REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2025- 00548.

DEMANDANTE:
APELANTE
YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.295.928, siendo su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809
DEMANDADO:







CONTRA:
MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, asistido por el Defensor Público Provisorio en Materia Agraria abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276.

Decisión de fecha 28 de Febrero de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Cursante en los folios (153 al 178 fte/vto).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

CAUSA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA.

TR IBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12-03-2025, en virtud del recurso de apelación, interpuesta por la abogada HEBRELYS GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.928, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (28) de Febrero del 2025 cursante a los folios (153) al (178), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2025, el Tribunal acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00922-A-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 207 fte/vto).
En fecha 19 de Marzo del 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 28-02-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00548, (folio 208), de igual forma en esta misma fecha se anexa al expediente copias fotostáticas certificadas de las ACTAS DE INHIBICIONES de fecha 25 de Febrero del 2025 levantada por los ciudadanos TSU MARCIA ELIVAL MOLINA SEQUERA, MARIA INES FERNANDEZ MONTES, YOBELFRANK YHOMBERTO TACOA GEN, ESTENIA COROMOTO SALAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.399.342, V-17.509.819, V-16.647.199, V-24.410.795 en su orden, en su condición de funcionarios adscritos a este Juzgado Superior Agrario, en contra de los ciudadanos KEIVISON JESUS FERNANDEZ DABOIN venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-25.683.504 y el abogado ANDRES ABAD RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.333.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276 en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, la misma fueron declaradas PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, propuesta por los ciudadanos: Archivista, Asistente, Alguacil y Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, fundamentado en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Folios (209 al 221 fte/vto).
En virtud a lo antes expuesto en fecha 19 de Marzo de 2025 la Dra. KATIUSKA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.012, en su carácter de Juez Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo mediante acta se inhibe de seguir actuando en la causa signada con la nomenclatura RA-2025-00548, donde aparezcan el Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa Abogado ANDRES ABAD RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.333.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276 y el ciudadano KEIVISON JESUS FERNANDEZ DABOIN venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-25.683.504. Se hace de su conocimiento mediante oficio de la decisión al ciudadano Juez Rector del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo suplente, que habrá de conocer y decidir la presente causa. Folios (222 al 223).
En fecha 21 de Marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal Superior la Abogada ISBETH CAROLINA ALVARADO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.327 en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON AMPLIACION CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, según resolución Nº DDPG-2022-557 de fecha 18/08/2022, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de estado Portuguesa, con la finalidad de presentar escrito haciendo del conocimiento a esta Superioridad que por distribución de causa de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del municipio Guanare estado Portuguesa le fue designado el presente expediente Nº RA-2025-00548 asumiendo la defensa de dicho ciudadano, folio 224.
En este mismo orden de idea en fecha 21 de Marzo del año 2025, el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-28.427.908, le otorga poder Apud acta al abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.055.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.890. Folios (225 al 226 fte/vto).
Sin embargo el día 24 de Marzo del 2025, mediante auto de sustanciación la ciudadana Juez inhibida en la siguiente causa decide dar continuidad al proceso en virtud de las razones antes expuestas en la diligencias presentadas ante este Tribunal y por cuanto no existe ningún impedimento legal con el Abogado RAFAEL DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.055.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.890, el Tribunal a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad en el proceso, sin preferencias ni desigualdades, se advierte a las partes la continuidad del proceso todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (227fte/vto).
Ahora bien el día 28 de Marzo del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.928, asistida por la profesional del derecho HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.809. Folios (228 al 233 fte/vto).
En consecuencia el día 28 de Marzo del 2025, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.928, asistida por la profesional del derecho HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, (folio 234 al235).
Corre a los autos del expediente escrito de ratificación de pruebas de fecha 31 de Marzo del 2025, por el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.890, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.427.908 Folios (236 al 239). En esta misma fecha presento escrito de Impugnación de pruebas. Folios (240 al 248).
Por otra parte el día 02 de Abril del 2025, mediante auto de sustanciación este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.055.289, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.890, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.427.908, (folio 249 fte/vto).
Seguidamente en fecha 04 de Abril de año 2025, se recibió escrito de Oposición y ratificación de pruebas, presentado por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.928, asistida por el profesional del derecho HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809. Folios (250 al 251). Así mismo ratifica la promoción de las documentales presentadas con el escrito de fecha 28 de Marzo del 2025. Folios (252 al 254).
En el mismo orden en fecha 04 de Abril de año 2025, compareció por ante este Tribunal mediante Diligencia el ciudadano RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.890, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.427.908, oponiéndose a la admisión de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante recurrente en el escrito que presento el 04-04-25. Folios (253 fte/vto).
Correlativamente el día 21-04-2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija audiencia para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 256).
Aunado a ello en fecha 28 de Abril de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.928 y su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, del mismo modo se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.427.908 y su apoderado judicial el abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.890, del mismo modo se advirtió a las partes que al Tercer (3ª) día de despacho siguiente a la presente fecha tendrá lugar a la Audiencia Oral del Fallo a las 10:00a.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 257 al 259 fte/vto).
El día 05 de Mayo del 2025, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 11-03-2025 por la profesional del derecho abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.809, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, parte demandante–apelante, contra la Sentencia definitiva dictada de fecha (28) de Febrero del 2025; cursante en los folios ( 153 al 178 fte/vto). SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Febrero del 2025; cursante en los folios (153 al 178 fte/vto). TERCERO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, siendo su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.427.908, cuyo apoderado judicial es el abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.289. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO ANDRES RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276, contra la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, siendo su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809. QUINTO: SE ORDENA el cese inmediato de los actos perturbatorios por parte de ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.908, que menoscaben, perjudique, limite o restrinjan la posesión agraria e interrumpa la actividad agrícola ejercida por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 mts2). SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró oficio Nº 143-25 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a los folios (260 al 264).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Paul Ereut, Sur: Terreno Ocupado Por Favian Álvarez: Este: terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: terreno ocupado por Emilio Vargas.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 17/03/2025 en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho HEBRELYS GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Cursante en los folios (153 al 178 fte/vto).
La presente controversia viene dada en virtud de la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, de conformidad con el articulo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asevera la parte demandante ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.928, que es poseedora legitima del predio número 146-A en el Sistema de Riego Rio Guanare, ubicado en la primera etapa del asentamiento campesino José Antonio Páez (Gato Negro) el cual consta de una superficie Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Paul Ereut, Sur: Terreno Ocupado Por Favian Álvarez: Este: terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: terreno ocupado por Emilio Vargas., mi ocupación es legal toda vez que dicho predio le fue cedido a mi concubino Alexis Alvarado por la beneficiaria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria ASTRID EREUT, esa cesión la hizo por reconocer que somos nosotros quienes ocupamos y trabajamos la tierra .
Sostiene la demandante que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, se presentó hace aproximadamente un mes con Constancia de Ocupación ANULADA por el Consejo Comunal, ante la Oficina Regional de Tierras, INTI Guanare a entorpecer el proceso de regularización de tenencia de tierras, instado a favor de la Red Familiar que represento además de estos actos perturbatorios en presencia de numerosos testigos a intentado varias veces entre el mes de abril y mayo del año 2024 ingresar al predio que legítimamente ocupo estos últimos días del mes de mayo del año 2024 sus acciones violentas ha recrudecido, pues ha querido introducir violentamente un ganado para que destruya la siembra de caña de azúcar y maíz que yo junto a mi familia hemos fomentado, esto ha sido impedido por los obreros de mi predio, entre otros actos perpetrados por el demandado destaco el hecho de que mando a un tipo llamado supuestamente Eudis José Alvarado Rodríguez a invadir el predio que legítimamente ocupo, sin embargo ese ciudadano se marchó al saber que estaba cometiendo delito de invasión. Ahora bien, el día 28 de mayo del presente año siendo las 5:00 p.m llego con 5 Guardias Nacionales, comandados por el Sargento Pacheco con violenta intención de introducir a una mujer embarazada y unos niños al predio acción que fue grabada y puesta a la orden de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción del Ministerio Público con sede en Guanare del estado Portuguesa, en esa grabación se evidencia que este ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol intenta meter obligatoriamente gente al predio, no obstante tuvo que retirarse por cuanto no tiene documento de propiedad sobre el predio ni tampoco es ocupante solo señala tener una planilla de Solicitud de Tramites Agrarios del INTI.
