REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
216º y 166º
ASUNTO: PP21- N-2023-00004
RECURRENTE: FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.152.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.125.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el N° 47, tomo 87-A-SDO, ubicada en la carretera Nacional vía San Carlos Frente a la Empresa Pronutricos Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 136-2022 de fecha 01/11/2022, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2021-01-00323. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en fecha 03/05/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (01 y 02), escrito libelar, constante de ocho (08) folios útiles y anexos de cincuenta y siete (57) folios (Vid. Folio 11 al 167 del presente expediente), por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por medio del cual pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 136-2022 de fecha 01/11/2022, dictada en el expediente administrativo N° 001-2021-01-00323 en el curso del procedimiento administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir por el accionante el ciudadano: FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.152 contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 04/05/2023. (Vid. Folio 169 del presente Expediente), siendo admitido en fecha 05 de mayo de 2023 (f. 170-173) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 06/07/2023 (f. 188 de la I pieza), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 14/07/2023 (f. 200 de la I pieza), el tercero interesado se efectuó en fecha 25/03/2024 (f. 221 de la I pieza) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 01/10/2024 (f. 37 de la II pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (f. 40 II pieza) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (f. 41 de la II pieza) este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (f. 42 de la II pieza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día miércoles 02/04/2025 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y la incomparecencia del recurrido y del tercero interesado; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 07 de Abril de 2025 (f. 46 de la 2da. pieza).
Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes en fecha 25/04/2025 y una vez vencido el lapso en fecha 28/04/2025 para presentar los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos propuestos por su persona, según consta escrito de solicitud de fecha 04 de febrero de 2021, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Diony Aponte titular de la Cedula de Identidad N° V-9.835.342 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 217.021, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2021 mediante Boleta de Notificación el Inspector del Trabajo Jefe (E) se le ordena la subsanación del escrito respectivo debido a que convergen dos accionantes en un mismo procedimiento y se deben establecer causas individuales y separadas de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por lo cual insta a las partes a introducir por separado cada procedimiento, conservando el referido expediente para el primer trabajador y el segundo le sería asignado a una nueva nomenclatura existente de acuerdo al correlativo llevado por esa Inspectoría.
2. Indica que en virtud de haber sido notificado en fecha 29/11/2021, procedió en fecha 30/11/2021, nuevamente asistido por el Procurador del Trabajo Diony Aponte a realizar la referida subsanación por lo cual fue asignado un expediente individual signado con la nomenclatura 001-2021-01-00323, solicitud que fue admitida en fecha 01/12/2021, y en fecha 21 de enero de 2022, a las 09:50 a.m. se procedió a dar cumplimiento a la orden de Notificación de Ejecución de Reenganche y Restitución de derechos en la sede de la Entidad de Trabajo, tal cual y como se evidencia al folio 26 del referido expediente.
3. Menciona que en el referido acto, la parte Patronal expuso lo siguiente: “solicita la suspensión del acto por cuanto se requiere la presencia del gestor jurídico de la entidad de trabajo”. Que la funcionaria actuante no le concedió el derecho de palabra y peor aun, deja un vacío sobre la referida orden de reenganche, violentando sus derechos laborales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, pues, del referido articulo se parte de una presunción de veracidad sobre el despido injustificado, al punto de que al admitirse el reenganche, el mismo ya esta decretado por la autoridad administrativa, y su ejecución es únicamente para materializarlo, lo cual no fue realizado por la funcionaria.
4. Manifiesta que en virtud de su persistencia para que se diera cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el día 05 de abril de 2022 siendo las 10:10 a.m. nuevamente se traslada al Inspector Ejecutor a los fines de dar cumplimiento a la misma, tal cual como se evidencia a los folios 31 y 32 del mencionado expediente administrativo, exponiendo la parte Patronal lo siguiente: “se deja constancia que el representante de la entidad ya identificada solicita la articulación probatoria establecida en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, la cual se le concede en derecho a la defensa que será de 8 días los 3 para su promoción y 5 para su evacuación lo cual es a partir de mañana quedando las partes presentes notificadas es todo”. Alegando su Apoderada: La entidad de trabajo tiene pleno conocimiento del fuero paternal que tiene el trabajador antes del despido por cuanto su conyugue notificó sobre su gestación por lo tanto se viola el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia y a la Paternidad por lo tanto solicitamos que se de cumplimiento al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 420 de la LOTTT”.
