANTONIO TERAN, CON APOYO DEL CONSEJO COMUNAL. Año 2017.
Manifestó a LA COMISION POLICIAL QUE HIZO LA INSPECCION que: ella ingreso a ese terreno con el apoyo del consejo comunal ya que no tenia terreno y es sostén de tres niños. LO QUE INDICA QUE NUNCA LO COMPRO A FREITEZ JOSE MIGUELY QUE TODO ES UNA PRESUNTA SIMULACION PARA APODERARSE MEDIANTE PRESUNTO ENGAÑO, PRESUNTO (FRAUDE) DEL TERRENO Y BIENECHURIAS. Actual, folio N° 230 del expediente N° 02283-C-24.

FOLIO N° 131-1C-14.248-23 INSPECCION TECNICA POR PARTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Año 2017.
Donde al llegar la comisión al sitio de la invasión a realizar la inspección técnica y abordar a la ciudadana: Yannys Beatriz Flores Infante sobre que presentara documentos ella manifestó: no tener ninguno, POR LO QUE SE PRESUME LA SIMULACION AL PRESENTAR INSTRUMENTOS PRIVADOS MAS ADELANTE CON FECHA POSTERIOR PARA CONFIGURAR EL PRESUNTO FRAUDE Y APROPIARSE ILEGALMENTE DEL TERRENO. Folio N° 230 del expediente N° 02283-C-24.

SE PRESENTO, POR PARTE DE REPRESENTACION DE LA SRA OLEIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL UNA RENUNCIA ESCRITA: DONDE EL CIUDADANO BERNARDO ANTONIO TERAN, RENUNCIA ANTE CATRASTRO; AL DERECHO DE COMPRA DEL TERRENO, el motivo porque mi representado renuncio ante Catastro, es porque en la Alcaldía, si el trámite se va a hacer ante la oficina del Comité de Tierras Urbanas, el comité de tierras urbanas solicita y exige esa renuncia ante Catastro, para ellos la CTU expedirle una mensura nueva y una ficha catastral nueva. Folio N° 267 del expediente N° 02283-C-24

SE PRESENTO, POR PARTE DE REPRESENTACION DE LA SRA OLEIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, UN PRONUNCIAMENTO POR PARTE DE LA SINDICATURA DE LA ALCALDIA DE GUANARE: que es consecuencia de una mesa de trabajo que se realizó en la alcaldía, específicamente en la oficina de la sindicatura y hubo un pronunciamiento por parte de dicha oficina sugiriendo que el caso se resuelva por la vía jurisdiccional. Folio N° 261 del expediente N° 02283-C-24

IMPUGNACIONES.

FOLIO N° 121-EXPEDIENTE N°1C-14.248-23, IMPUGNO, INSTRUMENTO PRIVADO YA QUE EL MISMO NO CUMPLE CON LOS REQUISITO DE LEY, PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA SRA OLEIDA COROMOTO RIVERO, DONDE SUPUESTAMENTE FREITEZ JOSE MIGUEL LE VENDE LAS BIENECHURIAS A YANNYS BEATRIZ GOMEZ INFANTE, POR EL MONTO DE UN MILLON DE BOLIVARES. Año 2016.
Se presenta un instrumento privado que es presuntamente una simulación, ya que sus metros cuadrados y sus linderos, no se corresponden con los linderos de la constancia de mensura y ficha catastral de la oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare. LO QUE HACE PRESUMIR QUE NO ES EL TERRENO, QUE FORMA PARTE DE LA CONTROVERSIA. Folio N° 175 del expediente N° 02283-C-24

FOLIO N° 123 1C-14.248-23, IMPUGNO, INSTRUMENTO PRIVADO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITO DE LEY ELCUAL FUE PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA SRA OLEIDA COROMOTO RIVERO, DONDE SUPUESTAMENTE, YANNYS BEATRIZ FLORES INFANTE LE VENDE A SU TIA OLEIDA COROMOTO RIVERO POR EL MONTO DE 400 BS. Año 2018.
Se presenta un instrumento privado, que es presuntamente una simulación, ya que sus metros cuadrados y sus linderos, no se corresponden con los linderos de la ficha catastral y carta mensura de la oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare. LO QUE HACE PRESUMIR, QUE NO ES EL TERRENO QUE FORMA PARTE DE LA CONTROVERSIA. Folio N° 176 del expediente N° 02283-C-24.