De la anterior narración se denota que el Tribunal de la causa en fecha 6 de junio del 2024 admite la presente acción interpuesta ordenando librar boleta de citación a la parte demandada todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectivamente este auto de admisión constituye una providencia interlocutoria que declara el formal inicio del curso de demanda así, por su esencia, este auto se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justica pero a su vez atiende, a presupuestos de orden público siendo de obligatoria observancia, ello así a los fines de cumplir a lo ordenado en el auto de admisión el alguacil de ese Tribunal hizo devuelta de la boleta de citación al ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol, plenamente identificado, debidamente recibida, una vez citado el demandado en fecha 26 de julio del 2024 procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos.
Primero: Como punto previo opongo a la demandante la cuestión o defensa referida a la falta de cualidad de la demandante en virtud de que en su libelo manifiesta que los presuntos derechos a poseer los adquirió su concubino Alexis Coromoto Alvarado Aguilar por renuncia que hiciera Astrid Antonieta Ereut Becerra de los derechos de posesión tales como mejora y bienhechurías que consta de deforestación y nivelación a favor de este documento privado…
Segundo: Expone a todo evento rechazo en toda y cada una de sus partes la presente demanda por ser temeraria e infundada pues manifiesta que es poseedora legitima junto a su familia del predio numero 146-A en el sistema de Rio Guanare menciona su ubicación y linderos… ya que la verdad es que quien ocupa dicha parcela fue mi persona desde el 28 de marzo del 2024, manteniendo un rebaño de ganado bobino y bufalino previa inspección realizada por el INTI el 18 de marzo del 2024 a través de su técnico Elton Pool Briceño Rodríguez donde se constató que la parcela estaba abandonada siendo ella que posteriormente a mi ocupación y la introducción de rebaño de ganado de manera arbitraría y a la fuerza se introduce en la parcela el 22 de abril del presente año y obliga a mi encargado a permitirle una pieza de la casa y se quedaron allí hasta el 28 de mayo del presente año que me despojan pues sacaron a la fuerza a mi encargado ciudadano Eudis José Alvarado Rodríguez… rechazo también la afirmación de la productividad de la tierra por que si bien es cierto es que ese parcela tenía parte de siembras de caña de azúcar y lo que pueda ver hoy lo han hecho después que me desalojaron a la violencia lo cual ni si quiera está en producción…
Tercero: Me opongo por ser impertinente e irrelevante el presunto documento de sesión de derechos ya que los documentos privados no tienen efectos contra terceros del mismo modo pido al ciudadano juez declare no idóneo el Documento que consignan como Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria…Cuarto: Impugno la cuantía establecida por el accionante en virtud que se calcula en base a la moneda con valor mas alto por el Banco Central de Venezuela…Para probar los alegatos esgrimidos en cuanto que el accionante no es poseedora legítima y que soy yo quien ocupa la parcela objeto de este procedimiento.
Así mismo del escrito presentado interpone la parte demandada plenamente identificada la reconvención de la demanda bajo los siguientes términos:
Ciudadano juez, como quiera que mediante inspección que se hizo en la parcela numero 146-A la cual esta ubicada en el asentamiento campesino, José Antonio Páez, estado Portuguesa, viendo que la parcela estaba totalmente desocupada, me introduje con un rebaño de ganado el día 28 de marzo del 2024 e inmediatamente le solicite la regularización de la tenencia de la mencionada parécela por ante el INTI, el cual recibida la solicitud y recaudos necesarios me ingresaron al sistema durante cierto tiempo, no tuve ningún problema hasta el día 22 de abril del 2024 donde la ciudadana Yessica Yatseris Lima se introduce con un grupo de persona y a la fuerza obligan a mi encargado el ciudadano Eudis José Alvarado Rodríguez a que le cediera parte de la casa manifestando que ella era dueña de la parcela porque la había comprado y en esta situación la cite al INTI quien le manifestó que yo tenia el derecho a la parcela por la cual yo estaba primero y esta estaba abandonada y además yo ya había solicitada lo regularización y aparecía en el sistema y se me había hecho la inspección técnica de la parcela… no obstante lejos de desistir de su empeño de despojo, como no tenía corrales el ganado corría en la parcela durante el día y en la noche lo dejaba encerrado donde el vecino. Para probar los actos de despojo de ellos que he sido objeto por parte de la demandante reconvenida de la posesión y la actividad que realizaba en la parcela presento uno serie de medios probatorio.
Es de resaltar que una vez interpuesta la reconvención el 01 de agosto del 2024 el Tribunal admite a sustanciación la acción posesoria por desposo a la posesión agraria, en consecuencia, se le indica a la parte actora reconvenida que debe dar contestación a la reconvención propuesta al 5 día de despacho, de lo anterior se colige que la parte demandante ciudadana Yessica Yatseris Lima al momento de dar contestación a la reconvención propuesta lo realiza en los siguientes términos… insisto en hacer valer la demanda originaria contra el ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol y rechazo formalmente y me opongo en todo y cada uno de sus términos a la defensa perentoria de fondo referente a la falta de cualidad presentada por el ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol toda vez que en el libelo de demanda he argumentado mi cualidad propia de poseedora y ocupante del predio por lo que ostentó un interés jurídico personal, que viene dado por el hecho de ocupar y trabajar directamente las tierras, por supuesto junto a mi familia que incluye a mi concubino el cual figura como cesionario por renuncia que hiciere la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, no existe falta de cualidad por cuanto presente Unión Estable de Hecho con mi concubino Alexis Alvarado plenamente identificado.
Expone la demandante reconvenida que el ciudadano:
MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, en el mes de mayo de 2.024, ha intentado introducir violentamente un ganado para que destruyera las siembras, señalando que “…el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL presuntamente se le vendió el predio que legítimamente ocupo, un falso propietario llamado FRANCISCO JAVIER ALAVAREZ EREUT…”.
Por otra parte, en la contestación de la reconvención, la parte demandante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, hubiera ocupado el predio en litigio, desde el 28 de marzo de 2.024; que mantuviera un rebaño de ganado bovino y bufalino en el predio. También, niega, rechaza y contradice que no cumpla con las condiciones de productividad y que sea el demandado reconviniente el anterior ocupante a mi persona en el predio.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
En consideración al tratarse la presente causa de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria sobre un bien inmueble de vocación de uso agrícola se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la mencionada posesión como elementó determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio, quedando trabada la controversia en 5 elementos determinantes, de los hechos a probar sometiéndose exclusivamente a la demanda y a la contestación así mismo a los hechos alegados en la audiencia preliminar, desechando todo hecho que desvirtué el objeto del debate, quedando trabada en los siguientes aspectos:
1. La existencia o no de la posesión agraria legitima por parte de la demandante y demandada.
2. La realización o no de actos perturbatorios por la parte demanda.
3. La determinación del predio objeto de los actos posesorios perturbatorios y exceptuados en el presente juicio.
4. La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por la parte demanda.
5. El despojo y detentación del predio por la parte demándate.
No esta demás indicar, que aquellas pretensiones surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria deben ser admitidas cuando no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero por cuanto la parte demandante ejerció su apelación ante este Alzada para conocer de los vicios incurridos en el Tribunal de la causa, en este sentido el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentario de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ante la variable dinámica campesina y sus actividades conexas, puede surgir relaciones jurídicas que desborden los limites indicado en el artículo 197 de la referida ley, cuyas controversias deban ser resueltas por los órganos de la jurisdicción especial agraria, ello tiene su razón en la existencia del denominado fuero atrayente de la jurisdicción agraria para resolver aquellas circunstancias de hecho que atañe directamente e indirectamente a la materia agraria y que requiera de requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario en fecha 17-03-2025, se le dio a la entrada a la presente causa en fecha 19 de marzo del 2025, fijándose un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Antes de entrar a analizar el principio de la doble instancia agraria y el desarrollo del trámite de la apelación tenemos que consiste fundamentalmente en la revisión de la decisión de la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia por otro de mayor jerarquía, la cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo y dejando abierta la posibilidad de que el juez de Alzada la revoque, la confirme o la modifique atendiendo siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en atención al Principio Tantum Devolutum Quantum Apelantum, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse a resolver las apelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscripta absolutamente a los fallos apelados que versan en la presenté causa.
