REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, Diecinueve (19) de Junio de 2025
Años; 215º y 166º.-

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción agroalimentaria realizada por la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.789, representada por su apoderado judicial Jhoel Santiago Fernández Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.761, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 11, tomo 10, folios 32 al 34, de fecha 13/05/2025; en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN AGRARIA, intentada en contra de los ciudadanos RICARDO CASTILLO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.779, JIBRÁN JALIB ZAPATA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.669.360, MIRIAN ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.958.506, y JOHEL YANAIDEZ POLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.918, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa;

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

La demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en su escrito de reforma y solicitud cautelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno que conforma una unidad de producción denominada “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, constante aproximadamente de dos mil cuatrocientas noventa y nueve con treinta y tres hectáreas (2.499,33 has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por la “Agropecuaria Casablanca”, y ERBER PERNÍA; Sur: Terrenos ocupados por PEDRO LATTARULO; Este: Terrenos ocupados por parceleros del sector, y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Tunal.

Señala el demandante y solicitante cautelar que “…Ciudadano Juez, la Finca "DOÑA PETRA" ha venido siendo objeto de actos perturbatorios en sus actividades productivas que le generan intranquilidad y molestias a cada instante, cuyas acciones son imputables a Consejo Campesino denominado "La Nueva Era Campesina", liderado el mismo por los ciudadanos: RICARDO JOSE SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.779, JIBRAN JALIPZAPATA GUEVARA, cédula de identidad N° V- 18.669.360 y YOHEL YANAIDE POLO, cédula de identidad N° V- 17.002.918, quienes junto a personas desconocidas se apostaron en la entrada principal de la FINCA "DONA PETRA", impidiendo el acceso a la misma bajo amenazas de muerte, en actitud violenta, sin que hasta la presente fecha desistan de las perturbaciones y molestias generadas con la actitud violenta y grosera adoptada por dichos personeros del Consejo Campesino "La Nueva Era Campesina", dándose a la tarea de mantener una constante amenaza e impiden el acceso a la finca a sus trabajadores, pretendiendo apropiarse de parte de ella, así coartan e impiden el paso de maquinarias y vehículos, inclusive se le niega a mi representada el acceso por la entrada principal de la finca a la vivienda donde habita con su hija (la vivienda se encuentra en el interior de la finca ), teniendo que utilizar caminos alternos pues no tiene mas lugar donde pernoctar…”.

En el mismo orden, indica la solicitante que “…lo cual se traduce en una perturbación a los quehaceres diarios de la finca, generándose una real y efectiva paralización de la actividad pecuaria que normalmente se venía realizando en ella, pues cada vez la conducta del citado Consejo Campesino representado por las personas mencionadas, junto a otras no identificadas se tornan más agresivas, pudiéndose observar que la mayoría de ellos son personas de la zona y otras provenientes de otras regiones del país, inclusive se han dedicado a sacrificar reses para su consumo en saraos y transporte nocturnos para destinos desconocidos, -presumiéndose para la venta al comercio local- sin que hasta la presente haya habido forma de ponerle coto a ésta situación que ha sido reseñada por distintos medios publicitados, incluyendo redes sociales. No ha habido ninguna autoridad que restablezca el Estado de Derecho que en los actuales momentos se irrespeta con la Finca "DOÑA PETRA", por el contrario reina la anarquía y la violación al respeto a la propiedad y posesión que mantiene mi representada en un predio rural cuyo único delito ha sido el trabajo productivo al Servicio de la Soberanía Agroalimentaria del País, cumpliendo con la función social de la tierra enmarcada dentro de los parámetros de productividad agraria establecidos por el Ejecutivo Nacional, -tal como sucede en este caso-, lo que ha sido corroborado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Punto Informativo, en fecha febrero del año 2.025, anexado a la demanda primigenia marcada con la letra "I", demostrativo de la productividad de las tierras aquí señaladas y descritas, muy a pesar de la enfermedad y posterior muerte del extinto cónyuge de mi poderdante ocurrida en fecha cuatro (04) de enero del año: 2.025, conforme consta en Registro de Defunción, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare, Parroquia Guanare, Estado Portuguesa, signada con el acta número 2, de fecha 04 del mes de enero del año 2025, igualmente acompañada a la primigenia demanda marcada con la letra "J"…”.