IMPUGNO, INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA SRA OLEIDA COROMOTO RIVERO, Escrito a mano alzada donde presuntamente Yannys le cancelo un monto de un millón de bolívares, al sr Freites José Miguel, por concepto de compra de un terreno.
(…)
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a contestar la reconvención incoada por la parte accionada como en efecto lo hago en este acto.
1) Que declare SIN LUGAR LA RECONVENCION incoada por la parte accionada.
2)QUE LA RECONVENIENTE SEA CONDENADA EN COSTAS y COSTOS del presente procedimiento Judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se solicita sean debidamente estimados e indexados por este Tribunal en la definitiva.
(…)
DE LA TRADICION Y POSESION.
Ciudadana Juez, en fecha: lunes, 11 de febrero del año 2007 compre las bienhechurías objeto de la controversia, al ciudadano: PEÑA PEROZO OSCAR HONORIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V 5 237637, domiciliado en Guanare, lo cual se evidencia mediante INSTRUMENTO PRIVADO escrito a mano alzada y debidamente certificado con el sello húmedo del Consejo Comunal del barrio Sol de Justicia y CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal del barrio Sol de justicia en fecha 15 de Marzo del Año 2018 en la cual se da fe a mi favor BERNARDO AΝΤΟΝΙΟ TERAN de que habitaba en esa propiedad desde al año 2007. Año en que se efectuó la tradición a mi favor por parte del vendedor de manera legítima pacífica pública e ininterrumpida y ejercí la posesión de mis bienhechurías desde el año 2007 hasta el año 2016, fecha en que fui víctima del despojo de mi propiedad, mediante de una invasión efectuada por la ciudadana: YANNYS BEATRIZ FLORES INFANTE, antes identificada.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad al artículo 31del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la cuantía de la presente demanda en: TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 390.866,84) que al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV a la fecha de la reforma de la demanda (19 de Junio del año 2024) como lo es el EURO, (€) a razón de: € 39,08668466, que resulta en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (EUR 10.000,00)…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante-reconvenida fueron declaradas extemporáneas por tardía, por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgado al respecto.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL FREITEZ, BRIGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ, ANDREA CAROLINA MEDINA DURAN y MIGDALIA COROMOTO VARGAS, las cuales rindieron declaración de la siguiente manera:

• ANDREA CAROLINA MEDINA DURAN (Folio 64 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO? CONTESTÓ: Hace ya 12 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento desde cuando y como llego la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO a vivir en la comunidad Barrio Sol de Justicia? CONTESTÓ: Pues ella llegó allí con su esposo, el papá de sus hijos, desde hace ya 12 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si tiene conocimiento quien fue el primer propietario de las bienhechurías, que ocupa la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO, y por qué? CONTESTÓ: Primero fue la mamá del señor Freitez, ella falleció y allí quedó el hijo a cargo de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique si tiene conocimiento y si sabe a quien vendió las bienhechurías el señor José Miguel Freitez y por qué? CONTESTÓ: A la señora Yanny Flores porque eso la habían invadido, los viejitos que viven al lado de mi casa, yo vivo en frente. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique si tiene conocimiento como adquirió o a quien compró las bienhechurías la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO. CONTESTÓ: A la señora Yanny Flores. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique si tiene conocimiento que cuando el señor José Miguel Freitez, era el propietario de las bienhechurías, estas fueron invadidas por Bernardo Terán, que hizo el señor Freitez? CONTESTÓ: El señor Bernardo invadió al señor Freitez, allí desalojo a esas personas y le vendió a Yanny Flores. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si reconoce como la actual y única propietaria a la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO, si ha hecho vida activa en la comunidad? CONTESTÓ: Si la reconozco como propietaria de casa. Cesaron las preguntas …”