5. Revela que abierto a prueba el procedimiento, en fecha 08 de abril de 2022, se hace presente el Abogado MANUEL FELIPE LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.400 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo N° 252.568, sin presentar o acreditar poder para representar a la Accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS SA., y que por lo tanto carece de facultad para presentar el referido escrito de promoción de pruebas, tal cual como se evidencia a los folios 33 al 39, ambos inclusive del referido expediente 001-2021-01-00323, por lo tanto en principio, se debe tener como NO presentado el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos.
6. Señala que al prenombrado escrito de pruebas, lo acompañan las siguientes documentales: Marcado con la letra “B” en copia simple de escrito de notificación, Marcado con la letra “C” y en copia simple de punto de Cuenta N° 498 de fecha 22/05/2019; Marcado con la letra “D” y “E” en copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinada, Marcado con la letra “F” en copia simple de Evaluación de personal contratado.
7. Refiere que en fecha 08 de abril de 2022 la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útil y 23 folios anexos, relativo ha: Marcado con la letra “A” de contrato N° 498, marcado con la letra “B” contrato de trabajo Nro. 0393; Marcada con la letra “C” informe médico de fecha 16/12/2020; Marcados con la letra E1 y E2 de informes médicos emitidos por el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández; Marcados con la letra F1, F2 y F3 en original de certificado médico y constancia de PDR; así mismo, solicita la exhibición de las documentales acompañadas en copia simple marcadas con las letras “A” “B” y “C” libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Terminal Intermodal Puerto Seco Batalla de Araure, recibos de pagos a nombre del trabajador accionante, documentales que por mandato legal la entidad de trabajo está obligada a llevar y resguardar las mencionadas documentales y por último solicita prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
8. Delata que en fecha 11 de abril de 2022 mediante auto de Admisión, la Jefa de Sala Laboral admite las pruebas presentadas por ambas partes, reanudado el lapso procesal por parte del Inspector del Trabajo Jefe (E), y de seguidas su abogado en fecha 21/04/2021 presento escrito de oposición e impugnación a las pruebas de la parte accionada y que en fecha 25 de abril de 2022 tuvo lugar el acto de exhibición solicitado por la parte accionante en la cual la Entidad de Trabajo no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado –judicial o representante.
9. Manifiesta que en fecha 01/11/2022, la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua, dicta la providencia administrativa N° 136-2022, objeto de la presente demanda de nulidad, en donde deja establecido: “Analizado ello, queda evidenciado que la parte accionada logro demostrar los alegatos presentados en el presente caso, de allí que, en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de conformidad con la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe entenderse que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y de acuerdo a las consideraciones antes descritas la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2020, por el fenecimiento de su contratación, no existiendo de modo alguno un despido injustificado. En consecuencia es forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud y analiza este Juzgado no es procedente el reenganche del trabajador. Y Así se Decide.
De los vicios que denuncia:
1. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, porque la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestando que la Providencia Administrativa N° 136-2022 esta viciada por errónea interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle el Inspector del Trabajo Jefe (E) valor probatorio a unos documentos privados que fueron impugnados por la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 ibídem, aun y cuando la administración deja constancia que a los folios 99 y 100, se encuentra inserto escrito de oposición a las pruebas del accionado, en la cual mi apoderada IMPUGNA las referidas documentales relativas a contrato de trabajo a tiempo determinado marcados con las letras “D” y “E” por tratarse de copias simples, y no se puede verificar su autenticidad al ser imposible su reconocimiento en contenido y firma por el trabajador accionante. Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía a la parte accionada, expresa que el Inspector al dejar de interpretar el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, obvia la carga de la prueba respecto al vínculo laboral por contrato a tiempo determinado, toda vez que un contrato presentado en copia simple y del cual se desconoce su autenticidad no obliga a nadie.
2. Delata el Vicio de Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho, porque la Administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato, al haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., sin tomar en cuenta que estaba en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley. Manifestando de igual forma que el señalamiento de un tiempo determinado solo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no seria suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el termino fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogara automáticamente, la administración no analizo las funciones que debía cumplir mi mandante como OFICIAL DE PROTECCION PORTUARIA, las cuales según el referido contrato de trabajo determinado fueron especificadas en la CLAUSULA SEGUNDA denominada OBJETO, y muy especialmente cuando estipula las que son propias, anexas y complementarias con la actividad principal de la Entidad de trabajo para que esta pudiese llegar a su objeto de constitución. (Ver numeral 14 de la referida cláusula contractual folio 58 y 59 del expediente administrativo).
