REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02311-C-24.

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.242.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115.

DEMANDADAS: MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY y STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.007.756 y V-21.023.856 respectivamente.

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

MATERIA: CIVIL.


ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28-11-2024, cuando el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.242, con domicilio procesal en el Edificio Miguel Angulo piso 02, apartamento 03, ubicado en la carrera 5 entre calle 11 y 12, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por motivo de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, contra las ciudadanas: MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY y STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.007.756 y V-21.023.856 respectivamente, domiciliadas en la calle 4, Quinta N° 4-3, Urbanización Villa Guanare, Ubicada en la Avenida Simón Bolívar con prolongación de Avenida La Hilandera de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 03-12-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada con el N° 02311-C-24, asimismo se apercibió a la parte a corregir el error presentado en el escrito libelar. (Folio 54 fte. y vlto. de la causa principal).
En fecha 12-12-2024, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por el ciudadano Carlos Pérez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Francisco Castellanos. Se agrego. (Folios 55 al 57 de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 16-12-2024 (Folio 58 de la causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas: Magyra Coromoto Altuve Godoy y Stefany Oriana Castillo Altuve. Asimismo, se dejo constancia que en relación a la medida el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se libraron las respectivas boletas de citación.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-01-2025, consigno los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas. Y en la misma fecha, la alguacil del tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos. (Folios 59 y 60 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 09-01-2024, se dejo constancia que se realizo la certificación de las compulsas de las boletas de citación. (Folio 61 de la causa principal).
Cursa al folio 62 de la causa principal, diligencia de fecha 14-01-2025, mediante la cual el demandante ciudadano: Carlos Enrique Pérez Graterol, confirió poder Apud acta al abogado asistente ciudadano: Francisco Javier Castellanos.
La alguacil del tribunal mediante diligencias de fechas 15-01-2025 y 17-01-2025, dejo constancia que realizo el primer y segundo traslado a las direcciones de las demandadas. (Folios 63 y 64 de la causa principal).
Consta en el folio 65 y 66 de la causa principal, la alguacil del tribunal consigno la boleta de citación de la codemandada Magyra Coromoto Altuve Godoy, debidamente cumplida.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 27-01-2025, dejo constancia que realizo el tercer traslado a la dirección de la codemandada Stefany Oriana Castillo Altuve, y devolvió la compulsa y boleta de citación. (Folios 67 al 92 de la causa principal).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05-03-2025, solicito la citación por carteles de la codemandada Stefany Oriana Castillo Altuve. (Folios 93 y 94 de la causa principal).
En fecha 10-03-2025, compareció la ciudadana Magyra Altuve debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Tanía Rivero, y mediante diligencia solicito que se negara la citación por cartel solicitara por la parte actora. (Folio 95 de la causa principal).
Riela al folio 96 de la causa principal, este tribunal dicto auto de fecha 10-03-2025, ordeno oficiar al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 33-25. Consta acuse de recibió del oficio.
En fecha 12-03-2025, compareció la ciudadana Magyra Altuve debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Tanía Rivero, y mediante diligencia confirió Poder Apud acta a la referida abogada asistente. (Folio 97 de la causa principal).
Riela al folio 99 de la causa principal, diligencia de fecha 20-03-2025, mediante la cual el Profesional del Derecho ciudadano Francisco Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Se dicto auto de fecha 26-03-2025, mediante el cual esta Instancia ordenó aperturar el cuaderno de medidas, una vez la parte consignara los fotostatos respectivos. (Folio 100 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 09-04-2025, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 101 de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 25-04-2025, el Profesional del Derecho ciudadano Francisco Castellanos, solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 101 del cuaderno de medidas).

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Surge la presente incidencia cautelar, contenida en escrito libelar de fecha 28-11-2024 mediante el cual peticionó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituida por una parcela de terreno con un área de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286,00 M2) distinguida con el numero catastral 18-04-01-027.0034-0020-0000-0000-0000, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida N° 4-3, ubicada en la urbanización Villa Guanare Avenida Simón Bolívar con prolongación de Avenida La Hilandera, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y la misma fue ratificada en diligencia de fecha 25-04-2025, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso:

“…DE LA MEDIDAS CAUTELAR DE AMPARO AL DERECHOS RECLAMADOS.

