REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 02331-C-25.
DEMANDANTE: WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.561.
ABOGADO
ASISTENTE: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº36.801.
DEMANDADOS: ANA GREGORIA LEÓN VÉLIZ Y CARLOS ARTURO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.050.929 y V-5.953.589 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-06-2025, cuando el ciudadano: WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.561,domiciliado en el Barrio la Plaza calle 6 entre carreras 8 y 9 del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, número de teléfono: 0414-5758452, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, con domicilio procesal en la calle 7 entre carreras 8 y 9 del Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO contra los ciudadanos: ANA GREGORIA LEÓN VÉLIZ y CARLOS ARTURO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-8.050.929 y V-5.953.589 respectivamente, la primera domiciliada en la Carretera vía La Hoyada, Barrio Chepa Ponte, c/n, al frente del Bar Sol y Sombra del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización Villa Araure 1, sector Eucalito B, calle B2 del Municipio Araure del estado Portuguesa. Désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02331-C-25.
Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
La parte accionante, antes identificada, con la asistencia debida propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:
omisis
“….Es el caso que durante más de veinte años mantuve un Concubinato con la Madre de mis Hijos, ciudadana ANA GREGORIA LEÓN VÉLIZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.050.929. divorciada y con domicilio en Guanarito, Estado Portuguesa, durante dicha unión procreamos cuatro hijos, que llevan por nombres: KELLYES KAROLINA SCHWAB LEON. ERIKA KATHERINA SCHWAB LEÓN, WOLFGANG JOSEF SCHWAB LEON y KEISY GABRIELA SCHWAB LEÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.297.802, V-19,430,783, V-19.758.153 y V-25.547.232, filiación ésta que se evidencia de las respectivas actas de nacimientos que marcadas "A, B, C. D" anexo a este escrito a los efectos probatorios respectivos, dichos hijos al momento de su presentación y ante la autoridad del Registro Civil respectivo, fueron presentados por mi persona, pues mi Concubina, aún cuando se había separado de cuerpos, todavía permanecía casada con el ciudadano Carlos Arturo Arteaga, también venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.953.589, actualmente domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentación ésta de mis hijos, realizada en esa forma, para evitar que mis hijos salieran con el apellido del Cónyuge de mi Concubina, pues ellos se habían separado de cuerpos, pero esta separación no la formalizaron de forma legal y los Registradores civiles (Prefectos en aquellos tiempos) tenían por costumbre y además por mandato legal del artículo 201 del código civil, colocar en la respectiva partida de nacimiento el apellido del Cónyuge de la Madre del niño como su Padre, cuando ella o un Tercero le presentaran para su Registro.
Ahora bien es el caso ciudadano(a) Juez, que sobre la filiación de mis hijos no tengo ninguna duda, pues fueron procreados durante el ya mencionado concubinato, y siendo yo una persona, de Padres Alemanes, tanto mis hijos como yo tenemos derecho a obtener dicha Nacionalidad, pues las Leyes de Alemania, así lo permiten, no obstante mis hijos actualmente han querido tramitar, dicha Nacionalidad Alemana y al introducir los documentos filiatorios (cédulas de identidad y actas de nacimiento) han tenidos problemas, debido a la ficción legal establecida por el artículo 201 ejusdem y a pesar que en sus respectivas partidas de nacimientos, aparezco yo como su Padre, para ellos (Embajada Alemana), debido a la presunción iure et de iure consagrada por el citado artículo 201 del código civil, les crea la duda y requieren un decreto judicial que aclare tal situación. Debo señalar además que el mencionado señor Carlos Arturo Arteaga, tramitó por ante el Juzgado del Municipio Guanarito, justificativo Judicial, en el cual declaro su desconocimiento de paternidad de mis hijos, por saber que efectivamente él, aún cuando estuvo casado por muchos años con Ana Gregoria León Véliz, no obstante ellos se separaron en el año 1983, razón por la cual es imposible que dichos hermanos Schwab León, pudieran ser sus hijos, situación que declaro en la solicitud del justificativo y que después fue demostrada y corroborada por los testigos intervinientes en dicho procedimiento voluntario (…)
Ciudadana Juez, en virtud de la duda expuesta por las mencionadas autoridades alemanas concatenada con la señalada ficción legal estatuida en el articulo 201 ejusdem, se crea esta incertidumbre y que quiero solucionar de manera jurídica y legal, razón por la cual, comparezco ante los buenos oficios de este Juzgado, para DEMANDAR a los ciudadanos ANA GREGORIA LEÓN VÉLIZ y a CARLOS ARTURO ARTEAGA, ambos ya identificados, para que convengan y reconozcan la verdad de mis afirmaciones, es decir que yo soy el Padre de los ciudadanos KELLYES KAROLINA SCHWAB LEÓN, ERIKA KATHERINA SCHWAB LEON, WOLFGANG JOSEF SCHWAB LEON y KEISY GABRIELA SCHWAB LEON, tal como consta de las Actas de Nacimientos mencionadas y anexas en esta Delación, ó en todo caso así sea DECLARADO por este Tribunal, de tal forma que dichas Partidas de nacimiento son fidedignas y suficientes para demostrar mi filiación sobre mis preidentficados hijos, todo ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el segundo párrafo del artículo 210, 211 y 214 del código civil vigente y el artículo 56 Constitucional, de tal forma que se me RECONOZCA Y DECLARE MI CONDICIÓN DE PADRE de la mencionada progenie, filiación ésta que en la Comunidad de Guanarito, todos conocen pues, dentro de la población nos hemos comportado como padre e hijos que de mi son.