3. Argumenta la recurrente, en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, denunciar que la administración recurrida, incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que dejo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte acciónate que se enumeran a continuación:
1. Marcado con la letra “C” Acta de nacimiento Nro. 1758 de la menor Paula Montenegro nacida el 24/04/2021, en cuya acta la funcionaria deja constancia que es hija del mandante Francisco Montenegro, por lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 420 de la LOTTT el trabajador se encontraba envestido de fuero paternal y por lo tanto de inamovilidad laboral. La misma norma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
2. Marcado con la letra “D” Informe médico de fecha 16/10/2020 emitido por el médico Yimber Pérez inscrito en el MPPS 73601 CM 6678 a los fines de demostrar que la entidad de trabajo fue debidamente notificada del embarazo de la conyugue del trabajador, cuyo informe fue debidamente recibido en fecha 16/12/2020 por la ciudadana Egilda Alvarado la cual para la fecha ocupaba el cargo de Administradora. La misma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
3. Marcados con las letras “E1 y E2” Informes médicos emitidos por el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández según historia médica Nro. 245819. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
4. Marcados con las letras “F1, F2 y F3” certificados médicos y constancia de PDR el primero emitido por la Dra. Desiree Troncosa Médico Ocupacional inscrita en el MPPS 105568 adscrita al terminal Intermodal Puerto Seco Batalla de Araure de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. y por ASIC Baraure de fecha 05/11/2020 y 07/12/2020, en los cuales se evidencia que el trabajador accionante fue diagnosticado de COVID 19 por lo cual le fue indicado un primer reposo por 40 días el cual le fue extendido por 30 días más, por lo cual para la fecha de notificación del despido injustificado, la relación laboral se encontraba suspendida conforme al decreto de emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
5. De la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 498 y 0393 e informe médico de fecha 16/12/2020 inserta en el folio 42 al 67 y folio 89 libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde el 01/04/2019 y 31/12/2020 y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020 a nombre del trabajador accionante. NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Indicando así mismo, que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que lo llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debe expresarse sobre las mismas así sea para desestimarlas, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDO SILENCIO SOBRE LAS MISMAS, toda vez que las pruebas promovidas son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de su mandante. Revelando de igual forma, que al producirse este tipo incidencias, el órgano administrativo debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de las impugnaciones, y al no hacerlo como sucede en la Providencia que se ataca de nulidad, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE SU MANDANTE, al guardar total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Peticionando por ultimo al tribunal, en virtud de lo antes expuesto; PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente Demanda de Nulidad, anulando el acto administrativo recurrido. SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, solicitando así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo incurrido. TERCERO: Se habilite el tiempo necesario para que admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a Derecho.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/04/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 43 y 44 de la II pieza.
V
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Del tercero interesado, identificado como BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/04/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 43 y 44 de la II pieza.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas y ratificadas por la recurrente en la audiencia de juicio -las cuales son valoradas por este juzgador-
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1. Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda.
a. Documental marcada con la letra “A1” copia certificada de la boleta de notificación y Providencia Administrativa Nro. 136-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa en fecha 01/11/2022 (f. 14-26 de la 1era. pieza).
b. Documental marcada como “B1” copia certificada del expediente administrativo Nro. 001-2021-01-00323 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. (f. 27-155 de la 1era. pieza).
c. Documental marcada como “C1” copia simple del Acta de Ejecución de fecha 05/04/2025 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. (f. 159-160 de la 1era. pieza).
d. Documental marcada como “D1” referente a original de solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida y pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado. (f. 158 de la 1era. pieza).
e. Documental marcada como “E1” referente a original de escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo (f. 159 de la 1era. pieza).
f. Documental marcada como “F1” referente a original de escrito de oposición de las pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo (f. 161 de la 1era. pieza).
g. Documental marcada como “G1” referente a original de escrito de conclusiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo (f. 163 de la 1era. pieza).
h. Documental marcada como “H1” referente a copia simple de certificado médico (f. 165-166 de la 1era. pieza).
i. Documental marcada como “F3” referente a copia simple de certificado médico (f. 167 de la 1era. pieza).
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
1. Promovió documental referente a original de solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado cursante en el folio 45 de la II pieza.
Siendo admitidas todas las documentales prenombradas, en virtud de que si bien es cierto, algunas fueron presentadas en copias fotostáticas con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, tal como se dejo sentado en el Auto de Admisión de los medios probatorios, no es menos cierto que las mismas forman parte del Expediente Administrativo signado N° 001-2021-01-00323, el cual esta integrado a la presente causa y posee pleno valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 02/04/2025 inserta a los folios 43-44 del presente expediente. Es todo.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
No se promovieron pruebas por parte del tercero interesado identificado como BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/04/2025 inserta a los folios 43-44 del presente expediente. Es todo.