Siendo esto así, continúa la demandante señalando que “…Ciudadano Juez, preciso es reiterar que posterior al fallecimiento del cónyuge de mi representada, el día 18 de marzo, a eso de las cinco horas de la tarde, los voceros del Consejo Campesino la Nueva Era Campesina, Guanarito estado Portuguesa, liderada por los ciudadanos: RICARDO JOSE SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.779, JIBRAN JALIB ZAPATA GUEVARA, cédula de identidad N° V-18.669.360 y YOHEL YANAIDEZ POLO, cédula de identidad N° V-17.002.918, quienes junto a personas desconocidas se apostaron en la entrada principal de la FINCA "DOÑA PETRA", impidiendo de manera violenta y arbitraria, bajo amenazas de muerte salir y entrar a la misma (allí habita mi representada junto con su hija), obligándolas a utilizar caminos alternos para poner al tanto a las autoridades de cuanto ocurría, pues la presencia de dicho colectivo campesino tiene como propósito adueñarse indebidamente de la finca, bajo la excusa y pretexto que quieren tierras para trabajarlas, sin importar la productividad, ni propiedad que documentos públicos así lo certifican…”. Continua el demandante “…Tales acciones violentas y perturbadoras han sido denunciadas, ante diferentes Cuerpos de Seguridad y el Ministerio Público, según se evidencia, de la denuncia presentada ante el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, anexada a la demanda primigenia marcada con la letra "K", y ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el expediente signado con el N° MP-48505-2025, del cual también conoce la Fiscalía 39 del Ministerio Público con competencia nacional…”.
En este sentido, es señalado que los demandados se han dedicado a cometer actos perturbatorios en detrimento de la actividad agrícola desarrollada por el demandante, al paralizar la actividad pecuaria normalmente realizada en la unidad de producción denominado “DOÑA PETRA”.

Por último, refiere el demandante “…que dicho Consejo Campesino en cabeza de sus personeros denunciaron ante la Oficina Regional de Tierras del INTI, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa LA OCIOSIDAD DE LAS TIERRAS, cuyo Ente Agrario una vez verificado y constatado el nivel agroproductivo del predio "DOÑA PETRA" mediante inspección técnica determinó la improcedencia del trámite de tierras ociosas. recomendando la solicitud de finca mejorable o productiva…”.

En este marco, sostiene la parte accionante la confluencia de los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada solicitada, toda vez que, refiere “…los hechos perturbatorios cometidos por CONSEJO CAMPESINO "LA NUEVA ERA CAMPESINA", con domicilio en Guanarito, Estado Portuguesa, en la persona de sus representantes RICARDO JOSE SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.779, JIBRAN JALIB ZAPATA GUEVARA, cédula de identidad N° V- 18.669.360 y YOHEL YANAIDEZ POLO, cédula de identidad N° V- 17.002.918, afectan las actividades de carácter pecuario desarrolladas en la Finca "DOÑA PETRA" antes descrita, así como el peligro latente de deterioro sobre las bienhechurías, equipos e implementos agrícolas, maquinarias y semovientes, limitando la actividad productiva con la evidente amenaza de ruina, destrucción y paralización de sus quehaceres diarios, habida cuenta los demandados desatienden el orden jurídico establecido, tal y como puede evidenciarse de los recaudos probatorios promovidos en el presente libelo de demanda, amén de documentación demostrativa de la actividad productiva (ganadera) desplegada por mi representada acorde con el uso de la tierra, de modo que la conducta persistente de quienes hacen gala permanente de actos perturbatorios, ameritan y así lo solicitamos una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, la cual pretende salvaguardar la actividad productiva ante la situación de riesgo e inminente daño lesivo de intereses colectivos, a cuyo efecto pedimos una INSPECCIÓN JUDICIAL en el referido predio a fin el tribunal aprecie la efectiva labor productiva-ganadera desplegada en el Fundo "DOÑA PETRA", su infraestructura, semovientes, maquinarias, equipos e implementos agrícolas, trabajadores, rebaños de semovientes vacunos, equinos y otros, para que verifique y visualice (Principio de Inmediación), la presencia de un grupo de personas apostados en la entrada principal de la finca, y en fin el tribunal amparado en la competencia contenida en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia de los Artículos 305 y 306 del Texto Fundamental tendente a EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA Y PRESERVAR LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ANTE LA AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA O DESMEJORAMIENTO, DICTE EN LO stif INMEDIATO LA CITADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, ordenando a los demandados y a cualquier tercero, abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, o realizar actos perturbatorios a la posesión y desarrollo de las actividades que allí se cumplen, con carácter inclusive para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, según lo establecido en el aparte in fine del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente se oficie lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana y Autoridad de Policía para el fiel y cabal cumplimiento e de la orden judicial, cuya decisión judicial está reservada exclusivamente al Juez Agrario, por estar la medida cautelar requerida en consonancia con los intereses efectivamente tutelados por el Derecho Agrario…”.

