REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; Veintitrés (23) de Junio de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, cursante al folio treinta (30), se admitió la presente demanda y se ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación, siendo lo correcto Boleta de Notificación a tener de lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asista al acto de Entrega de Material.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se ANULA la orden de emplazamiento de fecha cuatro (04) de junio de 2025, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, subsiguiente al auto de admisión, y REPONE la causa al estado de librar Boleta de Notificación a tener de lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asista al acto de Entrega de Material. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA la orden de emplazamiento de fecha cuatro (04) de junio de 2025, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, subsiguiente al auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de librar Boleta de Notificación a tener de lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asista al acto de Entrega de Material.-
Líbrese la respectiva boleta de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
Expediente Nº 01060-A-25.-
LABV/OAM/ElimarB.-