REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintitrés (23) de junio de 2.025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.339.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Wendy Fernández y Rafael Arnaldo Ramos Penagos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.004 y 96.268.-
DEMANDADA: ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.526.358.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS -
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción)
EXPEDIENTE: Nº 01020-A-25
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por el ciudadano, HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 11.400.339, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Wendy Fernández y Rafael Arnaldo Ramos Penagos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.004 y 96.268, en contra de la ciudadana, ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 14.526.358.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.025, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, presentada por el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 11.400.339 Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio uno (01) al folio diecinueve (19).
Riela al folio veinte (20), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 01020-A-25. Seguido cursa al folio veintiuno (21), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En este sentido, riela al folio veintidós (22) en fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Juzgado recibió diligencia presentada por el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados Wendy Fernández y Rafael Ramos.
Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, cursa al folio veintitrés (23) se recibió diligencia presentada por la abogada Wendy Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó emolumentos para la conformación de cuaderno. Por otra parte, en fecha diez (10) de marzo 2025, cursante al folio veinticuatro (24) se recibió diligencia presentada por la abogada Wendy Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicito copias certificadas.
En seguida, riela al folio veinticinco (25), en fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, mediante el cual solicitó defensor público. Por su parte, corre inserto al folio veintiséis (26) en fecha diez (10) de marzo de 2025, mediante el cual este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública bajo el número de oficio 141-25.
Riela al folio veintisiete (27), en fecha doce (12) de marzo de 2025, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido del oficio bajo el número 141-25. En este sentido, cursa al folio veintiocho (28), en fecha doce (12) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza mediante el cual aceptó el conocimiento de la causa. Seguido en fecha trece (13) de marzo de 2025, cursa al folio veintinueve (29) este Juzgado dictó auto mediante el cual resguardo los recibos de pago.
Inserto a los folios treinta (30) al folio cincuenta y siete (57), en fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Juzgado recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandada, y respectivamente acompañada de sus respectivos documentales. Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, inserto al folio cincuenta y ocho (58), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. En misma fecha, riela al folio cincuenta nueve (59) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, cursante al folio sesenta (60) este Juzgado levantó acta de Audiencia Conciliatoria.
Omissis
“…Quienes libre de consentimiento, en absoluto acuerdo de voluntades acuerdan: 1) El constreñimiento del monto adeudado al demandante, es la cantidad de 29.500$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, 2) Ambas partes acuerdan establecer para el día viernes 28/03/2025, el pago de la cantidad de 3.000$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así mismo, acuerdan expresamente establecer de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda excluyente de cualquier otra. 3) acuerdan que la restante cantidad, vale decir, 26.500$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, será pagado por la Demandada al Demandante mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad USD 1.105. dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contadas a partir de la fecha 15/04/2025 hasta el 15/04/2027. De igual modo, como consecuencia del pago expresó en moneda extranjera, acordamos que los pagos deberán hacerse en dinero en efectivo, cuyos recibos de pago deberán ser consignados en el presente expediente una vez realizados los respectivos pagos. 4) En caso de incumplimiento de dos cuotas de pago por parte de la demandada, dará derecho al Demandante de pedir la ejecución del monto adeudado en su totalidad. 5) En cuanto al tema de las medidas cautelares (Secuestro) y (Cautelar Innominada), se acuerda levantar la ya decretada y suspender la pendiente por decretar, una vez se acreditado el pago establecido para la fecha 28/03/2025; En consecuencia, se deberá entregar c devolver el vehículo sobre el cual pesaba la medida de secuestro a la demandada 6) Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo. Asimismo, establecen que cada una de las partes hará el pago de honorarios a sus abogados. Es todo…”
Por otra parte, cursante al folio sesenta y uno (61), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, cursa del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandada, mediante el cual consignó recibo de pago firmado por el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO.
Cursante al folio sesenta y cinco (65), en fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza mediante el cual solicitó la homologación. Posterior, en fecha siete (07) de abril de 2025, cursa al folio sesenta y seis (66), este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa. Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, cursante al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificaciones.
Seguido, en fecha dos (02) de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificaciones recibidas por la parte demandante y la parte demandada. Así en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, cursante al folio setenta y tres (73), este Juzgado dictó auto mediante el cual reanudo la causa al estado que se encuentra. Por otro lado, en fecha veinte (20) de junio de 2025, riela al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS asistida por el abogado Fernando Antonio Quevedo.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionado up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los ciudadanos los HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 11.400.339, en contra de la ciudadana, ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 14.526.358, realizada mediante acto conciliatorio, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por los HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 11.400.339, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Wendy Fernández y Rafael Arnaldo Ramos Penagos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.004 y 96.268, en contra de la ciudadana, ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 14.526.358, debidamente representada por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
“…Quienes libre de consentimiento, en absoluto acuerdo de voluntades acuerdan: 1) El constreñimiento del monto adeudado al demandante, es la cantidad de 29.500$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, 2) Ambas partes acuerdan establecer para el día viernes 28/03/2025, el pago de la cantidad de 3.000$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así mismo, acuerdan expresamente establecer de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda excluyente de cualquier otra. 3) acuerdan que la restante cantidad, vale decir, 26.500$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, será pagado por la Demandada al Demandante mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad USD 1.105. dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contadas a partir de la fecha 15/04/2025 hasta el 15/04/2027. De igual modo, como consecuencia del pago expresó en moneda extranjera, acordamos que los pagos deberán hacerse en dinero en efectivo, cuyos recibos de pago deberán ser consignados en el presente expediente una vez realizados los respectivos pagos. 4) En caso de incumplimiento de dos cuotas de pago por parte de la demandada, dará derecho al Demandante de pedir la ejecución del monto adeudado en su totalidad. 5) En cuanto al tema de las medidas cautelares (Secuestro) y (Cautelar Innominada), se acuerda levantar la ya decretada y suspender la pendiente por decretar, una vez se acreditado el pago establecido para la fecha 28/03/2025; En consecuencia, se deberá entregar c devolver el vehículo sobre el cual pesaba la medida de secuestro a la demandada 6) Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo. Asimismo, establecen que cada una de las partes hará el pago de honorarios a sus abogados. Es todo…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 01020-A-25
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