(…)
De lo anteriormente explanado se evidencia de forma clara y diáfana lo siguiente:
1.-) Que mantuve una unión estable de hecho con la ciudadana Ana Gregoria León Véliz por más de veinte años.
2.-) Que durante la mencionada unión Ana Gregoria León Véliz y mi persona, procreamos cuatro hijos, plenamente identificados en esta delación.
3.-) Que conforme a las Partidas de nacimiento anexadas con este escrito se evidencia que los ciudadanos KELLYES KAROLINA SCHWAB LEON, ERIKA KATHERINA SCHWAB LEON, WOLFGANG JOSEF SCHWAB LEON y KEISY GABRIELA SCHWAB LEON, son mis hijos.
4.-) Igualmente consta la existencia del Concubinato narrado por mi y prueba de ello es el Justificativo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Nota-riales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, anexo a este escrito, marcado con la letra "F".
5.-) También se evidencia de justificativo judicial tramitado por ante el Juzgado del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial, la declaración del ciudadano Carlos Arturo Arteaga, que señala que él se separo de cuerpos de Ana Gregoria León Véliz en el año 1983, es decir antes de ocurrir su divorcio y que durante ese tiempo nacieron mis mencionados hijos, por lo cual él desconoce su paternidad sobre ellos, por no haber convivido con su esposa durante esos años, reconociéndome a mí como el Padre de ellos, dicho justificativo fue tramitado en fecha 22 de febrero del 2024 y queda anexo a este escrito.
(…)
Ciudadano(a) Juez, como comentario final me permito señalar que este tipo casos ocurre de manera consuetudinaria, constante y reiterada en nuestro país, es decir se ha convertido en una costumbre que las Madres casadas, pero que conviven en concubinato, bajo la existencia del Matrimonio, presentan a sus hijos, por intermedio de su Concubino, para que éste declare en el Registro Civil, que el niño(a) que presente es su hijo, burlando de esta manera la ficción legal mencionada supra, es decir podemos afirmar que estamos en el caso, de lo que la doctrina a llamado: LA COSTUMBRE SE HACE LEY, y es por ello que la costumbre, se dice que es también una de las fuentes del Derecho, este postulado nos los enseñan en las aulas de derecho, concretamente en la materia denominada: Introducción al Derecho, en el capítulo De las Fuentes del Derecho en Venezuela. De manera pues que ella la costumbre es fuente del derecho venezolano y como tal debe tenérsele y atribuírsele el valor que representa en la sociedad venezolana, siguiendo los parámetros de la famosa frase doctrinal la costumbre se hace ley, cuando una constante conducta de las personas, hace generar derechos y obligaciones, de acuerdo al ámbito en que se utilice, en el caso de marras, la presentación de un Niño por su Padre Concubino de mujer casada, comúnmente se registra en el Registro Civil como hijo de dicho Concubino, dejado sin efecto y aplicación, la norma que establece que el Padre del niño nacido bajo matrimonio es el Cónyuge de su Esposa (ficción legal); esta es la razón de que el Padre biológico, siendo Concubino de una mujer legalmente casada, presente y reconozca como Padre al Niño cuyo registro civil solicita, bastando tal presentación y reconocimiento de filiación para demostrar que él, es el Padre de dicho Niño y ello se colige con el texto constitucional del artículo 50 que expresa: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la Madre y a conocer la identidad de los mismos s. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la Paternidad"
Por todo lo antes expuesto, pido al tribunal se sirva admitir la presente demanda y declararla con lugar conforme a la Ley…”
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, el actor expresa en su escrito libelar, lo siguiente:”… yo soy el Padre de los ciudadanos KELLYES KAROLINA SCHWAB LEÓN, ERIKA KATHERINA SCHWAB LEON, WOLFGANG JOSEF SCHWAB LEON y KEISY GABRIELA SCHWAB LEON, tal como consta de las actas de nacimiento mencionadas y anexas en esta Delación, o en todo caso así sea DECLARADO por este tribunal, de tal forma que dichas partidas de nacimiento son fidedignas y suficientes para demostrar mi filiación…”
De la cita transcrita se evidencia que el actor está solicitando que se certifique o que se le otorgue valides jurídica a las actas de nacimiento citadas y consignadas junto al libelo de la demanda, lo que constituye una judicialización de un documento público, emanado de una autoridad competente, para que tenga eficacia jurídica, en ese sentido una demanda que solicite la certificación judicial de un documento público emanado de una autoridad administrativa competente, como una partida de nacimiento, es inadmisible. Esto se debe a la naturaleza y el valor probatorio intrínseco de los documentos públicos.