Sostiene el apelante en el escrito de fecha 11 de marzo del 2025 cursante en los folios 186 al 209…en la valoración del dossier probatorio presentado por los intervinientes en el proceso, el operador de justica a pesar de examinar con detenimiento no considera los hechos notorios que determinan de una defensa fraudulenta edificada para tratar sorprendiendo en su buena fe a los operadores de justicia de hacerse de una parcela que por muchos años ha estado dedicada a la siembra de caña de azúcar, maíz y leguminosas y nunca a sido utilizada para la ganadería, la conducta dolorosa de Miguel Fernando Cantero Graterol comprobado en lo señalado por el INTI y el Consejo Comunal en asamblea mediante informes e instrumentos públicos administrativos jamás impugnados además las siembras fueron constatadas y bajo el principio de inmediación de la recurrida, situación que hace improcedente cualquier alegato para justificar una ocupación con ganado que nunca existió, al valorarse las pruebas el Ad quo asume una rigidez contra las pruebas de mi representada, no propia de la jurisdicción agraria y sin atender los postulados de ellos artículos 154, 155, 190, 191 y 192 y disposición final cuarta de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario que le confiere amplia facultadas para obviar formalidades no esenciales, atender el carácter esencial del proceso agrario en búsqueda de la verdad sometiéndose al principio de seguridad y soberanía por lo que se realizan las siguiente consideraciones 1) no le confiere valor probatorio al instrumento contentivo de la sesión de derecho por parte de Astrid Antonieta Ereut Becerra a Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, atendiendo lo indicado en el artículo 431 del Código Del Procedimiento Civil, documento privado emanado de tercero considerando su no ratificacion en juicio y al no haber sido evacuada la prueba telemática, podía el juzgador con los datos de la telefonía de la sedente, evacuar esa prueba, sin embargo, acepta el juzgador la posesión de mi representada solo que la objeta alegando que nació como consecuencia de un fraude a la ley. 2) sobre el certificado de permanencia otorgado por el INTI a Astrid Antonieta Ereut Becerra, asienta que prueba su derecho de permanencia pero que ella no es parte en el juicio, lo que nos permite afirmar que si la titular tiene probado su derecho sobre un lote de terreno perfectamente determinado no podía discutirse la existencia de otra posesión que no fuera la de ella o de aquello que le sustituyeran en su derecho, previa la revocatoria del INTI, antecedida de un procedimiento instituido y sometida a control jurisdiccional (parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). 3) en relación a los instrumentos producidos y emanados del Consejo Comunal del poblado II del asentamiento campesino José Antonio Páez, que se refiere la ocupación eficiente y productiva de mi representada y su familia y la nulidad de la constancia otorgada al ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol, la recurrida los considera documentos privados que debían ser reconocidos en juicio conforme al artículo 431 del Código De Procedimiento Civil… 4) a las copias certificadas del expediento 513-A-20 que curso en el Tribunal de Primera Instancia Agraria no se les confirió valor alguno aun en el entendido que en el juicio sobre la parcela objeto de la acción, curso y fue sentenciado por el Ad quo ya que de ese expediente por notoriedad judicial, se podía determinar que Astrid Antonieta Ereut Becerra un Certificado de Permanencia. 5) el Ad quo no le concedió valor probatorio a las comunicaciones dirigidas al INTI suscritas por mi representada y con acuse de recibo… 6) aunque valoro el instrumento que determina la unión estable de hecho entre Alexis Coromoto Alvarado Aguilar y Yessica Yatseris Lima, no le confiere valor a la constancia de ocupación que otorgó el Consejo Comunal a Alexis Coromoto Alvarado Aguilar… 7) en relación a la inspección judicial practicada extra judicialmente la recurrida no le confiere valor por ser preconstituida sin control probatorio… 8) las impresiones del sistema atancha omakon y del plano topográfico de la parcela 146-A fueron desechadas por el Tribunal… 9) las declaraciones de la ciudadana María Santísima Álvarez Pérez, Nicolás Antonio González y Belén Antonio Graterol Montaña la recurrida no le otorgo ningún valor probatorio considerando que a las preguntas conllevaban a las respuestas pero en silencio de pruebas no refirió al resultado de las repreguntas… 10) al valorar la prueba de la inspección judicial, concluye el Ad quo que existe un sembradío de caña de azúcar y que se constituye en un lote de terreno con vocación de uso, entendemos, agrícola por la identidad con los sistemas productivos. 11) la prueba de informes del Consejo Comunal confirma la conducta mal sana del ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol sin ninguna relación que le permita demostrar de donde proviene la posesión que alega. 12) la cuestionada Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal al ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol fue valorada por el Tribunal a pesar de haber sido objetada por el Consejo Comunal, situación que determina lo sesgado de la valoración de la recurrida. 13) los certificados de vacunación nada tienen que aportar al hecho posesorio aun cuando sesgadamente el Ad quo la valora sobre la vacunación de semovientes en el sector Gato Negro y más aún porque no señala ese informe que sea en la parcela 146-A si no en la Finca Santa Fe. 14) le otorga valor probatorio sesgadamente a la Carta de Regularización del INTI (cuando para esa fecha estaba vigente el Título de Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria de Astrid Antonieta Ereut Becerra... 15) no le otorga valor probatorio a la impresión de planilla de regulación ante el INTI a la demandante. 16) de las declaraciones testificales el Ad quo valora y considera que es determinante sobre la posesión del demandado y el despojo por parte de la demandante y no considero suficiente las declaraciones de ellos testigos Víctor Andrés Lugo Orellana, Rafael Ramón Musset Medina y Ramón Alexander Medina Rodríguez. 17) la prueba de informe del INTI es determinante para asegurar que le ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol jamás por vías institucionales tuvo el asentamiento del INTI para ocupar la parcela 146-A.…
Arguye el apelante que existe la mala valoración por las pruebas aportadas por la parte demandante y que no se valoró de manera equitativa asumiendo el Tribunal la aprobanza de la parte demandada y finalmente es de tomar en consideración que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece los diferentes tipos de suelo como lo señala el artículo 113 de la mencionada ley donde indica de manera clara que el uso de suelo para la agricultura es de tipo I, II, III y IV y para la pecuaria son los suelos tipo V y VI entendido, que la actividad realizada es con cultivo de caña y no de semovientes bovinos y, para tal circunstancia se debe realizar el tramite respectivo ante el INTI y cambio de uso de la tierra y una decisión de un Tribunal no lo hace ni está facultado para ella. Las tierras objeto de esta causa son esencialmente de uso agrícola no pecuaria.
Ahora bien de conformidad con los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio procesal de la carga de la prueba según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demanda respecto a los hechos extintivos impeditivos modificativos o constitutivos que alegaron, por lo tanto se impone para esta jurisdiccente proceder a valorar los medios probatorios aportadas por las partes de la relación jurídica procesal en el presente proceso, a fin de examinar la procedencia de la acción posesoria por perturbación en los 5 elementos determinantes en que quedo trabada la presente controversia.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO.
En materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 210 lo siguiente:
Podrá oponer como cuestiones previas de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.

De la transcripción de la norma bajo análisis nos indica que resultara igualmente potestativo para el demandando, oponer aquellas excepciones perentorios de fondo tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandando, debiendo ser examinada por el juez agrario como punto previo de la sentencia de mérito, en cumplimiento de la regla establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como principio dispositivo, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, debemos recordar que la presente cuestión perentoria interpuesta por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, plenamente identificado en su escrito de fecha 26 de julio del 2024, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Yessica Yatseris Lima, para interponer la presente demandada, al considerar que la misma no es poseedora legítima del inmueble sobre la cual recae la pretensión perturbatoria, tal como fue narrado en la motiva de esta sentencia.
Esta Alzada conociendo en segundo grado de jurisdicción del Recurso interpuesto, estima imperativa destacar que, en este tipo de proceso posesorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser demandante -presunto poseedor- y quién demandado -presunto autor material del hecho-. Es decir, la cualidad, no, es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.