Confesión de la demandada
Ahora bien, siendo que EL TERCERO INTERESADO la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., es una empresa creada con patrimonio 100% del Estado Venezolano tal como lo establece su Decreto de creación Nro. 6.645 publicado en Gaceta Nro 38146 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25/03/2009., y la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo un Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, quienes no han comparecido a la Audiencia de juicio tienen o son beneficiarias de los privilegios procesales contemplados en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, este sentenciador debe tener como contradicha la presente demanda por cuanto con la sentencia Definitiva que se dicte en este juicio pueden ver afectados los intereses patrimoniales de la República.
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado sólo por la recurrente –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda y del cúmulo probatorio del cual se puede apreciar que la recurrente consignó con el escrito libelar, original de Boleta de notificación firmada por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E) que riela al folio 14; original de la Providencia Administrativa N° 136-2022 contra la cual recurre, inserta a los folios del 15 al 26; copia de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 05 de Abril del 2022, inserta a los folios del 156 al 157; original de Solicitud de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado de fecha 04 de Febrero del 2021, inserta al folio 158; escrito de promoción de pruebas de fecha 08/04/2022, inserta a los folios del 159 al 160; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo; escrito de impugnación de prueba de fecha 21/04/2022, inserta a los folios del 161 al 162; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo; y escrito de conclusiones de fecha 06/06/2022, inserta al folio 163; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a su valoración quien decide aprecia que se trata de documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, y otros con sello húmedo de recibidos por el prenombrado órgano, las cuales forman parte del Expediente Administrativo N° 001-2021-01-00323, de las cuales se evidencia que efectivamente en sede administrativa el Ciudadano FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.152, instauró un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., por motivo: de solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, que fue declarada -sin lugar- de donde se puede apreciar la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, por ser originales las documentales traídas al proceso y las otras por contener sello húmedo del órgano administrativo y formar parte del Expediente Administrativo N° 001-2021-01-00323, las cuales tienen el carácter de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, con el propósito de verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de Despido y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por el Ciudadano FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., se encontraban presentes los vicios delatados por la recurrente a las cuales quien decide les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DE LOS INFORMES
INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE:
Arguyó mediante su escrito de informes que el ciudadano Manuel Felipe León no demostró que realmente es abogado de la Entidad de Trabajo, el poder que señala en el referido escrito de promoción de pruebas no se encuentra inserto en el expediente administrativo 001-2021-01-00323, no se evidencia carta poder de su representación, que el referido ciudadano no se hizo presente durante el transcurso del procedimiento administrativo, solicita que se declare falta de representación de la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. se tenga por presentado el escrito de promoción de pruebas, delata el vicio de falso supuesto de derecho porque la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil vigente, que esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho al otorgar valor probatorio a dos copias simples de contratos a tiempo determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguye que la administración no tomo en consideración la distribución de la carga de la prueba, que incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato y denuncia vicio de silencio de prueba ya que dejó a su decir de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionante.
INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO:
Se evidencia de actas procesales que el Tercero Interesado no presento informe.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0136-2022 de fecha 01 de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.152, parte recurrente en el presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Vicio de Silencio de prueba.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Siendo que la parte actora delata dentro de su escrito libelar, la Falta de Legitimación Activa del abogado Felipe León, por cuanto en la oportunidad en la cual fue abierta la articulación probatoria se presento el prenombrado abogado sin presentar poder del patrono, o que lo acredite para tener dicha facultad, indicando por tanto que la Sociedad Mercantil no cumplió con los requisitos del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, que refiere que un abogado puede presentar su credencial a los efecto de que el funcionario actuante pueda verifica de que es un abogado actuante, de allí pues que alega la falta de legitimación activa y que en virtud de ello, no se le debe dar valor a las pruebas que fueron presentadas por este abogado sin poder, y que siendo que quien las presentó no tenia representación no debieron ser recepcionadas, ni valoradas por el inspector, siendo las mismas admitidas. Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar un análisis de los argumentos señalados en cuanto a la Falta de Legitimación Activa denunciada. De allí pues, se observa de los folios 33 al 39 del Expediente Administrativo N° 001-2021-01-00323 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual posee Pleno valor, que en fecha 08/04/2022 el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, presento Escrito de Contestación y Pruebas, actuando como Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., detallándose, así mismo, del referido escrito, que consigno a los fines de evidenciar su condición de Apoderado, “Ad Effectum Videndi”, marcada con la letra “A”, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2022, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12, Folios 175 hasta el 177 de los libros respectivos. Ahora bien, aún cuando no se observa del prenombrado Expediente Administrativo, el referido poder, de las actuaciones realizadas por el ente administrativo –Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022- se desprende que se recibió Escrito de Prueba presentado en fecha 08/04/2022 por el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, en su condición de Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. Determinándose de igual forma, de los escritos presentados por la parte recurrente en sede administrativa en ningún momento hizo alusión a la Falta de Legitimación Activa del abogado Manuel Felipe León, convalidando las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, por tanto, en opinión de quien decide, era en sede administrativa donde la parte recurrente debió manifestar la Falta de Legitimación Activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas, y no en esta instancia judicial de manera extemporánea, de allí pues considera quien decide que el poder presentado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., conserva plena validez, cumpliendo con las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ABOGADO MANUEL FELIPE LEÓN hecha por la recurrente y la validez de los actos realizados por el prenombrado abogado; Y así se establece.