• MIGDALIA COROMOTO VARGAS (Folio 65 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si conoce de vita, trato y comunicación a la señora OLEIDA COROMOTO RIVERO y desde cuándo? CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace aproximadamente unos 40 años, ya que inicialmente teníamos residencia cerca en el barrio las Flores, después de que todos hicimos vida, yo me mude y ella se mudo al Barrio Sol de Justicia, adicional a eso, entre las dos familias, la de sus padre y mis padres teníamos mucha amistad, del presente asunto tengo conocimiento ya que mi hermana Yannys Baetriz Flores, aproximadamente en el año 2016 le compró unas bienhechurías en el Barrio Sol de Justicia al señor José Freintez, mi hermana se fue del país, iba y venía, como Oleida Coromoto Rivero, vivía en la esquina, era quien cuidaba de las bienhechurías que compró Yannys, ella le enviaba dinero para comprar materiales, atendía los obreros que estaban encargados de la construcción y estaba pendiente, cuando ya mi hermana decide mudarse a Panamá, viene a Guanare y para no tener más gastos y como Oleida era la que estaba pendiente de la construcción se lo vende, y posterior a eso es ella la que ha estado cuidando, pendiente y haciendo uso goce y disfrute de esa propiedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si sabe los motivos por los cuales el Señor José Freitez decide vender esas bienhechurías a la señora Yannys Flores? CONTESTÓ: Para ese entonces aproximadamente en el año 2016, mi hermana Yannys Flores estaba saliendo de una enfermedad TBC, nosotros vivíamos en la casa materna y éramos muchos, ella buscando donde vivir, se dio la mano con el señor Freitez y el decidió vender esas bienhechurías que eran de su mamá, quien ya había fallecido para ese entonces, las cuales posteriormente al fallecimiento de la mamá del señor Freintez habían sido invadidas por el señor Bernardo Terán, el señor Freitez desaloja al invasor y se las vende a mi hermana, cuando ya mi hermana se va del país, el señor Bernardo empieza a gestionar con apoyo del Consejo Comunal documento para apropiarse de esa propiedad a espaldas de la señora Oleida Rivero, quien era la que había comprado a mi hermana la casa. Cesaron las preguntas…”

• JOSÉ MIGUEL FREITEZ (Folio 67 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento sobre la situación de unas bienhechurías ubicadas en el barrio sol de justicia, las cuales son objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Informe al Tribunal de manera precisa y concisa, si tiene conocimientos de las bienhechurías y por qué? CONTESTÓ: Eso es un terreno que tenía mi mamá, que a su vez se lo había dejado a mi hermana pero a su vez mi mamá murió, y mi hermana como vivía en Maracay me dejó a cargo del terreno y la bienhechurías que se estaban construyendo, a su vez me dijo que la vendiera por no quería ya ese terreno y me encargara de la venta del terreno y las bienhechurías, a su vez me salió comprador la señora Yannys Beatriz Flores, ella me las compro en esa época llegamos a un acuerdo de 1000bs, eso hace como diez años atrás, luego hicimos los papeles de traspaso de la venta, yo recibí el dinero y ella recibió las bienhechurías. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue objeto de alguna situación de invasión de las referidas bienhechurías y como lo resolvió? CONTESTÓ: Si, fue objeto de una invasión, no recuerdo el nombre de la persona, yo fui para el terreno cuando llegue al terreno no había nadie, porque las personas que habían invadido se habían ido para Biscucuy y volví a retomar mi terreno porque las personas invadieron se fueron no regresaron, me entere que hubo una invasión por unos vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la señora Yannys Beatriz Flores alguna vez invadió el terreno, y si ha tenido algún problema con ella? CONTESTÓ: No nunca me invadió, nunca he tenido problemas con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Oleida Coromoto Rivero y explique? CONTESTÓ: Si, la conozco por intermedio porque es tía de la señora de la que le vendí el terreno y las bienhechurías. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien hizo la construcción? CONTESTÓ: La mayor parte de la construcción la hizo mi mama, y después la señora a la que le vendí, la señora Yanny, la terminó. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ratifica ante este Tribunal que las bienhechurías objeto de la presente demanda, eran de su mamá, ratifica que posteriormente las vendió la señora Yannys Flores? CONTESTÓ: Si y si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora Oleida Coromoto Rivero, actualmente ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, haciendo uso, goce y disfrute del mismo, como la dueña, y desde hace cuanto? CONTESTÓ: No me consta que ella vive ahí, porque yo nunca paso por ahí. Cesaron las preguntas…”

• BRIGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ (Folio 68 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de quien eran las bienhechurías objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Bueno, yo tengo muchos años viviendo ahí, y desde que tengo conocimiento fue la señora que lo compró, la mamá del señor Freitez, y ella fue la construyo ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si el señor José Miguel Freitez, ha ayudado a la señora Oleida Rivero, tanto en la Fiscalía como ante el SUNAVI, con relación a la propiedad y documentos de las bienhechurías? CONTESTÓ: Bueno, el ha ido a todas las Instituciones para ayudar a la señora Oleida porque él y la hermana de él, eran los propietarios. Cesaron las preguntas…”

El Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones, quienes fueron contestes, ya que los mismos confirmaron hechos afirmados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, todos declaran y son contestes en que la ciudadana Oleida Rivero, es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente demanda y que habita el mismo porque le compró dichas bienhechurías a la antigua propietaria y que no es invasora como alega la parte actora. Por lo que este tribunal le da valor probatorio a lo depuesto por los testigos, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:

• Marcado con la letra “A” (Folios 111 al 249 de la segunda pieza), copia certificada del expediente N° 1C-14.148-23, expedido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual constituye un documento público emitido por un órgano judicial, de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, de donde se desprende que durante dicho proceso penal no se demostró que la demandada era invasora del inmueble objeto del presente juicio. Y así se Declara.

• Marcado con la letra “B” original de Constancia de Residencia de la ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa (Folio 250 de la segunda pieza). Documento administrativo de carácter público emitida por Registrador Civil en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la demandada reside en el inmueble objeto de reivindicación desde el año 2017. Y así se decide.

• Marcado con la letra “C”, (Folios 251 al 271 de la segunda pieza), copia certificada de expediente administrativo emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, contentivo de 1.- Solicitud del ciudadano Bernardo Antonio Terán de compra de terreno por ante el comité de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Guanare y de la renuncia de compra hecha por este mismo ciudadano Bernardo Antonio Terán por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare de fecha 02 de abril de 2024; 2- Contentivo del pronunciamiento Jurídico emitido por la Sindicatura Municipal de fecha 04 de abril de 2024. Este documento aun cuando constituye un documento administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo que lo insufla de veracidad y legitimidad, no fue tachado en el proceso, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo tanto se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA LIBRE:

• Marcado con la letra “D” (Folio 72 de la segunda pieza), Imagen fotostática de fotografía del plano topográfico tomada y realizada a expensas propias de la ciudadana Yannys Flores en el terreno donde se encuentran ubicabas las bienhechurías. Este tribunal no aprecia esta documental, por cuanto, no es pertinente a los fines de la controversia planteada en el presente juicio. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Punto previo:
Es propicia la oportunidad de recordar a las partes, que la decisión judicial es una síntesis construida con los materiales probatorios y las teorías del caso traídas por las partes, ya que es imposible construir una buena sentencia con escritos tan enrevesados, así lo resalta el tribunal, de los escritos de las partes se observa una falta de técnica jurídica procesal, y así se evidencia en el presente juicio, plantean alegatos de manera extensa sin concreción lógica, dicha falta de técnica, dificulta la actividad jurisdiccional de quien suscribe, convirtiendo a esta juzgadora en traductora de las partes.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más Alto Tribunal de esta República.