Precisamente, con relación a la figura de la cualidad, el profesor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, página 21, ha determinado lo siguiente:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de la cita del autor patrio Loreto Arismendi la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En este contexto, observa esta Juzgadora que la representación judicial del demandado ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, invoca la falta de cualidad de la parte demandante, fundamentándose en diversos aspectos, dentro de ellos manifiesta en primer lugar como punto previo opongo a la demandante la cuestión o defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante en virtud de que en su libelo manifiesta que los presuntos derechos a poseer los adquirió su concubino Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, por renuncia que hiciera Astrid Antonieta Ereut Becerra de los derechos de posesión tales como mejoras y bienhechurías que consta de deforestación y nivelación a favor de este documento privado que anexa a fecha incierta; lo que coligue que de acuerdo a ese documentó si es que tuviera algún valor quien en todo caso debió interponer la demanda seria el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, puesto que el Consejo Comunal también manifiesta que dicho ciudadano tiene 3 meses ocupando, los cuales ha atrincherado y quemado resto de la vegetación. En este sentido y observando que la accionante no tiene representación legal de su concubino para interponer demandas pues no consigan poder ni lo asiste, esto indica su falta de cualidad para interponer dicha demanda. Del mismo modo, al celebrarse la respectiva audiencia preliminar del procedimiento oral agrario, expuso el apoderado judicial “…que en primer lugar opusimos la defensa de fondo por falta de cualidad del accionante cuyos fundamentos y razones de la oposición se establecen en ese escrito de contestación al punto ciudadano juez, que le indicamos principios jurisprudenciales de que debe entenderse por falta de cualidad del accionante y por falta de cualidad del demandado, esta defensa la oposición por cuanto en el libelo de la demanda, la accionante dice de que sus derechos devienen de un documento privado, de decisión que lo aprobó una ciudadana que se desconoce a su concubino y se anexa a la prueba la copia fotostática de la misma, esto nos indica que reconociendo el accionante la cesión que le hizo una persona diferente a ella, y siendo que ella no consigno un documentó de adquisición, mal podría ella presentar en título personal a la demanda, dice también la accionante de que se trata de que ella también es una persona que ocupa o tienes derechos porque está establecida una Red Colectiva, al respeto debemos decir que esta figura de Red Colectiva es propia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para beneficiar cuando una persona ya tiene Título de Permanencia Agraria y quiera adquirir otro, en ese caso se le permite siempre y cuando estén otras personas queriendo ocupar y nace esa Red Colectiva, pero sin embargo, esas personas no aparecen por ningún lado, por lo tanto no hay representación de esa parcela por cuanto solicitamos se declare sin lugar ”.
Se observa del escrito de la demanda que la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.928, al momento de presentar su pretensión alegó tener un derecho de posesión legítimo del predio y mantenimiento de plena producción sobre el lote objeto de litis, por lo cual considera esta juzgadora que ostenta un verdadero interés en las resultas de la presente causa; además que, en el escrito de contestación, específicamente en su primer particular titulado “PRIMERO” el demandado cae en contradicción al manifestar que los presuntos derechos a poseer los adquirió su concubino Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, por renuncia que hiciera Astrid Antonieta Ereut Becerra de los derechos de posesión tales como mejoras y bienhechurías que consta de deforestación y nivelación a favor de este documento privado que anexa a fecha incierta; asimismo también estableció, y siendo que ella no consigno un documentó de adquisición, mal podría ella presentar en título personal a la demanda, dice también la accionante de que se trata de que ella también es una persona que ocupa o tienes derechos porque está establecida una Red Colectiva.
Lo antes transcrito pone de relieve que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, reconoce una ocupación por parte de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, al manifestar que no tiene representación legal de su concubino el ciudadano ALEXIS COROMOTO ALVARADO AGUILAR, por cuanto no consigna poder ni lo asiste operando la falta de cualidad, sobre el área del predio objeto de litis denominado Parcela 146-A constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Paul Ereut, Sur: Terreno Ocupado Por Favian Álvarez: Este: terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: terreno ocupado por Emilio Vargas.
Con fundamento a lo anterior y de la revisión de las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que existen pruebas fehacientes de que la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, goza de la legitimidad y cualidad necesaria para sostener el juicio.
Adicionalmente, la parte demandada en sus aseveraciones indica que la actora no es propietaria del fundo Parcela 146-A, esta Alzada considera pertinente ratificar que en este tipo de juicios –ACCIÓN POSESORIA- se trata de establecer la posesión o tenencia de la tierra, más no de determinar quién es el dueño legal del mismo, resultando forzoso concluir que la ciudadana demandante tiene la legitimación y cualidad necesaria para interponer la acción posesoria de auto y que el lote de terreno sobre el cual recae la demanda está ampliamente determinado, siendo obligatorio, declarar improcedente la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
Resuelta la defensa de fondo, se procede a valorar los siguientes medios probatorios para decidir la acción principal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE - RECONVENIDA:
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “A” ad efectum videndi, documento privado de cesión de derechos suscrito por la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA 146-A”, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar.
Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un Tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil del mismo ocurre con la prueba libre promovida Así se decide.
Promueve la parte demandante Marcado con la letra “B” ad efectum videndi, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18242120922RAT1010182, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 22 de septiembre de 2022, a favor de la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A, Asentamiento Campesino Ejidos del Distrito de Guanare, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 has con 4879m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera; y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas. Cursante a lo folios 10 al 11.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este Documento Público por cuanto es emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y con ello demuestra la titularidad de la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, quien no es parte en el presente juicio. Así se decide.
Promueve la parte demandante en original Marcado con la letra “C”. Acta de Asamblea de Ciudadanos”, de fecha 15 de abril del 2024 cursante a los folios 12 al 13.
En lo que respecta a esta documental se hace saber que la ciudadana Maria Santísima Álvarez Pérez en el acta de Asamblea levantada ratifico su contenido y firma en la audiencia probatoria el día 17 de diciembre del 2024 cursante a los folios 134 al 136, la cual contiene la testimonial de sus signatarios y la doctrina y la jurisprudencia han establecido que solo puede ser apreciaba cuando se promuevan y se evacuen con las formalidades de ley, este Tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “D”, copias certificadas del expediente Nº 00513-A-20, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, por motivo de Tercería, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Álvarez Ereu en contra de los ciudadanos Astrid Ereut, Juan Antonio Ereut y Francia Ereut Becerra, de fecha 10 de julio del 2022, quienes no son parte en el presente proceso judicial, cursante a los folios 14 al 29
Tal documento demuestra la tramitación contenciosa por motivo de Tercería ante el Tribunal de la causa, en el cual se decretó la Inadmisibilidad de la Tercería interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Álvarez Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.105.993, contra los ciudadanos Astrid Ereut, Juan Antonio Ereut y Francia Ereut Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.016.076, V-9.403.315 y V-25.016.076, en su orden, siendo decidida por este Tribunal en fecha 03-09-2022, siendo declarado el presente recurso de apelación desistido, de lo infiere que es un hecho que no resuelve la presente controversia, ni le pone fin al juicio, por cuanto estamos en presencia de acciones posesorias. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “F” en copia simple Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, de fecha 26 de abril de 2.024, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de aproximadamente Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 has con 4879 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas, cursante al folio 30.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente documental por cuanto el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, no es parte en el juicio. Así se decide
Promueve la demandante Marcado con la letra “E”, en original, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor de la ciudadana Yessica Yatseris Lima, de fecha 15 de mayo de 2024. Riela al folio 31.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental de conformidad con el articulo 34 ordinal 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales el cual preceptúa “conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico”, valorándose su contenido, demostrando con ello que la ciudadana Yessica Yatseris Lima, ocupa un lote de terreno denominado parcela 146-A cuyos linderos particulares son Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “G”, en copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos YESSICA YATSERIS LIMA y ALEXIS COROMOTO ALVARADO AGUILAR, conforme al acta Nº 49, Folio 049, de fecha 21 de mayo de 2.024. Cursante a los 32 al 33.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental por cuanto se demuestra con ello la relación de convivencia establece entre el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar y la ciudadana Yessica Yatseris Lima. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “H” Original del recibido del escrito presentado por la ciudadana Yessica Yatseris Lima, por ante la Coordinadora de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2024. Corre al folio 34.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la solicitud realizada al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa para la liberación del predio y sea ingresada la Red Familiar Lima sobre el predio 146-A constante de aproximadamente Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 has con 4879M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera; y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas, el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra “I”, en copia fotostática simple escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, por la ciudadana Yessica Yatseris Lima, de fecha 29 de mayo de 2024. Corre al 35.
Promovió la parte demandante, Marcado con la letra “J” Recibido de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la ciudadana Yessica Yatseris Lima. Corre al folio (36).
Promovió la parte demandante, Marcado con letra “K” en copia simple, Escrito de Solicitud de Revocatoria de Constancia de Ocupación, presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentado por la Vocera del Comité de Tierras del Consejo Comunal del Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa. Inserto al folio (37) al (38).