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 429 Y 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
Alega la parte recurrente que la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestando que la Providencia Administrativa N° 136-2022 esta viciada por errónea interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle el Inspector del Trabajo Jefe (E) valor probatorio a unos documentos privados que fueron impugnados por la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 ibídem, aun y cuando la administración deja constancia que a los folios 99 y 100, se encuentra inserto escrito de oposición a las pruebas del accionado, en la cual mi apoderada IMPUGNA las referidas documentales relativas a contrato de trabajo a tiempo determinado marcados con las letras “D” y “E” por tratarse de copias simples, y no se puede verificar su autenticidad al ser imposible su reconocimiento en contenido y firma por el trabajador accionante. Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía a la parte accionada expresa que el Inspector al dejar de interpretar el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, obvia la carga de la prueba respecto al vínculo laboral por contrato a tiempo determinado, toda vez que un contrato presentado en copia simple y del cual se desconoce su autenticidad no obliga a nadie.
Al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, de los Contratos de Trabajo Por Tiempo Determinado se detalla la firma de ambas partes, es decir, tanto la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., como la firma del trabajador FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, en señal de estar de acuerdo con las cláusulas convenidas y establecidas en el referido contrato, así mismo, al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no era posible verificar su autenticidad cuando es quien los trae al proceso.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que los contratos suscritos entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, N° BP-PRE-GGGH-377-2019, en su cláusula tercera se evidencia una duración desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive, y un segundo contrato N° BP-PRE-GGGH-392-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, poseen pleno valor probatorio, demostrándose en cada uno de ellos la fecha de inicio y culminación de los mismos, valga decir la fecha de vigencia, lo que demuestran que ambas partes suscribieron contratos por Tiempo Determinado, así como también que al termino de la vigencia del contrato suscrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes. Por lo que, este sentenciador desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento; Y Así se decide.
Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía traer un medio probatorio autentico; y siendo que lo trajo en copias simple, esta no debió ser valorada, según articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por que obvio la carga de la prueba contemplada en el articulo 72 LOPTRA, en los cuales se establece que ante la presentación de una copia simple de un contrato a tiempo determinado, que fue impugnado alegando la existencia de un hecho nuevo, que no se puede comprobar y validar de dicho contrato de trabajo que fue presentado en copia simple y que no se podía verificar la autenticidad de su firma.
De lo delatado, tal como se mencionó anteriormente los Contratos de Trabajo Por Tiempo Determinado, fueron aportados por ambas partes en sede administrativas, de donde se detallan la firma de ambas partes, es decir, la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y la firma del trabajador FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, en señal de estar de acuerdo con las cláusulas convenidas y establecidas en el referido contrato, por tanto al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no era posible verificar su autenticidad. Por lo que coincide con lo dilucidado por el Inspector Trabajo, cuando realiza la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiriendo que efectivamente la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo y que la misma había aportado al proceso los medios probatorios pertinentes, por ello no queda duda alguna que con los medios probatorios quedo demostrado su argumentación con respecto al hecho nuevo de que la relación de trabajo estuvo bajo la figura de contrato a tiempo determinado; Y Así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho porque la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se establece.-
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Indicando que el Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato, al haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., sin tomar en cuenta que estaba en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley. Manifestando de igual forma que el señalamiento de un tiempo determinado solo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no seria suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el termino fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogara automáticamente, la administración no analizo las funciones que debía cumplir mi mandante como APOYO OPERATIVO, las cuales según el referido contrato de trabajo determinado fueron especificadas en la CLAUSULA SEGUNDA denominada OBJETO, y muy especialmente cuando estipula las que son propias, anexas y complementarias con la actividad principal de la Entidad de trabajo para que esta pudiese llegar a su objeto de constitución. (Ver numeral 14 de la referida cláusula contractual folio 58 y 59 del expediente administrativo).
