REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO. -

Guanare, veintiséis (26) de junio de 2.025.
Años: 215° y 166°. -

Vista en las actas procesales de fecha die (17) de junio del año en curso, inserta en el folio diez (10), del cuaderno de medida, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte ampliar, en virtud, que, en la solicitud de la medida de embargo provisional solicitada, no señalaron el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela. Seguidamente en fecha veinte (20) de los corrientes, se recibió escrito presentado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179, ampliamente identificado en autos, cursante del folio doce (12) al folio catorce (14) ambos inclusive, mediante el cual informa el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela, en la equivalente de la tasa del día en que el Tribunal decrete la medida de fecha 22 de mayo de 2025, fecha que interpuso la demanda, era la tasa de Bs. 94,97 Bolívares, por dólar publicada por el Banco Central de Venezuela.

Este Tribunal por cuanto, la solicitud de la medida típica de embargo provisional, presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, formulada por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO y NAILIS LIDUBINA RAMÍREZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.836.245 y V-20.273.861, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de gastos agrícolas en la unidad de producción detentada por los demandados, ubicada en la carretera 12 del sector El Gateo Asentamiento campesino Chingali, El Playón Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que el préstamo del presente contrato es de dos (02) paquetes tecnológicos de insumos para las siembras, y acompañado de asesoría, para el plan de siembra correspondiente al periodo lluvioso 2023, de doscientas hectáreas (200 Has), para el maíz blanco y ciento cincuenta y ocho hectáreas (158 Has), para el maíz amarillo, debiendo entregar el demandado a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A”, ya identificada, la cantidad de tres Mil Ochocientos Kilos de Maíz Blanco Seco y Acondicionado (3.000 Kgs), por hectáreas es decir, Seiscientos Mil Kilogramos (600.000 Kgs), de Maíz Blanco Seco y Acondicionado y Cuatrocientos setenta y cuatro mil Kilogramos (474.000 Kgs), de Maíz Amarillo Seco y Acondicionado, por tal motivo, el demandado debía entregar la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil novecientos ochenta y nueve kilos de maíz blanco (423.989 Kgs), que al precio del maíz para la fecha de la suscripción del reconocimiento de la deuda y tomando como referencia el valor kilo maíz de entonces, pre-compra y demás gastos ocasionados equivalente a Ciento Cuatro Mil Setecientos Ochenta Dólares con ochenta y nueve céntimos de dólar ($104.780.89 USD), quedando el demandado, mediante contrato de cuentas en participación, firmado a favor de dicha Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A”, en contra de los ciudadanos NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO y NAILIS LIDUBINA RAMÍREZ ULACIO, antes identificado, en fecha primero (01) de abril del año 2024, y que dichos ciudadanos, incumplió respecto a la entrega de insumos agrícolas.

Es delatado por la parte demandante, que “… En la situación que nos ocupa El DEMANDADO no ha cumplido con la obligación de entregarle a nuestra representada la totalidad de los kilogramos de maíz blanco seco y acondicionado acordado a pesar de que “AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, cumplió con la entrega total del paquete tecnológico, insumos y acompañamiento técnico…”, con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de los ciudadanos NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO y NAILIS LIDUBINA RAMÍREZ ULACIO, respectivamente, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de los ciudadanos NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO y NAILIS LIDUBINA RAMÍREZ ULACIO, respectivamente, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($104.780.89 USD), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse ala holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($209.561.78), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 94,80), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.866.456,74), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.483.307,09), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($104.780.89 USD), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 94,80), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLAVRES (Bs. 9.933.228,37), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

LABV/OAM/Mariangel-
Expediente Nº 01061-A-25