Promueve la demandante Marcado con letra “L” en copia simple, Oficio de fecha 28 de abril de 2.024, suscrito por el Consejo Comunal Poblado II, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), del estado Portuguesa. Cursa al folio 39.
En relación a las documentales marcadas con las letras I, J, k y L de las mismas se observa que no fueron tachadas ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asevera pleno valor probatorio, demostrando con ello los trámites realizados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
Promueve la demandante Marcado con letra “M” Copias Fotostáticas Simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, Maria Santísima Álvarez Pérez, y Yohelvis Karina Graterol Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-12.011.403, V-11.400.515 y V-22.092.021, en su orden. Este Tribunal aprecia y valora las identificaciones de las ciudadanas en su condición de Voceras del Consejo Comunal. Así se decide.
Y en la contestación a la reconvención la parte accionante promovió los siguientes documentales:
Promovió la demandante en original, Marcado con la letra “A” Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2024, de las ciudadanas María Santísima Álvarez Pérez, Yohelvis Karina Graterol Álvarez y Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, a favor de la ciudadana Yessica Yatseris Lima. Cursante a los folios 62 al 64.
En lo que respecta a esta documental se hace saber que la ciudadana Maria Santísima Álvarez Pérez en calidad de testigo presencial de los hechos ratifico su contenido y firma en la audiencia probatoria el día 17 de diciembre del 2024 cursante a los folios 134 al 136, la cual contiene la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que solo puede ser apreciaba cuando se promuevan y se evacuen con las formalidades de ley, este Tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “B” Original de Inspección Extrajudicial levantada por la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de julio de 2024, sobre el predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Cursante a los folios 65 al 70.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente documental por cuanto no cumple con el ejercicio de control y contradicción probatoria por parte de la parte a quien se pretende oponer. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “C”, en original “Acta de Asamblea de Ciudadanos”, de fecha 03 de agosto de 2024. Cursante a los folios 71 al 72. Este Tribunal en relación al presente documental ya fue valorada en las actas del expediente. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “D” impresión del Sistema Atancha Omakon del predio Parcela 146-A. cursante a los folios 73 al 74.
Este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con la letra “E” impresión del Sistema Atancha Omakon del predio Santa Fe, cursante al folio 75
Este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra “F” impresión de Plano Topográfico del predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Cursante al folio (76). El Tribunal al momento de valorar esta prueba documental o instrumental publica observa que la misma carece de valor probatorio por cuanto no posee sello húmedo de la institución que lo emite ni su respectivo logotipo, ni firma de quien lo emite. Así se decide.
Prueba Testimonial.
La ciudadana María Santísima Álvarez Pérez, testigo promovido por la parte demandante, declaró de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESSICA LIMA? CONTESTO: “Si la conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol? CONTESTO: “Lo vi como dos veces cuando fue a mi casa cuando le entregue la carta por equivocación y después dos veces cuando me llegó con el gobierno después de la carta revocada.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A del caserío Gato Negro? CONTESTO: “Si la reconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las labores agrícolas que la ciudadana YESSICA LIMA mantiene en el predio 146-A? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que la parcela 146-A, por intermedio de YESSICA LIMA y ALEXIS ALVARADO se encuentra en plena producción? CONTESTO: “Si se encuentra y si se porque nosotros somos del caserío Gato Negro y somos observadores de las agricultoras que se dan por allá”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta los actos perturbatorios del ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol contra YESSICA LIMA? CONTESTO: “Si me consta, porque en ese entonces nos tocó visualizar esa parcela cuando un ganado del señor Cantero se metió a la siembra de la señora Yessica”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “No, porque lo vi nada mas cuando fue a buscar la carta de ocupación y después dos veces cuando fue con la guardia”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué le otorgó Carta de Ocupación al señor Miguel Cantero? CONTESTO: “Porque en ese entonces cuando él llegó a mi casa me llegó con un documento del antiguo IAN que ese documento estaba a nombre del antiguo dueño de esas tierras”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de otorgar la carta de ocupación al señor Miguel Cantero, usted visualizó quien ocupaba en ese momento la parcela 146-A? CONTESTO: “No visualice porque en ese entonces yo terminada de llegar de Barinas de una enfermedad y por eso no visualicé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted observó en algún momento un rebaño de ganado pastando en la parcela 146-a de este municipio? CONTESTO: “Si, porque cuando fueron a mi casa el señor Miguel molesto por la revocación de la carta de ocupación me tuve que dirigir hasta allá porque él estaba molesto en la situación en que estaba”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted a quien pertenece el ganado que usted dice haber visto en la parcela 146-A? CONTESTO: “Del señor Miguel Cantero”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de la persona o de las personas que pastoreaban el ganado en la parcela 146-A? CONTESTO: “En ese momento que fui a visualizar llegó un encargado que estaba en esa finca con unos niños y andaban pastoreando ese ganado”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede usted indicar alguna fecha aproximada o exacta del día que usted vio el ganado en la parcela 146-A? CONTESTO: “En este momento de verdad, no recuerdo esa fecha”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Pudiera usted recordar el mes en que vio el ganado? CONTESTO: “No, no recuerdo, exactamente no recuerdo”. No más preguntas. En este estado, el Tribunal en uso y facultades que le otorga el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a preguntar a la testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana María Santísima Álvarez, en qué fecha supo usted que la ciudadana YESSICA LIMA ocupaba la parcela 146-A,del asentamiento campesino rio Guanare? CONTESTO: “Exactamente no de la señora Yessica, sabia del ciudadano Alexis, aproximadamente de ocho a nueve meses de este año.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la declaración de esta testigo por cuanto se demuestra que conoce de los hechos y en su deposición es conteste en cada una de ellas y conoce a las partes en conflicto, y el predio en litigo, demostrando de esta forma la ocupación y productividad del predio por parte de la demandante, se aprecia para demostrar tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se procede a la valoración del testigo ciudadano Nicolás Antonio González, para deponer de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “Si la conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Cantero Graterol? CONTESTO: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-4 de Gato Negro? CONTESTO: “Si la conozco, hace diez meses, la conozco como productora de su predio y tiene un predio de 19 hectáreas con 13 de caña de azúcar, tiene frijoles caraotas sembradas, yuca, quinchonchos y siempre estoy yendo para a ver allá sus tierras y su trabajo allá como vocero comunal, tiene allá también su tractorcito, su rastra, tiene su casita allá de platabanda con cuatro habitaciones, siempre los tres que estamos encargados del consejo comunal hemos ido para allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como vocero del consejo comunal ha visto los actos perturbatorios que ha causado Miguel Cantero en el predio que ocupa la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “Si, ya el señor ha tenido un ganado, ha estado por allá cerca y se lo ha traído a la señora Yessica a comerle la caña, y no tanto por eso porque se ha salido a comerle la cañita al abogado bonito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta como el ciudadano Miguel Cantero ha perturbado con funcionarios de la Guardia Nacional las labores agrícolas en el predio que ocupa Yessica Lima en Gato Negro? CONTESTO: “Si, ha llevado la Guardia para allá cuando los obreros están trabajando y han dejado de trabajar porque les llega la Guardia y tienen que dejar los predios, eso es como una zozobra, y no es solo eso, sino que también a la señora del Consejo Comunal en varias oportunidades se ha venido con la Guardia y le ha llegado a la señora del Consejo Comunal amedrentarla allá con la Guardia y la señora también estaba enferma de la cervical con un collarín”.