De lo anterior pasa este juzgador a detallar exhaustivamente el contenido de los contratos consignados por la parte recurrente en sede administrativa, los cuales poseen pleno valor probatorio, observándose en la Cláusula Tercera donde se determina la Duración y Prorroga, en el Parágrafo Primero: las partes hacen constar que el lapso de vigencia del presente Contrato ha sido fijado por mutuo consentimiento, ello con base a lo extraordinario del servicio prestado a la Administración Pública, ya que en razón de éste no puede adquirirse compromisos para los cuales no existen créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario, y en Parágrafo Segundo: asimismo, ambas partes convienen expresamente que la condición de Contrato a Tiempo Determinado no se perderá, cuando fuese objeto de una prórroga celebrada en atención a las disposiciones contenidas en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que este Contrato será considerado como CONTRATO ORIGINAL, desprendiéndose de lo antes transcrito que las partes estaban conteste de la información contenida en el contrato que estaban firmando, por tanto, mal puede alegar el trabajador que fue despedido el 08/01/2021, cuando el contrato es a tiempo determinado comprendiendo un periodo desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, y que al termino de la vigencia del contrato sucrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes.
Aunado con lo anterior, dentro del acervo probatorio se observa que la parte recurrente no logró demostrar la simulación de contrato alegada, así las cosas, resulta menester mencionar lo establecido en la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero: Supervisión y Evaluación. EL TRABAJADOR cumplirá con las POLÍTICAS DE INGRESO (conforme a documento anexo) para su permanencia en la empresa, así mismo, el servicio prestado por EL TRABAJADOR, será supervisado, evaluado y conformado por BOLIPUERTOS, S.A. a través del supervisor inmediato o Gerencia a la cual se encuentre adscrito EL TRABAJADOR, en el entendido que la actividad realizada por la misma se ejecute con base a la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que dentro de las políticas de la empresa se encuentra que todo personal contratado debe ser supervisado y evaluado, de allí su renovación o no del contrato a tiempo determinado depende de los resultados de su evaluación, así como, la disponibilidad presupuestaria, puesto que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., funciona con presupuesto de la nación por ser una empresa creada mediante Decreto Presidencial, razón por la cual antes de suscribir un Contrato Por Tiempo Determinado, se somete a consideración mediante Punto de Cuenta su aprobación o no al Presidente de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.), tal como se detalla de las documentales que fueron traídas al proceso por ambas partes, folios 05 al 09 y folios 42 al 43 del Expediente Administrativo, los cuales merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, quien juzga considera que el inspector realizó la debida valoración conforme a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Arguye que la administración recurrida, incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que dejo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte acciónate que se enumeran a continuación:
1. Marcado con la letra “C” Acta de nacimiento Nro. 1758 de la menor Paula Montenegro nacida el 24/04/2021, en cuya acta la funcionaria deja constancia que es hija del mandante Francisco Montenegro, por lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 420 de la LOTTT el trabajador se encontraba envestido de fuero paternal y por lo tanto de inamovilidad laboral. La misma norma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
2. Marcado con la letra “D” Informe médico de fecha 16/10/2020 emitido por el médico Yimber Pérez inscrito en el MPPS 73601 CM 6678 a los fines de demostrar que la entidad de trabajo fue debidamente notificada del embarazo de la conyugue del trabajador, cuyo informe fue debidamente recibido en fecha 16/12/2020 por la ciudadana Egilda Alvarado la cual para la fecha ocupaba el cargo de Administradora. La misma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
3. Marcados con las letras “E1 y E2” Informes médicos emitidos por el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández según historia médica Nro. 245819. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
4. Marcados con las letras “F1, F2 y F3” certificados médicos y constancia de PDR el primero emitido por la Dra. Desiree Troncosa Médico Ocupacional inscrita en el MPPS 105568 adscrita al terminal Intermodal Puerto Seco Batalla de Araure de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. y por ASIC Baraure de fecha 05/11/2020 y 07/12/2020, en los cuales se evidencia que el trabajador accionante fue diagnosticado de COVID 19 por lo cual le fue indicado un primer reposo por 40 días el cual le fue extendido por 30 días más, por lo cual para la fecha de notificación del despido injustificado, la relación laboral se encontraba suspendida conforme al decreto de emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
