REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de junio de 2.025.
Años: 215° y 166°. -

Vista en las actas procesales de fecha once (11) de junio del año en curso, inserta en el folio setenta y tres (73), del cuaderno de medida, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte ampliar, en virtud, que en la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada, no señalaron el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela. Seguidamente en fecha trece (13) de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A, ampliamente identificado en autos, cursante al folio setenta y cuatro (74), mediante el cual informa el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela, en la equivalente de la tasa del día en que el Tribunal decrete la medida de fecha 04 de abril fecha que interpuso la demanda, era de 70, 58 Bolívares por dólar Americano USD.

Este Tribunal por cuanto, la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, presentada en fecha cuatro (04) de abril de 2025, formulada por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre del año 2.021, bajo el número 11,Tomo 32-A, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2.018, bajo el número 30, folio 121, Tomo 3, protocolo de transcripción del 2.018, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre de 2.020, bajo el número 23, folio 116, Tomo 4, representada por el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.208.046, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de gastos agrícolas en la unidad de producción detentada por el demandado, ubicada en la Avenida Páez, troncal 5, Araure del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que el préstamo otorgado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 442.016,48), mediante contrato firmado a favor de la Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A, contra ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC), representada por el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, antes identificado, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, y que dicha ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC),incumplió respecto a la entrega de insumos agrícolas.

Es delatado por la parte demandante, que “…Denota el tiempo contractual ha vencido…”, con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC), representada por el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE (APRADOC), representada por el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 442.016,48), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse ala holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($884.032,96), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70,58),por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.395.046,31), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.799.380,78), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 442.016,48), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70,58),por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÈS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.197.523,15), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los Dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01055-A-25.-