Las partidas de nacimiento son consideradas documentos públicos, no meramente documentos públicos administrativos, aunque en ocasiones la jurisprudencia pueda referirse a ellas de esta última forma. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que una partida de nacimiento es un documento público, y como tal, su admisión y valor probatorio están regulados por el Código de Procedimiento Civil.
Los documentos públicos, por definición, son aquellos otorgados por funcionario público competente y con las formalidades de ley. Gozan de autenticidad y fe pública, lo que significa que se presumen veraces y válidos desde el momento de su expedición, sin necesidad de una certificación judicial adicional para que surtan efectos jurídicos. La jurisprudencia ha reiterado que los documentos públicos administrativos se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio, prestando "todo el valor probatorio que de su contenido se desprende", tal y como lo afirma el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Civil del TSJ del 20/10/2023, expediente: 23-414.
De lo anterior expuesto, se desprende que una demanda que persiga la "certificación judicial" de una partida de nacimiento es inadmisible por las siguientes razones:
Falta de Objeto Procesal y Base Legal: Los documentos públicos, como las partidas de nacimiento, ya poseen plena validez y eficacia jurídica por sí mismos. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción o procedimiento judicial diseñado para que un tribunal "certifique" la validez o los efectos jurídicos de un documento que ya es público y, por ende, goza de presunción de legalidad y autenticidad. El sistema judicial no está concebido para validar lo que ya es válido por ley.
Improcedencia de la Vía Judicial: La función de los tribunales es resolver controversias o declarar derechos que no están claros o que han sido vulnerados. En el caso de una partida de nacimiento, su validez y efectos son inherentes a su naturaleza de documento público, emitido por una autoridad competente (Registro Civil). Si existiera alguna irregularidad o falsedad en la partida, la acción procedente sería la de nulidad o rectificación de partida, no una "certificación".
En consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción o procedimiento judicial diseñado para que un tribunal "certifique" la validez o los efectos jurídicos de un documento que ya es público y, por ende, goza de presunción de legalidad y autenticidad. La función de los tribunales es resolver controversias o declarar derechos, no validar lo que ya es válido por ley. Si existiera alguna irregularidad o falsedad en la partida, la acción procedente sería la de nulidad o rectificación de partida, no una "certificación por parte del tribunal".
Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, citando esta además las bases legales de dicho criterio, ha dicho nuestro máximo tribunal:
“…Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
“…V
OBITER DICTUM
...omisis… De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
… Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio…” Sala Civil expediente AA20-C-2024-000053, ponente José Luis Gutiérrez Parra.
En ese sentido, se evidencia de la cita anterior que según el artículo 11 de la Ley Orgánica de registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a los documentos que contiene declaraciones, actuaciones y certificaciones, que según sus funciones autoricen.
En este orden de ideas, la parte actora interpuso una demanda que no está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, que es contraria al orden público y que significa judicializar un documento emanado de un funcionario público con competencia para ello, que no necesita de la declaración de un tribunal para tener plena eficacia jurídica, en razón de ello es forzoso para esta jurisdicente declara INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano: WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.561, contra los ciudadanos: ANA GREGORIA LEÓN VÉLIZ y CARLOS ARTURO ARTEAGA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco (27-06-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
|