5. De la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 498 y 0393 e informe médico de fecha 16/12/2020 inserta en el folio 42 al 67 y folio 89 libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde el 01/04/2019 y 31/12/2020 y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020 a nombre del trabajador accionante. NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Indicando así mismo, que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que lo llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debe expresarse sobre las mismas así sea para desestimarlas, la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDO SILENCIO SOBRE LAS MISMAS, toda vez que las pruebas promovidas son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de su mandante. Revelando de igual forma, que al producirse este tipo incidencias, el órgano administrativo debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de las impugnaciones, y al no hacerlo como sucede en la Providencia que se ataca de nulidad, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE SU MANDANTE, al guardar total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ante las delaciones realizadas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los puntos delatados de la siguiente manera:
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” Acta de nacimiento Nro. 1758 de la menor Paula Montenegro nacida el 24/04/2021, en cuya acta la funcionaria deja constancia que es hija del mandante Francisco Montenegro, por lo cual a su decir de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 420 de la LOTTT el trabajador se encontraba envestido de fuero paternal y por lo tanto de inamovilidad laboral. La misma norma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa en el expediente administrativo, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, dentro de la Providencia Administrativa N° 136-2022, la autoridad administrativa hace referencia a la prenombrada documental expresando que: “se desestiman por no estar dentro de lo controvertido del procedimiento a la que no se le dio valor probatorio”. Así las cosas, visto que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el trabajador se encontraba envestido de fuero paternal y de inamovilidad laboral; punto que no fue controvertido por cuanto ambas partes celebraron contrato por tiempo determinado conforme al artículo 62 de la LOTTT, en este sentido, existía una fecha de finalización o caducidad del contrato independientemente de su estado paternal, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas, por cuanto el Inspector si se pronunció sobre la referida documental, sin embargo, desestimó dicha documental por no aportar nada al punto controvertido; Y Así se decide.
En cuanto a la documental marcado con la letra “D” Informe médico de fecha 16/10/2020 emitido por el médico Yimber Pérez inscrito en el MPPS 73601 CM 6678 a los fines de demostrar que la entidad de trabajo fue debidamente notificada del embarazo de la conyugue del trabajador, cuyo informe fue debidamente recibido en fecha 16/12/2020 por la ciudadana Egilda Alvarado la cual para la fecha ocupaba el cargo de Administradora. La misma fue desestimada y no fue valorada como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa en el expediente administrativo, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, dentro de la Providencia Administrativa N° 136-2022, la autoridad administrativa hace referencia a la prenombrada documental expresando que: “se desestiman por no estar dentro de lo controvertido del procedimiento a la que no se le dio valor probatorio”. Así las cosas, visto que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa fue notificada del embarazo de la conyugue del trabajador; punto que no está controvertido en la presente causa, por cuanto evidentemente no ocurrió un despido sino una finalización de contrato a tiempo determinado conforme al artículo 62 de la LOTTT, en este sentido, existía una fecha de finalización o caducidad del contrato independientemente del estado de gravidez o no de su conyugue, es decir, el trabajador estaba consiente la fecha de culminación de la prestación del servicio, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas, por cuanto el Inspector si se pronunció sobre dicha prueba, sin embargo, la desestimó por no aportar nada al punto controvertido; Y Así se decide.
En cuanto a la documentales marcadas con las letras “E1 y E2” Informes médicos emitidos por el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández según historia médica Nro. 245819. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa en el expediente administrativo, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, dentro de la Providencia Administrativa N° 136-2022, la autoridad administrativa hace referencia a la prenombrada documental expresando que: “se desestiman por no estar dentro de lo controvertido del procedimiento a la que no se le dio valor probatorio”. Así las cosas, visto que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que la hija del trabajador estuvo recluida por haber nacido prematura todo ello al estrés al que fue sometida su conyugue tanto al despido injustificado de ella como del trabajador accionante; punto que no está controvertido en la presente causa, por cuanto evidentemente no ocurrió un despido sino una finalización de contrato a tiempo determinado conforme al artículo 62 de la LOTTT, en este sentido, existía una fecha de finalización o caducidad del contrato independientemente del estado de gravidez o no de su conyugue, es decir, el trabajador estaba consiente la fecha de culminación de la prestación del servicio, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas, por cuanto el Inspector si emitió pronunciamiento alguno, sin embargo, desestimó dicha documental por no aportar nada al punto controvertido; Y Así se decide.