“Por cuanto, con la venta simulada celebrada entre la ciudadana MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY y su hija STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, identificadas ut supra, he sufrido los efectos negativos que se desprenden de la simulación del negocio jurídico cuestionado, y celebrado en detrimento de mi derecho legitimo y jurídicamente protegido, afectándome con tal negocio jurídico simulado mis interese patrimoniales concubinarios, respecto a dicho inmueble, y en virtud, de que los documentos que se acompañan con el libelo de demanda de la presente controversia, constituyen medios de prueba para demostrar suficientemente los extremos establecidos en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse los dos (2) elementos concomitantes a saber, que son: 1.- La presunción de buen derecho o “fomus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la media, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, que consiste en la posibilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del falle quede ilusorio, debido al retardo de los procesos judiciales.
En tal sentido, como consecuencia de lo expuesto y en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 479 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 588, ordinal 3, 600 y 607 del Codigo de Procedimiento Civil, es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y demás principios tutelados por nuestra Carta Magna y las leyes de la República, es que le solicito a este Tribunal SEA DECRETADA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR MONINADA, suficiente para garantizar las resultas del presente juicio:
1.-)PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno con un área de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00m2) distinguida con el numero CATASTRAL 18-04-01-027.0034-0020-0000-0000-0000, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida N° 4-3, constante de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños y área de servicio externas, ubicada en la urbanización Villa Guanare Avenida Simón Bolívar con prolongación de Avenida La Hilandera, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (signada con el código catastral numero 18-04-01-027-0034-0020-0000-0000-0000, comprendida dicha vivienda y parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 4-1, mide veinte metros (20mts); SUR: Parcela 4-5, mide veinte metros (20mts); ESTE: Parcela 3-4, mide catorce metros con treinta centímetros(14,30mts); y OESTE: Con calle La Ceiba por donde mide catorce metros con treinta centímetros(14,30 mts), según documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio del estado Portuguesa, el día 23 de mayo 2022, bajo el N° 2010.824, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.261 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que se consigno en copia certificada marcada con letra “C”, y Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro De la Alcanldia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 09 de febrero de 20247, que se consigno en original marcada “E” . Como corolario de lo que antecede, le solicito se acuerde oficiar al referido Registro Público, ubicado en la carrera 6 entre calle 6 y corredor vial Tomas Montilla, en el Edificio sin nombre piso planta baja, oficina sin numero Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente de la medida cautelar acordada…”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita del Tribunal).

Como se puede apreciar en el precitado artículo 585 de Código de Procedimiento Civil consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (Periculum In Mora); siendo así, que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris)”.
Asimismo, el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00095, de fecha 12 de mayo de 2021, Exp. Nro. 2019-0216, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, lo siguiente:

“…En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas nominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican…, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora)…
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora…
…queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria)…”

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex-Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (OMISSIS).

De lo antes transcrito, se colige que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explicar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Lo que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se concluye, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesaria la vinculación que debe existir entre los alegatos formulados en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria), a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas:

Una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;
La otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar observa el tribunal que, el peticionante de la cautelar abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GRATEROL, anteriormente identificados, expone que “…en virtud, que los documentos que se acompañan con el libelo de demanda de la presente controversia, constituyen medios de prueba para demostrar suficientemente los extremos establecidos en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse los dos (2) elementos concomitantes a saber, que son, la presunción de buen derecho o “fomus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la media, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, que consiste en la posibilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del falle quede ilusorio, debido al retardo de los procesos judiciales…”
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, es importante citar la opinión de la doctrina venezolana más prestigiosa, al respecto sobre las medidas preventivas, señala La Roche:

“(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).”

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido, observa que la parte demandante produjo:

1. Marcado con la letra “A” (Folios 20 y 21 de la causa principal). Copia fotostática certificada del acta de unión estable de hecho, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta N° 631, Tomo 3, Folio 132 de fecha 23 de noviembre de 2011. Donde se pretende demostrar la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ GRATEROL y MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY e igualmente la legalización de la Unión que mantenían los ciudadanos desde hace once (11) años atrás a la legalización. Este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” (Folios 22 y 23 de la causa principal). Copia fotostática certificada del acta de disolución de unión estable de hecho, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 178, tomo 1, folio 180 de fecha 29 de septiembre de 2022. Donde se demuéstrala extinción de unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ GRATEROL y MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY. Este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C”, (Folio 24 al 29 de la causa principal). Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 23 de mayo de 2022, bajo número 2010.824, Asiento Registra 4 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.261, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, suscrito entre las ciudadanas MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY y STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida con un área de terreno de Doscientos ochenta y seis metro cuadrados (286,00m2), consistente de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños y área de servicios externas, ubicada en la Urbanización Villa Guanare, Avenida Simón Bolívar con prolongación de Avenida la Hilandera, con los siguientes linderos. Norte: Parcela 4-1, que mide veinte metros (20mts), Sur: Parcela 4-5, que mide metros (20mts), Este: Parcela 3-4, que mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), Oeste: Calle la Ceiba que mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal considera que dicho instrumento es prueba de la propiedad de la demandada sobre el bien sobre el cual se pide la medida. Así se establece.