Ante lo cual, es promovido por la parte accionante pruebas de naturaleza documental y de inspección judicial.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por acción de protección posesoria contra la perturbación agraria, ejercida por la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.789, representada por su apoderado judicial Jhoel Santiago Fernández Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.761, la parte actora ha solicitado una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, con base en lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual su naturaleza especial debe ser objeto de atención preferente.

En este orden de ideas y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la presente medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario exponer algunas consideraciones relacionadas con uno de los pilares del derecho agrario venezolano, vinculado estrechamente con las potestades cautelares de los jueces en el procedimiento agrario, como es la continuidad de la producción agroalimentaria, que señala como uno de sus vértices que la tierra está concebida en el diseño constitucional de nuestra Carta Fundamental, como bien al servicio de la población y define, el alcance y sentido de instituciones procesales del derecho procesal agrario, como las medidas cautelares.

Así, los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecen como elemento teleológico la continuidad de la producción agroalimentaria como instrumento esencial para garantizar el acceso de toda la población a alimentos de calidad como forma de asegurar su subsistencia y el desarrollo integral del colectivo, en un marco de solidaridad e igualdad, privilegiando el bien común y la prosperidad, como fines esenciales del Estado, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Constitución.

En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, obliga a los jueces con competencia agraria a adoptar todas las decisiones y medidas que sean necesarias para asegurar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

Para ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan al juez con competencia agraria, para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, exista o no juicio previo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, las medidas cautelares tendentes a la protección de la producción agroalimentaria, deben cumplir con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, teniendo siempre como marco referencial los artículos 305 y 306 de la Carta Política Fundamental.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 091 del 2 de junio de 2022, caso Frigorífico Borjas, señaló que:

“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:

• Evitar la interrupción de la producción agraria. Pecuaria, agrícola y afines.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas establecidas por el legislador, buscan proteger el interés social y colectivo cuando la producción agraria y los recursos naturales se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria.

Ahora bien, para que se dicten las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria, deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el lugar objeto de conflicto, los elementos de convicción que lleven al convencimiento del juez que estamos en presencia de una situación de riesgo manifiesto de ruina, destrucción o paralización de la producción agropecuaria, de los bienes empleados para la actividad agraria o de destrucción o afectación de los recursos naturales, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse del cumplimiento de tales extremos. , correspondiendo al interesado en la medida, la carga procesal de su debida acreditación. De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción, denominadas también como medida autosatisfactiva, sea procedente se tiene que cumplir con los siguientes requisitos, que se desprende de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

1. Que exista una unidad de producción agrícola, pecuaria, agraria, piscícola o afines.
2. Que en dicha unidad se esté llevando a cabo actividades productivas de naturaleza agraria, pecuaria, piscícola, agrícola o afines y que se esté en pleno proceso productivo, según el ciclo biológico de la especie que se trate.
3. Que exista una situación de riesgo manifiesto de ruina, destrucción o paralización de la producción agraria, ganadera, agrícola o afines, de los bienes empleados para la actividad agraria o de destrucción o afectación de los recursos naturales.
4. A pesar de ser una medida que puede ser dictada de oficio por el juez de primera instancia agraria, debe existir una relación del solicitante con la unidad productiva y el ciclo biológico a proteger, lo que le confiere cualidad para solicitarla.