DE LA RECONVENCIÓN:

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, a cuyo efecto la doctrina define “reconvención” de la siguiente manera:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Por otra parte debo señalar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual, por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado” (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”)…”

En el presente caso, el tribunal entra a analizar lo pretendido por la parte demandada-reconviniente, en los siguientes términos:

Con referencia a lo pretendido en la demanda reconvencional, tenemos la acción de Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por la demandada-reconviniente mediante reconvención, en el cual entre las alegaciones tenemos, en primer lugar, la demandada reconviniente alega que la intención del demandante es obviar el ordenamiento jurídico e incrédulamente tratar de burlar la buena fe y sapiencia del Juzgado, con hechos de falsedad y hechos infundados ya que según la demandada el accionante nunca ha ocupado el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de acción; continua la accionante con su relato, manifestando que el invasor es el demandante-reconvenido puesto que envió personas a invadir el terreno siendo ella testigo de los hechos pues era la encargada de cuidar dicho terreno, y posteriormente las compró con su esfuerzo y desde entonces las habita desde hace ocho años de manera pacífica e ininterrumpida, pública y notoria, con ánimo de dueña, en segundo lugar, que el demandante-reconvenido valiéndose de artificios y artimañas obtuvo la cedula catastral del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías y procede a solicitar el titulo supletorio de las mismas, ante un Tribunal y con falsas declaraciones de testigos, el Tribunal emite el titulo supletorio a su nombre, registrándolo ante la oficina Inmobiliaria, cuando para ese momento la propietaria de dichas bienhechurías era la señora Yannis Flores Ynfantes, a quien la accionada-reconviniente le compra las referidas bienhechurías, en tercer lugar, hace referencia la demandada-reconviniente, que el demandante-reconvenido en su afán de despojarla de su propiedad renuncia a la compra del terreno por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía, en virtud de que ellos ya tenían conocimiento de que ella (la demandada-reconviniente) estaba poseyendo y ocupando el terreno como dueña, y el demandante-reconvenido realiza la solicitud de la compra del terreno ante la comisión de ejidos y ante su oposición a la mencionada compra y visto que con argumentos y elementos de prueba demostró que ella era la poseedora del terreno y de las bienhechurías el accionante no pudo demostrar que era el ocupante desde el año 2016 como lo alega el mencionado ciudadano, por tal razón la Sindicatura Municipal emite su pronunciamiento jurídico concluyendo que las partes debían dirigirse a la vía jurisdiccional; y por las razones y consideraciones expuesta solicita la accionada-reconviniente se declare sin lugar la demanda por reivindicación y declare con lugar la reconvención por nulidad de título supletorio.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida alego en su escrito de contestación a la reconvención, que los mismos se circunscriben de la siguiente manera, que la solicitud de reconvención no debió ser admitida, ya que la parte demandada-reconviniente carece de cualidad jurídica para solicitar la reconvención, motivado a que la misma no presentó un instrumento público debidamente registrado, ya que la Ley lo exige para hacer valer el derecho de propiedad, y fundamentó su solicitud en instrumentos privados que carecen de validez puesto que los linderos y los metros cuadrados que en él aparecen, no coinciden con los linderos y las medidas que aparecen en la carta de mesura y ficha catastral expedida por la Alcaldía de Guanare; que el ciudadano Bernardo Antonio Terán fue víctima de invasión por parte de la demandada-reconviniente, ya que la parte invasora la conforman personas unidas por vinculo familiares -sobrina y tía- la ciudadana Yannys Beatriz Flores Infante y Oleida Coromoto Rivero; que la ciudadana Yannys Beatriz Flores Infante, quien es según los alegatos de la demandada-reconviniente, la antigua dueña de las bienhechurías objeto de la presente demanda, confiesa en dos oportunidades ante funcionarios públicos, no poseer ningún tipo de documentación que la acredite como propietaria, y que invadió dicho terreno con ayuda del Consejo Comunal, y que dichas declaraciones constan en las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 1C-14.248-23, que fue consignado por la parte accionada- reconviniente en su escrito de contestación a la demanda de reivindicación y reconvención (Folios 111 al 249 de la primera pieza).
Visto como quedo establecida la controversia entre las partes en la presente reconvención, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Puntos previos a la demanda reconvencional:

Con referencia con la pretensión de la accionada-reconviniente de que se anule el titulo supletorio que riela a los folios 30 al 52 de la primera pieza, es importante acotar que por ninguna parte aparecen los argumentos para que el tribunal analice dicha nulidad, es decir, que la demandada-reconviniente exponga los vicios que tiene el titulo supletorio para ser anulado, por el contrario la accionada-reconviniente se explana solo en explicar porque debe considerársele propietaria de las bienhechurías objeto de la controversia.
En cuanto a la falta de cualidad que alega el actor reconvenido, fundamentada está en la ausencia de un titulo que le acredite propiedad, es necesario aclarar que la cualidad para actuar en juicio se refiere al interés legitimo que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil debe tener el reconviniente, en este caso y no a la falta de prueba que pudiere tener circunstancialmente esta parte, según la jurisprudencia venezolana y el Código de Procedimiento Civil, la cualidad para actuar en juicio se refiere a la idoneidad o legitimación de una persona para comparecer válidamente ante un tribunal en un proceso judicial. Esta cualidad se analiza tanto desde la perspectiva del demandante (Cualidad activa) como del demandado (Cualidad pasiva) y no depende de la carencia de pruebas que una de las partes circunstancialmente pueda tener en un juicio.
Así mismo y respecto a la impugnación que hace el actor reconvenido de los documentos 121, 122, 123 y 221, que rielan a los folios 175 y 220 al 223, es criterio de esta juzgadora, que al formar parte dichos documentos de unas copias certificadas de un expediente judicial, expedidas por un Tribunal de la República, las mismas constituyen un documento público y el actor para impugnarlas debió tacharlas de falsedad y no lo hizo, vale decir, el medio idóneo para atacar dichos instrumentos era la tacha de falsedad según lo dispuesto en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es criterio del tribunal que mantienen toda la eficacia probatoria de un documento público. Y así se establece.
En ese sentido y con referencia al fondo de la controversia planteada en la reconvención, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que la solicitud de nulidad de un titulo supletorio solo procede cuando este sea emitido por un juez competente, o cuando los testigos evacuados en el trámite del título supletorio declaren de manera contradictoria y finalmente, sostienen la jurisprudencia y la doctrina que el titulo supletorio puede ser anulado si no deja a salvo los derechos de terceros.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que las causales para solicitar la nulidad de un título supletorio son limitadas y deben cumplir con ciertos requisitos legales. Estas causales incluyen:
• No haber sido declarado ante el Tribunal Competente: El título supletorio debe ser emitido por un juez competente según lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Contradicción en las Testimoniales: Las declaraciones de los testigos deben ser consistentes. Si los testigos contradicen sus declaraciones o tienen impedimentos para declarar, el título puede ser nulo.
• Ausencia de la Coletilla "Sin Perjuicio de Terceros": El título debe incluir la cláusula "sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho". La ausencia de esta coletilla puede ser motivo para solicitar su nulidad.
• Defectos en su Otorgamiento: Si el título supletorio no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, puede ser impugnado.

En virtud de todo lo expuesto, podemos afirmar que la accionada-reconviniente no denuncio claramente los vicios del título supletorio, del cual se solicita su nulidad y tampoco probo algunas de las causales expuestas como vicios del título supletorio que lo harían nulo, es en razón de ello que la reconvención pretendida por la demandada-reconviniente ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERAN, debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En referencia con la aspiración de la demandada-reconviniente de que se declare por el tribunal certeza de propiedad sobre el bien objeto de la controversia, entiende quien aquí juzga, no sin antes hacer un gran esfuerzo para entender lo solicitado por las partes en sus escritos, que la accionada-reconviniente pide que se declare la certeza de la propiedad que ella supuestamente tiene con el inmueble objeto del debate procesal, ello como una consecuencia natural o jurídica de la declaración de nulidad del título supletorio atacado en reconvención. En ese sentido, no existe ningún basamento jurídico que permita afirmar que la nulidad de un titulo supletorio traiga como consecuencia jurídica la declaración de certeza de propiedad para quien exige esta declaratoria, por lo tanto dicha solicitud es improcedente. Y así se declara.
En este estado, resuelta en los términos anteriores la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de las pretensiones contenidas en la demanda principal:

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Punto previo sobre la demanda de reivindicación:
En relación a la impugnación a la documental que acompañó el accionante con su escrito libelar que riela al folio 86 de la primera pieza, aun y cuando este documento fue impugnado de manera pura y simple por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el431 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Reivindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la ActioReivindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “Esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente, es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal
En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:

“El demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Ahora bien, se procede al análisis sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERÁN contra la ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, plenamente identificados en autos, en el presente caso a la luz de la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, citada up supra y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tenemos:
En cuanto al primer requisito, propiedad y dominio del actor.
Aun cuando este presento instrumento (Titulo Supletorio), toda vez que corre inserto a los folios 31 al 45, instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folio 329, Tomo 21, de fecha 06-11-2017, el cual fue objeto de nulidad por reconvención en esta misma causa, por la parte demandada, y la misma es declarada sin lugar anteriormente, mas sin embargo a criterio de quien juzga describe suficientemente el terreno y las bienhechurías objeto de esta demanda, cuestión que es fundamental.
Una vez establecido lo anterior, es importante señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado y dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado; ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo, por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho, asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Así las cosas, en razón de las afirmaciones aludidas por la parte actora, en el caso de marras aun cuando acompaño su escrito libelar con el título supletorio señalado anteriormente, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada, siendo la característica de esta última que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara en razón expresa que quedan a salvo los derechos de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición de propiedad respecto a esta clase de bienes.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad ni producen cosa juzgada
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales (Ver sentencia del 19/07/2017, expediente: 17-277).
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título (Sic) Supletorio (Sic) la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“…..ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal (Sic) que la pronuncie. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.) Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCO.