En cuanto a la documental marcada con las letras “F1, F2 y F3” certificados médicos y constancia de PDR el primero emitido por la Dra. Desiree Troncosa Médico Ocupacional inscrita en el MPPS 105568 adscrita al terminal Intermodal Puerto Seco Batalla de Araure de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. y por ASIC Baraure de fecha 05/11/2020 y 07/12/2020, en los cuales se evidencia que el trabajador accionante fue diagnosticado de COVID 19 por lo cual le fue indicado un primer reposo por 40 días el cual le fue extendido por 30 días más, por lo cual para la fecha de notificación del despido injustificado, la relación laboral se encontraba suspendida conforme al decreto de emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional. Los mismos fue desestimados y no fueron valorados como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa en el expediente administrativo, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, dentro de la Providencia Administrativa N° 136-2022, la autoridad administrativa hace referencia a la prenombrada documental expresando que: “se desestiman por no estar dentro de lo controvertido del procedimiento a la que no se le dio valor probatorio”. Así las cosas, visto que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que en fecha 05/11/2020 fue diagnosticado con COVID-19 a partir de allí fue indicado reposo por 40 días y extendiendo posteriormente por 30 días más, por lo que el día 28 de diciembre de 2020 fecha en la cual le fue notificado el despido, la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme al decreto de emergencia dictado por el ejecutivo nacional, por lo que no debió la entidad de trabajo notificar al trabajador sobre la culminación de la relación laboral; punto que no está controvertido en la presente causa, por cuanto evidentemente no ocurrió un despido sino una finalización de contrato a tiempo determinado conforme al artículo 62 de la LOTTT, en este sentido, se observa en el contrato suscrito por ambas partes específicamente en la cláusula tercera la cual establece que el lapso de vigencia ha sido fijado por mutuo consentimiento, sin necesidad de aviso alguno por las partes, así mismo, en ninguna de las cláusulas establece que si el trabajador llegara estar de reposo durante el término del contrato se prologaría el mismo, y sí lo estableciera el contrato perdería su esencia, a tales efectos el trabajador estaba consiente de la fecha de culminación del contrato, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas, por cuanto el Inspector emitió pronunciamiento al respecto desestimando dicha documental por no aportar nada al punto controvertido; Y Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 498 y 0393 e informe médico de fecha 16/12/2020 inserta en el folio 42 al 67 y folio 89, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde el 01/04/2019 y 31/12/2020 y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020 a nombre del trabajador accionante. NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Ante lo delatado por la parte recurrente, se visualiza acta de exhibición en los folios 101, 102, 103 y 104 del expediente administrativo, en cuanto a la exhibición del contrato de trabajo los mismos cursan en el expediente administrativo por lo que ya el inspector del trabajo había realizado su pronunciamiento resultando inoficioso emitir el mismo análisis dos (02) veces. En cuanto a la exhibición del informe médico de fecha 16-12-2020 emitido por el médico YIMBER PEREZ, inscrito en el MPPS 73601CM6678 el mismo cursa en el expediente administrativo siendo valorado con anterioridad por el inspector del trabajo por lo que resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento alguno.
En cuanto a la exhibición del control de asistencia y recibos de pagos considera éste administrador de justicia inoficioso dicho pronunciamiento, debido a que el recurrente ciertamente se encontró de reposo por COVID-19 no es menos cierto que el contrato se venció en fecha 31/12/2020, y en cuanto al salario se encuentra reflejado en los contratos de trabajo.
En este sentido, para quien suscribe resulta inoficioso e impertinente que el inspector del trabajo emita pronunciamiento si con anterioridad ya existía dictamen, no obstante, nada indico sobre el silencio de pruebas con respecto a la exhibición de las referidas documentales por tanto considera este juzgador extemporánea la argumentación presentada por la parte recurrente en esta instancia judicial, ya que era en sede administrativa donde la parte interesada debió insistir en el pronunciamiento del Inspector sobre las prenombradas pruebas; sin embargo, en nada afectaría el resultado de la misma, por cuanto evidentemente el trabajador suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo, es decir, existía una relación laboral con fecha de inicio y fecha de culminación acordada por ambas partes. Y Así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.-
Por todas las generalidades anteriormente expuestas, analizadas exhaustivamente el acervo probatorio se observa que la parte accionante no demostró cada uno de los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, resulta improcedentes tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.644.152 contra el acto administrativo 136-2022 de fecha 01 de Noviembre de 2022 contentivo en el expediente administrativo Nro. 001-2021-01-00323 emanado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. ROXANA CALANCHE PEROZO
JATG/Norelis L.
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