En consecuencia, este Tribunal pasa a revisar si en el caso concreto, se han configurado los elementos necesarios para esta medida:

• De la existencia de una unidad productiva agraria, pecuaria, agrícola o afín: El Tribunal, a través de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2025, constató la existencia de la unidad de producción agropecuaria “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, constante aproximadamente de dos mil cuatrocientas noventa y nueve con treinta y tres hectáreas (2.499,33 has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por la “Agropecuaria Casablanca”, y ERBER PERNÍA; Sur: Terrenos ocupados por PEDRO LATTARULO; Este: Terrenos ocupados por parceleros del sector, y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Tunal. Por tanto, el Tribunal considera que se encuentra cumplido el primer requisito exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

2. De la existencia de actividades vinculadas con la producción agro alimentaria: Durante la realización de la inspección judicial llevada a cabo el día jueves, doce (12) de junio de 2.025, con la ayuda de los prácticos designados y debidamente juramentados, se dejó constancia que se constituyó en una unidad de producción, identificada como “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N: 949957, E: 478654. y se observó un rebaño de semovientes en corral, de aproximadamente 109 animales de diferentes hierros, en las siguientes coordenadas referenciales, UTM: N: 9499972, E: 4786212. Asimismo, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico, que se observó una serie de vehículos e implementos Agrícolas: 1 Camión chuto marca Mack, placa A84AF5D color blanco Sin batería, 1 Paylobe 966 C marca Carterpila, 1 camión Tripton 350 marca Ford, placa 39 REAH, 1 tractor marca Landini 8860 Sin caucho, 1 retro excavadora marca Jhon Deree 10D, 1maquina de corte marca KUHNFC 302, 1 mini chove de oruga marca carterpila en malas condiciones, 1 tractor marca international 1486, 1 rotativa, 1 motor eléctrico con su dinamo, 1 asperjadora de 200 litros dañado, 1 asperjadora de 200 litros dañado marca condorito, una máquina de ensilar marca New HollND BR30 A, 1 camión Ford 600 Placa PAF, 1 Cosechadora marca maizco en mal estado, 1 cosechadora en muy mal estado, 4 tolvas granelera, 1rolo, 2 Estructuras de rolo, 2 jaula ganadera, 1rastra de 32 discos, 1 rastra de 28 discos, 1 rotativa, un tanque de Gasoil, 1 zorra con los cauches dañado, 1 Tractor marca Bearcat 3208, 1 maquina Rome 475C dañada, 1 tractor international 856, 1 camión volteo color amarillo, Placa 720XDE, 1 zorra pequeña Sin caucho, 6 tractores international Sin cauchos delanteros, 1 Camión Color blanco Con jaula Placa 8JMKAL, una maquina Cosechadora Mi152R marca Laverda, 3 Ruedas de hierro Bati barro, 1 Compresor de aire grande, 1 compreSor de aire pequeño, 1 máquina de Soldar Lincon, 1 trozadora, 1 cargador de Bateria, 1 máquina de Soldar marca lincon incón grande.
3. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima acreditado el segundo requisito. Así se decide.
4. Que exista una situación de riesgo manifiesto de ruina, destrucción o paralización de la producción agraria, ganadera, agrícola o afines, de los bienes empleados para la actividad agraria o de destrucción o afectación de los recursos naturales. En la inspección llevada a cabo, el Tribunal dejó constancia que al llegar al referido predio, se encontraban en el interior del mismo la cantidad de aproximadamente cincuenta (50) personas, como ocupantes de hecho, siendo abordados por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.779, JIBRAN JALIS ZAPATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.360, y ABEL FERNANDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.134, quienes se identificaron como líderes campesinos, que son señalados por la solicitante como las personas que impiden el acceso a la unidad productiva y por ende ponen en riesgo la actividad pecuaria que se lleva a cabo, por cuanto no puede atenderse al ganado, ni pueden adecuarse los terrenos para el pastoreo, la atención veterinaria, el suministro de alimentos, entre otros. Al respecto el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos RICARDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.779, JIBRAN JALIS ZAPATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.360, y ABEL FERNANDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.134, así como el resto del grupo de aproximadamente 50 ciudadanos en total, obstruyen el ingreso a la unidad productiva y manifestaron que se encontraban ocupando de hecho el predio en mención desde el mes de marzo del año 2025, que no tenían ningún título ni documentación que avalara dicha ocupación de hecho, así como no poseían ningún acto administrativo que avalara la mencionada ocupación. De lo anterior, advierte el Tribunal que la presencia de estas personas no vinculadas con la actividad productiva quienes ocupan la unidad de producción “Doña Petra” sin el consentimiento de sus propietarios y quienes impiden el acceso y obstaculizan el desarrollo de las labores propias del personal y de sus legítimos dueños, constituye una situación que pone en riesgo el desarrollo de las actividades de producción y normal desenvolvimiento de los ciclos biológicos productivos de los semovientes empleados para la producción pecuaria, con lo cual se considera cumplido este requisito.
5. La vinculación de la solicitante con la actividad productiva llevada a cabo en la Unidad de Producción “Doña Petra”. De la documentación acreditada en autos se desprende que la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA es la propietaria de la unidad de producción y poseedora de dicho predio, desde hace mas de 20 años, lo que le confiere cualidad para solicitar la presente medida de protección a la producción pecuaria.