En ese mismo sentido ha dicho nuestro máximo tribunal:”…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho…"
Esta jurisprudencia fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 284, expediente N° 23-053, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 26-05-2023.
Tomando esta consideración en el caso que hoy nos ocupa está demostrado en autos que no se cumplió con este primer requisito, según se corrobora con el documento señalado, el cual es prueba solo de la posesión sobre el inmueble objeto de pretensión para el momento del trámite del título supletorio señalado, el cual solo trae certeza sobre la posesión de las bienhechurías y no acredita la propiedad de la misma y el dominio de la parte demandante. Así se decide.
El segundo requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
En cuanto a este requisito las partes están contestes y así lo confirma plenamente la demandada OLEIDA COROMOTO RIVERO en su escrito de contestación del presente juicio que corre inserta a los folios 98 al 104 de la primera pieza y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa, que la accionada esta poseyendo efectivamente el bien inmueble demandado en reivindicación. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito de que la demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente.
Se desprende de las actas del proceso, que el actor no probó que la demandada está ocupando ilegítimamente el inmueble demandado en reivindicación, por lo que no se cumple con este requisito, que como lo sostiene la más autorizada doctrina y la jurisprudencia reiterada, y que debe ser concurrente con los demás requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, como consta en la sentencia de fecha 26-10-2023 y que forma parte del expediente consignado en autos identificado con el Nº 1C-14.248-23, del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control, cursante a los folios 111 al 249 de la primera pieza del presente expediente, razón por la cual forzoso es para este tribunal declarar que la posesión del inmueble objeto del juicio no es contraria a derecho. Y así se establece.
La identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su Reivindicación y la poseída por el demandado.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por la demandada ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, tal como se demuestra a lo largo de todo el escrito de contestación del presente juicio y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa. Y así se decide.
Luego del análisis de los criterios antes transcritos, se puede determinar que lo alegado por la parte actora, por una parte no probo en forma alguna ser el propietario de la cosa reivindicada, por el contrario los terrenos son municipales y el titulo supletorio sobre las bienhechurías solo es prueba de la posesión en un momento determinado de quien solicita el titulo, siendo además que al ser un instrumento que se produce extra litem y que deja a salvo los derechos de tercero, los testigos que aparecen en dicho título deben ser promovidos en juicio para que la parte contra la que se promueve dicho título pudiera ejercer su derecho a la contradicción de la prueba y al dejar a salvo los derechos de tercero el mismo no produce cosa juzgada como se dijo arriba, así mismo, las pruebas constante en autos no arrojan elementos de convicción suficientes sobre la ilegalidad de la posesión de la demandada en el caso de autos, y como ha sido previamente señalado, los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual, considera este Tribunal que el actor no demostró todos los supuestos exigidos para ser declarada la procedencia de la misma, vale decir, no se ajusta a los parámetros exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, que como hemos expresado el accionante no demostró el dominio y propiedad de la cosa reivindicada y tampoco probo que la demandada esté en posesión ilegal o indebida del inmueble, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, y solo quedo demostrado en autos dos de ellos, como lo hemos venido explicando, ya que además de lo alegado en autos, la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de manera concurrente de los supuestos para la procedencia de la acción, como lo son la propiedad de la cosa a reivindicar, que el demandado se encuentre en posesión de la misma, que dicha posesión sea ilegitima y la identidad de la cosa, de los supuestos mencionados solo existe prueba en autos, como se dijo anteriormente, que el demandado se encuentre en posesión de la misma y que el bien objeto del juicio tenía plena identidad entre el que pretende reivindicar el actor y el inmueble que están poseyendo la demandada. Es por lo que, como no fueron demostrados plenamente y de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria por la parte accionante, en tal sentido, forzoso resulta para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem. Y así se decide.
En referencia al Daño Moral solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, es importante destacar que el Código Civil Venezolano en el artículo 1.196, reconoce que el daño moral como una lesión no patrimonial que afecta derechos subjetivos inherentes a la personalidad humana, como el honor, la reputación, la libertad personal y otros aspectos intangibles, igualmente se debe señalar que este no es el momento procesal para requerir indemnización por este tipo de daños, por lo tanto resulta improcedente lo solicitado en cuanto a el daño moral. Así se decide.
En cuanto, a las costas que manifiesta la demandada en el escrito de contestación, donde se observa con mucha claridad que confunde costas con cuantía este juzgado con fines pedagógicos pasa a realizar definiciones de ambas figuras:
El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas “como los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada Teoría del vencimiento total. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. Las divide en: Procesales, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y Personales, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso”.
En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2020, Expediente: 17-132, se estableció:

(...)
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión…”

Por su parte la cuantía en el marco del Código de Procedimiento Civil venezolano es un concepto fundamental que refiere al valor económico atribuido a una demanda o pretensión judicial. Este valor tiene implicaciones importantes en términos de competencia territorial y funcional de los tribunales, así como en la determinación del procedimiento aplicable al caso concreto.
Efectivamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.
Atendiendo a lo antes señalado en la doctrina y jurisprudencia patria, este tribunal se pronunciara respecto a las costas donde corresponda. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO N° 3.998-17, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 44, Folio 329, Tomo 21, de fecha 06-11-2017, propuesta por la ciudadana: OLEIDA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.339, contra el ciudadano: BERNARDO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.773.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO TERAN contra la ciudadana OLEIDA COROMOTO RIVERO, antes identificados, por el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, que están descritas de la siguiente manera: Dos piezas de bloque de arena y cemento, piso de tierra y techo de zinc y fundaciones para el resto de la estructura cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, con todos los servicios básicos como son: Luz eléctrica, aguas blancas y servidas y libre de todo gravamen, ubicadas en el Barrio Sol de Justicia, avenida 02 con calle 06, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, con numero catastral 18 04 01 U01 56 22 08 000 000 000, con una superficie aproximada de 332,25 M2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Zulay Jiménez con 22,15 ML; SUR: Solar y casa de Juan Díaz con 22,15 ML; ESTE: Terreno Municipal ocupado con 15 ML; y OESTE: Calle 06 con 15 ML.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, asimismo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la RECONVENCIÓN propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (25-06-2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.