Y a las repreguntas contesto:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Yo lo he visto por ahí en Gato Negro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted a que se dedica el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Yo no sé a qué se dedicara, será trabajador de la agricultura será”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “En el Asentamiento Campesino José Antonio Páez”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted quien ocupa la parcela 146-A? CONTESTO: “La señora Yessica Lima”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar usted desde hace cuanto tiempo ocupa la parcela 146-A? CONTESTO: “Hace diez meses.”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted qué tipo de actividad se ejerce en la parcela 146-A.? CONTESTO: “La agricultura que ella tiene allá sembrada, su sembradío como ya lo mencioné.”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha vio el ganado introducido en la parcela 146-A? CONTESTO: “Entre Marzo y Abril”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenece el ganado que vio en la parcela 146-A? CONTESTO: “Al ciudadano mencionado”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta según su declaración, que el ganado es propiedad del señor Miguel Cantero? CONTESTO: “Si, porque constantemente he estado por ahí visitando las tierras de la señora por ahí y si es de él”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento el ciudadano Miguel Cantero ocupaba la parcela 146-A? CONTESTO: “No”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su declaración, que día vio a los funcionarios de la Guardia Nacional en la parcela 146-A? CONTESTO: “No tengo fecha, pero yo los vi pasar por allá con los Guardia, yo estaba por el caserío cuando pasaron, la fecha en realidad no la sé”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se trasladaban los funcionarios que dice usted haber visto en la parcela 146-A? CONTESTO: “En moto”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en la solución del caso? CONTESTO: “Yo quiero que se solucione este caso lo más pronto posible”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el interés o que lo motiva a la solución del caso? CONTESTO: “lo que quiero es que se solucione este problema a favor de la ciudadana Yessica Lima, ningún interés, pero queremos que se solucionen”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo personal y muy íntimo de la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No, amigos y somos compañeros”. No más preguntas
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora esta testimonial por cuanto conoce a las partes en conflicto y el predio objeto de litigio y por resultar convincente en sus declaraciones al señalar a la ciudadana Yessica Lima como productora del predio objeto de litigio y que se dedica a la producción de caña de azúcar, frijoles, caraotas, yuca y quinchoncho, manteniendo la productividad del predio, en su declaración también afirmo las perturbaciones realizadas por el ciudadano Miguel Cantero con funcionarios de la Guardia Nacional, de la presente deposición realizada se observa que cumplen con uno de los 5 elementos existenciales en que quedó fijada la presente controversia como lo es la realización o no de actos perturbatorios por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto de la testigo Belén Antonio Graterol Montaña, promovida por la parte demandante reconvenida, depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “La conozco de vista.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “De vista.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce las labores agrícolas que desarrolla la ciudadana Yessica Lima en el predio antes mencionado? CONTESTO: “Si las conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividades agrícolas ha desarrollado la ciudadana Yessica Lima en el predio 146-A del caserío Gato Negro? CONTESTO: “Ellos tienen una caña, siembran frijoles, se les ve que tienen una caraota también, han sembrado yuca también, en zafra de maíz sembraron maíz también”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le constan actos perturbatorios efectuados por Miguel Cantero contra Yessica Lima en el predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO: “Si, una vez fuimos a ver que el ganado le estaba comiendo la caña”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Miguel Cantero se presentaba con funcionarios de la Guardia Nacional a perturbar a los obreros en el predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO: “Si me consta, una vez fuimos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Cantero intentaba introducir un ganado al predio ocupado por Yessica Lima? CONTESTO: “Si, me consta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene ocupando la ciudadana Yessica Lima el predio 146-A, de Gato Negro? CONTESTO: “el tiempo aproximadamente por ahí entre nueve a diez meses”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “tengo ese mismo tiempo, nueve a diez meses del problema que hay con esas tierras”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted a que se dedica la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “Si, ellos son productores”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar usted donde vive la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “si puedo indicarlo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener diga el testigo si ha visto la caña sembrada en la parcela 146-A según su declaración? CONTESTO: “claro que sí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo declarado diga el testigo si conoce que tipo de variedad de caña existe en la parcela 146-A? CONTESTO: “No sé, porque la caña desde lejos son casi todas iguales, hay mucha variedad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener, diga el testigo si puede indicar a este honorable Tribunal el tipo de bienhechurías existente en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ellos tienen una casa, se ve desde la carretera que tienen una casa”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Ese es una vía que se llama vía Liceta, va a llegar allá en la vía de Guanarito.”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede indicar en qué municipio se encuentra ubicada la parcela? CONTESTO: “municipio Guanare”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Según su declaración anteriormente, diga el testigo en qué fecha vio los actos perturbatorios en la parcela 146-A? CONTESTO: “Eso fue una sola vez que fuimos, eso fue hace como nueve meses”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿según su declaración diga el testigo, en qué fecha estuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional en el predio 146-A? CONTESTO: “Eso fue casi por ahí en esos tiempos igualmente”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se trasladaban los funcionarios de la Guardia Nacional hacia la parcela 146-A? CONTESTO: “Eso si no puse cuidado”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos funcionarios se encontraban presente en la parcela 146-A, según su declaración? CONTESTO: “Yo vi dos”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Según su declaración, diga el testigo a quien pertenece el ganado que se encontraba dentro de la parcela 146-A? CONTESTO: “A un señor llamado Miguel”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar el número de las reses aproximadamente dentro del predio? CONTESTO: “había poquitas, había como 4”. DÉCIMA SEXTAREPREGUNTA: ¿diga el testigo, como sabe y le consta que el ganado introducido en la parcela 146-A, pertenece al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Porque él la deja por ahí en un finquero que está ahí mismo, se llama Emilio Vargas el señor”. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo motivó a venir como testigo? CONTESTO: “Que se acaben esas invasiones, esos ganados por ahí acabando con los cultivos, eso no debe ser”. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del caso? CONTESTO: “ni quiera Dios, no tengo interés yo”. No más preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la declaración de esta testigo por cuanto se demuestra que conoce de los hechos y en su deposición es conteste en cada una de sus respuestas y conoce a las partes en conflicto, y el predio en litigo, demostrando de esta forma la ocupación y productividad del predio por parte de la demandante, se aprecia para demostrar tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas Yohelvis Karina Graterol Álvarez, Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, y Dalia García, no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
Promueve la parte demandante la prueba de Inspección Judicial siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre del 2024 cursante al folio 87, fijada para el día 07 de Noviembre del 2024, la cual fue evacuada dejándose constancia con la ayuda del práctico designado, la ubicación del lote de terreno en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, caserío Gato Negro, en el Sistema de Riego Rio Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, y se dejó constancia que se desarrolla actividad de orden agrícola, observándose un cultivo de caña de azúcar de variedad cubana de diferentes edades vegetativas, en buenas condiciones fitosanitarias, también se dejó constancia con la ayuda de la practica designada cultivo de quinchoncho, yuca, una tarea de maíz, musáceas y soca de maíz, se dejó constancia de la ocupación por los ciudadanos Yessica Lima, Alexis Alvarado, Ali Alvarado, Milagro Salazar, José León, Francisco Aponte, Alexander Fuente y Ramón Escalona, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.295.928, V-15.779.750, V-15.798.226, V-9.408.683, V-31.584.506, V-18.892.120, V-28.342. 435 y V-14.995.377, en su orden, se dejó constancia en la práctica inspección de los implemos agrícolas como un tractor, una rastra y una tomadora.
Con relación a la Inspección Judicial se observa que fue practicada por un Tribunal competente evidenciando la actividad desplegada en el lote de terreno constante de aproximadamente Diecinueve Hectáreas Con Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 has con 4879 M2), ubicación del lote de terreno en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, caserío Gato Negro, en el Sistema de Riego Rio Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante reconvenida promovió la prueba de informes al Consejo Comunal del Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa y a la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa, ante el cual el Tribunal admitió la referida prueba en fecha 03 de Octubre del 2024, ordenándose librar los oficios números 541-24 y 542-24, el primero dirigido a la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa y el segundo al Consejo Comunal del Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa, siendo practicada por el alguacil del Tribunal y devolviéndola mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del 2024 cursante a los folio 41 al 92, versa en los autos escrito presentando por la profesional del derecho Hebrelys Gavidia antes identificada, señalando ante el Tribunal que el número de expediente que reposa ante la Fiscalía es 94229-2024, correlativamente en fecha 18 de Octubre del 2024 el alguacil del Tribunal devuelve mediante diligencia el oficio número 541-24, manifestando que en ese despacho se negaron a recibir dicha diligencia cursante a los folios 94 al 96. Se evidencia de las actas procesales que componen el expediente que el Tribunal ad quo en fecha 18 de Octubre del 2024 se pronunció de la diligencia interpuesta por la abogada Hebrelys Gavidia de fecha 16 de Octubre del 2024, ordenando dejar sin efecto el oficio signado bajo el N° 541-24 y librándose nuevamente oficio a la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa según oficio N° 575-24, sin constar en el expediente la devuelta del oficio por el alguacil del Tribunal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.
Promovió la parte demandada Marcada con letra “A” copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, de fecha 11 de abril de 2.024 cursante al folio 51.
