REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Junio 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, presentado por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.616.033, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.890, en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El solicitante ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que es propietario y poseedor agrario legítimo de una unidad de producción denominado “RED LA ESPERAZA”, en el sector la Libertad, Caserío la Libertad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres hectáreas, con dos mil setecientos diez metros cuadrados (163 Has con 52.710 M2), cuyo linderos son: Norte: autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío la Libertad; Este: Caño Viejo; y Oeste: Carretera vía la Liceta.
Señala el solicitante cautelar “…que dentro de la finca denominada “RED LA ESPERAZA”, desarrollo como ya lo indiqué, la actividad agrícola, sembrando y cosechando de manera ininterrumpida, tanto los ciclos de invierno como de verano, tales rubros como maíz amarillo, y leguminosas (frijol)…”. Señala, que los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, antes identificados, han hecho acto de presencia de manera violenta, así como merodean la parcela de la cual, hago posesión y ejerzo mi actividad agraria, desde el 2022, obstaculizando la entrada a la finca, así como perturbar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento, paralizando en algunas ocasiones mi trabajo en el campo…”.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha diez (10) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que en fecha doce (12) de febrero de 2025, este Juzgado levantó acta de evacuación de testigos de los ciudadanos Miguel García y José Gregorio Araujo Herrera, mediante el cual el primer testigo no compareció el día del acto, quedado desierto el mismo, y el segundo, si compareció al acto y rindió su declaración, en la mencionada fecha. Asimismo, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia previa oportunidad fijada en auto de fecha diez (10) de febrero del mismo año, para que tenga lugar la inspección judicial, en el cual no se hizo presente el solicitante ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, ni su abogado en la sede de este Tribunal, en razón de ello, se declaró desierto el acto.
Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En este sentido, observa este juzgador, que la prueba evacuada de la declaración del testigo José Gregorio Araujo Herrera, ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.616.033, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.890. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.616.033, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2574, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/Avse.-
Expediente N° 01014-A-25. -