4. Marcado con la letra “D” (Folios 30 y 31 de la causa principal). Copia fotostática Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 1993, bajo el acta N° 631, tomo 3, folio 27, donde se demuestra que la referida ciudadana es hija de MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY. Este Tribunal considera que dicha instrumental nada aporta al debate sobre la medida solicitada. Así se decide.

5. Marcado con la letra “E” (Folio 32 de la causa principal). Original de Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 09 de febrero de 2024, del inmueble objeto de la supuesta compra-venta simulada. Este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.

6. Marcado con la letra “F” (Folio 33 de la causa principal). Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY, de ultima fecha de actualización 26 de noviembre de 2024. Donde se busca demostrar que la ciudadana antes mencionada mantiene su domicilio aun después de la supuesta simulación del negocio jurídico cuestionado en la presente acción, en el bien inmueble objeto de la venta aparente. Este Tribunal considera que dicha instrumental nada aporta al debate sobre la medida solicitada. Así se decide.

7. Marcado con la letra “G” (Folio 34 de la causa principal). Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY, de ultima fecha de actualización 01 de noviembre de 2016. Donde se pretende demostrar que la vendedora mantenía su domicilio antes de la supuesta simulación del negocio jurídico cuestionado en la presente acción, en el bien inmueble objeto de la venta aparente. Este Tribunal considera que dicha instrumental nada aporta al debate sobre la medida solicitada. Así se decide.

8. Marcado con la letra “H” (Folios 35 al 53 de la causa principal). Original del informe del avaluó de fecha 23 de noviembre de 2024, practicado al bien inmueble objeto de la supuesta compra-venta simulada, donde se pretende demostrar que el precio de la venta del inmueble de fecha 23 de mayo de 2022 es irrisoria, comparada con el valor real del inmueble para el momento de la fecha de otorgamiento del documento de la aparente venta, según el informe de avaluó. Este el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas junto con la solicitud de la medida preventiva, esa juzgadora aprecia lo siguiente

El Primero, el ”fomus boni iuris”, si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, y se evidencia que el actor no aportó pruebas suficientes que demostraran el mismo, igualmente el accionante fundamenta su solicitud en un material probatorio que constituyen el fondo de la controversia, lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo, lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso, y evidentemente está vedado a esta juzgadora conocer o pronunciarse sobre dicho tema en razón de que estaría tocando el fondo de la controversia, ya que es evidente que este asunto pertenece al Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.
El segundo, de ellos el “periculum in mora”, es necesario que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, siendo que el actor no aportó ningún elemento de convicción de que existiese peligro inminente y grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, y en ese sentido esta Jurisdiscente concluye que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la medida preventiva, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; es por ello, que al ser de interpretación restrictivas y en virtud de los argumentos y pruebas aportados por el actor, y principalmente a la prohibición para esta Jurisdiscente de tocar el fondo de la controversia en esta etapa del juicio, y al no poderse determinar la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida peticionada por el demandante, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno con un área de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286,00 M2) distinguida con el numero catastral 18-04-01-027-0034-0020-0000-0000-0000, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida N° 4-3, constante de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños y área de servicio externas, ubicada en la urbanización Villa Guanare Avenida Simón Bolívar con prolongación de Avenida La Hilandera, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dicha vivienda y parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 4-1, mide veinte metros (20 mts); SUR: Parcela 4-5, mide veinte metros (20 mts); ESTE: Parcela 3-4, mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts); y OESTE: Con calle La Ceiba por donde mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), según documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio del estado Portuguesa, el día 23 de mayo 2022, bajo el N° 2010.824, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.261 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, solicitada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.242, en el juicio por motivo de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, seguido contra las ciudadanas: MAGYRA COROMOTO ALTUVE GODOY y STEFANY ORIANA CASTILLO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.007.756 y V-21.023.856.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ORDENA la notificación de la parte actora, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco (27-06-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.