En lo que respecta a esta documental reseñada, se hace saber que está sujeta a ratificación de contenido y firma por cuanto se encuentra suscrita por terceras personas que no forman parte del proceso, la cual contiene la testimonial de su signatario, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que solo pueden ser apreciada, cuando se le promuevan y se evacuen con las formalidades de ley para la prueba de testigo, es decir que debe ser apreciada por la reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual al ser ratificada en el juicio la ciudadana María Santísima manifestó en su segunda pregunta “ lo vi como dos veces, cuando fue a mi casa, cuando le entregue la carta por equivocación y después dos veces cuando me llego con el gobierno después de la carta revocada, y en la prueba de informe que ya fue valorada por este Tribunal, se observa que en la referida resulta cursante a folio 108 al 109 indica que la Constancia de Ocupación emitida a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, fue producto de un error inducido en el señalamiento del mismo ciudadano de la existencia de una orden del Instituto Nacional de Tierras, siendo indicado que el mencionado ciudadano tomo abruptamente de la mesa donde se estaba llenando la constancia; a pesar de haberse advertido que deberían ir al fundo a verificar su ocupación. Ante lo cual, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa la relación de los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar, lo que determina la existencia de acciones, no otorgándosele valor probatorio a la Carta de Ocupación. Así se decide.
Promovió la parte demandada Marcado con letra “B” original de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15/06/2024. Cursante a los folios 52 al 53.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental, demostrándose con ello, la vacunación del ganado como requerimiento esencial para el control y prevención de enfermedades en la ganadería, permitiendo el movimiento seguro de animales entre los predios por parte del ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol. Así se decide.
Promueve la parte demanda Marcado con letra “C”. Impresión Planilla de solicitud de regulación de tierras, a nombre del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Cursante al folio 54. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide.
Promovió el demandado Marcado con letra “D”, original de Carta de tramitación de Regulación de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol, de fecha 02 de abril de 2.024. Cursa al folio 55.
A este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio demostrándose con el mismo la tramitación de la regularización de la tenencia de la tierra, por parte del ciudadano up supra identificado referido sobre un lote de terreno denominado “Ganadería Santa Fé”, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector Gato Negro, parroquia Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, pero el presente documento no resuelve la litis en controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandada–reconviniente, en el escrito de contestación, como testigos a los ciudadanos Eudis José Alvarado Rodríguez, Víctor Andrés Lugo Orellana, Rafael Ramon Musett Medina, Ramon Domingo Medina Perozo, Ramon Alexander Medina Rodríguez y Victorina Del Carmen Vargas Briceño, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.010.490, V-9.254.608, V-8.065.937, V-3.384.497, V-11.397.168 y V-30.329.672, respectivamente. Razón por la cual, pasa esta juzgadora a valorar las declaraciones de las deposiciones de los testigos.
El ciudadano Eudis José Alvarado Rodríguez, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde el mes de marzo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar de que año? CONTESTO: “Del mes de marzo del año pasado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “El me contrató como encargado de la finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la finca? CONTESTO: “La parcela 146-A”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Asentamiento José Antonio Páez”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad se ejerce o se ejercía en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ganadería”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicar quien es propietario de la ganadería? CONTESTO: “El señor Miguel Cantero”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero, mantiene la ganadería en el predio 146-A, según su declaración? CONTESTO: “Desde el 28 de marzo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si existe alguna otra persona ocupando la parcela 146-A? CONTESTO: “El señor Miguel Cantero y yo mi persona que soy el encargado de la finca”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si existe”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal que tipo de problemas hay en la parcela 146-A? CONTESTO: “La señor Yessica entró a la parcela con un grupo de gente y me obligaron a salir de parcela fuertemente”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué fecha ingresó la ciudadana Yessica a la parcela 146-A según lo declarado? CONTESTO: “el 22 de abril”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que fue usted desalojado de la parcela 146-A? CONTESTO: “El 28 de mayo”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando con el ciudadano Miguel Fernando Cantero? CONTESTO: “Desde el mes de marzo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el predio 146-A, habían corrales o potreros para el ganado? CONTESTO: “Se estaban haciendo los corrales y cercando”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ganado estaba herrado o no? CONTESTO: “Si estaba herrado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ganado permanecía en las horas nocturnas en el predio 146-A? CONTESTO: “Ahí no los metíamos, lo metíamos donde el vecino porque estábamos haciendo la cerca”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el predio 146-A, tenía o tiene sembrado pastos? CONTESTO: “Si tenía, porque yo estaba pastoreando el ganado en la parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo estuvo trabajando en el predio 146-A? CONTESTO: “Desde el mes de marzo hasta el mes de mayo”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que fecha trabajó en el predio 146-A? CONTESTO: “Hasta el 28 de mayo que fue que nos sacaron para afuera”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si considera a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A? CONTESTO: “No”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra actualmente el ganado que presuntamente estaba en el predio 146-A? CONTESTO: “No sé”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones por las cuales se ha presentado a ser testigo en el presente caso? CONTESTO: “el señor Miguel Cantero me lo pidió”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si considera como su amiga a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No”.
Este Tribunal no aprecia ni valora este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto despojo acaecido y de la posesión continua, pacifica e ininterrumpida en el lote de terreno parcela 146-A, siendo contradictorio sus declaraciones al momento de que el ciudadano Miguel Cantero interpuso la reconvención de la demanda, alegando hechos que no fueron demostrados en el proceso, por la cual conlleva a esta juzgadora a desechar la declaración. Así se decide.
Al respecto del ciudadano Víctor Andrés Lugo Orellana, rindió su te PRIMERA PREGUNTA:
¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Desde el mes de marzo”.TERCERA PREGUNTA: ¿puede el testigo indicar de que año del mes de marzo? CONTESTO:“del 2024”.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“del predio 146-A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar la dirección exacta del predio 146-A? CONTESTO:“ese predio está ubicado en el sector II, asentamiento campesino José Antonio Páez, municipio Guanare, Portuguesa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí puede indicar el tipo de actividad agrícola que se realiza o se realizaba por el ciudadano Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “La actividad que se realiza ahí con el señor Cantero es la cría de bovino ganado y bufalino”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero ha desarrollado las actividades agropecuarias que usted acaba de mencionar en la parcela 146-A? CONTESTO: “Desde el año 2024 de mes de marzo, hasta esta época tengo conocimiento que él se metió con su ganado ahí a trabajar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia o no de algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si existe un problema”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar que tipo de problema hay? CONTESTO: “la situación que se presentó ahí fue que yo vi a una cantidad de personas metida en la finca en forma de invasión”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE INDICAR O SI RECUERDA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED HA MENCIONADO ANTERIORMENTE? CONTESTO: “EN REALIDAD YO NO ESTABA AHÍ CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, PERO SI TUVE CONOCIMIENTO QUE LE SACARON A LOS ANIMALES POR MEDIO DE LA PRESIÓN QUE TUVO EL ENCARGADO DEL DUEÑO MIGUEL CANTERO Y JOSÉ, DE LAS PERSONAS QUE SE LE METIERON AHÍ, ESO FUE LO QUE YO SE, ESO FUE EN EL MES DE ABRIL DEL 2024”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce y quien es el señor Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Yo lo conozco desde marzo del 2024, hasta esta época que son casi doce mes y lo otro es que es el encargado donde esta el señor Miguel Cantero que es el dueño”. Es todo, no hay más preguntas. (Subrayado de este Tribunal).