Siendo así, advierte este juzgador de la narrativa y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, además se advierte del reconocimiento judicial practicado, la tenencia por parte del demandante de la unidad de producción señalada y el desarrollo de una actividad ganadera, que conllevan a determinar ante la preeminencia de un conflicto posesorio, la posibilidad que se vean afectadas las actividades agrarias tendentes a la producción del referido rubro estratégico nacional.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción alimentaria destinado al consumidor, razón por lo cual declara procedente la medida de protección agropecuaria decretada la cual mantendrá una vigencia de acuerdo al ciclo biológico del ganado de doce (12) meses, revisable al término sobre las condiciones existentes para la garantía de la consecución de la producción agropecuaria. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos RICARDO CASTILLO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.779, JIBRÁN JALIB ZAPATA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.669.360, MIRIAN ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.958.506, JOHEL YANAIDEZ POLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.918, y ABEL FERNANDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.134, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades pecuarias realizadas desarrolladas por la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.789, sobre el lote de terrenos terreno denominado “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique o paralice las actividades pecuarias. Así se decide.

De todo lo anterior, concluye este órgano jurisdiccional que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, amparados por los artículos 305 y 306 de la Carta Política Fundamental.




CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos explanados supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, constante aproximadamente de dos mil cuatrocientas noventa y nueve con treinta y tres hectáreas (2.499,33 has), según coordenadas referenciales UTM: N: 949957, E: 478654, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por la “Agropecuaria Casablanca”, y ERBER PERNÍA; Sur: Terrenos ocupados por PEDRO LATTARULO; Este: Terrenos ocupados por parceleros del sector, y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Tunal, en favor de la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.789.

SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos RICARDO CASTILLO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.779, JIBRÁN JALIB ZAPATA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.669.360, MIRIAN ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.958.506, JOHEL YANAIDEZ POLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.918, y ABEL FERNANDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.134, en su orden, y a cualquier otra persona que se encuentren dentro de las instalaciones del Fundo “DOÑA PETRA” abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “DOÑA PETRA”, ubicado en el Caserío Monterralo, sector El Freno, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, constante aproximadamente de dos mil cuatrocientas noventa y nueve con treinta y tres hectáreas (2.499,33 has), según coordenadas referenciales UTM: N: 949957, E: 478654.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata y ordena la notificación de los ciudadanos RICARDO CASTILLO SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.779, JIBRÁN JALIB ZAPATA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.669.360, MIRIAN ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.958.506, JOHEL YANAIDEZ POLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.918, y ABEL FERNANDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.134, para que, en la oportunidad establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puedan oponerse a la medida dictada.

CUARTO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, y en la cartelera de este Juzgado.

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia de acuerdo al ciclo biológico del ganado de doce (12) meses, revisable al término sobre las condiciones existentes para la garantía de la consecución de la producción agropecuaria.

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades productivas tendentes a la producción agraria en el fundo supra determinado.

Líbrese Cartel y Oficios.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,

Abg. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2076, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,





Expediente Nº 01052-A-25
LABV/OAM/Elimar.-