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué si no estuvo presente el día que se suscitaron los problemas en el predio 146-A, ha asegurado tales hechos? CONTESTO: “bueno, yo aseguro lo que dije anteriormente por la sencilla razón, de que es algo que es obvio que cuando se presenta un problema, la persona que lo presenta y yo pase por ahí, porque esa es una zona de pescar y yo tengo casi 50 años metidos por ahí, y bajé y vi la situación y me percaté de que se estaba presentando una situación de invasión, porque cuando yo vuelvo a subir me consigo a unos funcionarios de la Guardia, y yo me acerqué y le pregunte que qué estaba pasando ahí y el funcionario me dijo que se estaba presentando un problema de invasión, pero no le paré y seguí, porque no era mi problema” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas veces ha estado dentro de la parcela 146-A? CONTESTO:“yo digo que si me pongo a contar las veces que he pasado por ahí perdemos la centra, porque son los sitios donde yo frecuento ahí, por ser zona de pesca, más que todo en el caño Cumarepo y caño Maraca”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en la parcela 146-A, pudo visualizar corrales para la actividad ganadera? CONTESTO:“bueno, desde que yo me conozco viviendo por esa zona, desde el 2024 para atrás yo nunca he visto, desde el mes de marzo para atrás no vi ni corrales ni vi siembra agrícola, ahora de los últimos de marzo para acá vi al señor José Alvarado, que era el encargado del señor Miguel Cantero, trabajando en los linderos, haciendo los potreros y haciendo un corral provisional para su ganado, esa es una zona que tiene más de cuarenta años de abandono, la parcela 146-A, otra cosa que se visualiza ahí que hay una casa que se hizo ahí que tiene más de 35 en pleno abandono, eso indica, que nadie había intentado darle amor a esa parcela sino hasta ahora que el señor Miguel Cantero, quien fue despojado de una forma forzada de la parcela”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué asegura que el ganado al cual ha hecho referencia le pertenece a Miguel Cantero? CONTESTO: “ya una referencia objetiva el ganado le pertenece a el por la sencilla razón, porque yo vi en el mes de marzo del 2024, trasladando su ganado en jaula al predio 146-A y en el mes de mayo vi cuando él sacó su ganado ahí, escoltándolo en camiones con jaula”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, para donde trasladó el ciudadano Miguel Cantero el referido ganado? CONTESTO: “de verdad que no puedo decirle, porque no fue de mi interés, no se adonde se trasladó”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si pudo visualizar en el referido ganado algún hierro identificatorio del animal? CONTESTO: “no, no puedo decirlo, pero no hay testigos más fieles que los funcionarios de la Guardia Nacional, con respecto a los ilícitos o lícitos de las cosas del cual se encargan ellos”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantos meses presuntamente estuvo el ganado de Miguel Cantero en el predio 146-A? CONTESTO: “tres meses”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, habiendo asegurado que el ganado estuvo durante tres meses en el predio 146-A, que día dicho ciudadano se llevó el ganado del referido predio? CONTESTO: “eso fue en mayo, por ahí el ultimo de mayo, y no se me va a olvidar nunca, porque se me murió un de los animales fundadores de mi parcela, eso fue por ahí el 27, 28 de mayo, el 28 de mayo fue eso, ellos pasan por el frente de mi finca”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted mantiene relaciones comerciales con el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “no, de ningún tipo”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yessica Lima de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “No, no la conozco”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo estuvo de encargado el ciudadano Eudis José Alvarado en el pedio 146-A? CONTESTO: “desde que se llevó el ganado al predio 146-A hasta que se lo trajo, además, eso está escrito en unas de las declaración que di anteriormente, volverlo a repetir seria algo inaudito, ya yo lo dije por tres meses estuvo el con su ganado”.DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce plenamente la parcela 146-A? CONTESTO: “Plenamente no la conozco, porque no tengo ningún interés en ese predio, solamente paso por ahí, porque desde pequeño iba con mi abuelo a pescar”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Alexis Alvarado? CONTESTO: “la verdad si trata de confundirme con esa pregunta, yo conozco al señor José Alvarado que ya mencione que es el encargado de la parcela 146-A, y conozco su nombre y apellido que es José Alvarado.”.DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “aproximadamente doce meses, desde el mes de marzo hasta el día de hoy”.DÉCIMA QUINTE REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que estuvo en la parcela 146-A? CONTESTO: “yo ratificó que yo no estuve, yo pasé por ahí aproximadamente el 26 de abril que estuve de pesca y regresé como a las cuatro de la tarde”. No más preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional, no aprecia ni valora el presente testigo por cuanto es referencial o testigo de oídas, por cuanto no presencio directamente los hechos que son objeto de interrogatorio, pero que tiene conocimiento de ellos por la información reciba como lo manifestó en su Decima Pregunta subrayada por el Tribunal, aunando ello en su primera repregunta se contradice en sus declaraciones, no siendo un testigo conteste, razón por la cual se desecha su declaración, por no conocer directamente los hechos. Así se decide.
En este orden, el ciudadano Rafael Ramón Musett Medina, testigo promovido por la parte demandada reconviniente, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde el mes de marzo del año pasado”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Lo conozco de la parcela 146-A”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO:“Esta ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad agrícola que ejerce o ejercía, o trabajaba el ciudadano Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ahí se realizaba una actividad agrícola de ganado, bufalino y ganado de res”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero ejerce las actividades agrícolas que usted ha mencionado? CONTESTO: “Desde el mes de marzo que llegó ahí con el ganado”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar en qué año? CONTESTO: “en el año 2024 de marzo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “si hay un problema”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar a qué tipo de problema se refiere? CONTESTO: “un problema de invasión, le sacaron el ganado al señor Miguel Cantero”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted puede recordar cuando fue que ocurrieron los hechos que ha mencionado? CONTESTO: “En los últimos del mes de abril”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede especificar de qué año del mes de abril? CONTESTO: “2024”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Si lo conozco”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano Eudis José Alvarado y si puede indicar quien es él? CONTESTO: “Yo lo conozco desde el mes de marzo que llegaron con el ganado y él es el encargado del ciudadano Miguel Cantero”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha entrado a la parcela 146-A? CONTESTO:“Si he entrado porque yo pastoreaba mi ganado ahí hace como tres a cuatro años y eso estaba solo ahí abandonado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a Miguel Cantero? CONTESTO:“desde el mes de marzo que llegó ahí con el ganado del año pasado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto ganado trasladó ese día de marzo el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “entre reses bufalinas y res bovinas como .30 más o menos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde trabaja usted? CONTESTO: “yo trabajo en la finca mía, vecino de ahí de la parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha prestado sus servicios al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Si le presté el servicio porque cuando lo invadieron yo le presté mi finca para que metiera el ganado ahí cuando se lo sacaron que lo invadieron”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ganado de Miguel Cantero, pastaba en la finca de Emilio Vargas? CONTESTO: “el ganado pastaba en la parcela 146, porque era pastoreado por el señor José Alvarado y en la noche lo dejaban donde el señor Emilio Vargas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué le consta que el ganado de Miguel Cantero se llevaba en las noches para la finca de Emilio Vargas? CONTESTO: “me consta, porque yo soy vecino ahí de la zona”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si estuvo presente el día que se presentaron problemas en la finca 146-A? CONTESTO: “No, no estaba presente”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no indica la razón fundada de sus dichos no tiene conocimiento de los hechos acaecidos y del supuesto despojo, es decir, no refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos sobre los que declara, conduciendo a esta juzgadora a desechar tal declaración, por no merecerle confianza. Así se decide.
El ciudadano Ramón Alexander Medina Rodríguez, rindió su testimonio de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde marzo del año pasado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “De la parcela 146-A”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga e testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, conocido como Gato Negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza o realizaba el ciudadano Miguel Cantero en la pacerla 146-A? CONTESTO:“Realizaba la actividad agrícola de cría de ganado de Búfalo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún problema o no en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si hay un problema, unas personas se metieron ahí y desalojaron al encargado que estaba allí”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, aproximadamente cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso fue creo que a finales de mayo, no recuerdo la fecha exacta”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda en qué año ocurrieron los hechos? CONTESTO: “del año pasado, 2024”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde trabaja usted? CONTESTO: “en la parcela con mi papá, estamos de la de él” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente personalmente el día del supuesto problema en la parcela 146-A? CONTESTO:“No, no estuve presente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha entrado usted a la parcela 146-A? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo estuvo supuestamente el ganado de Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “Desde marzo del año 2024, que lo vi cuando el pasó con el ganado, que el pasó con una jaula, hasta finales de mayo que lo vi que volvió a salir otra vez con el ganado, que fue cuando supe que lo habían sacado de ahí, que lo invadieron, todo eso a la fuerza”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ganado de Miguel Cantero pastaba en la finca de Emilo Vargas? CONTESTO: “No, yo no vi a ese ganado pastando ahí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, las razones por las cuales ha venido a este Tribunal a rendir declaraciones? CONTESTO: “vine a este Tribunal, porque el señor Miguel Cantero me pidió el favor de los hechos que yo conozco”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, porque si no estuvo presente el día del supuesto problema en la parcela 146-A, ha dicho que hubo una invasión? CONTESTO: “tuve conocimiento por el señor Eudis Alvarado, encargado de la finca, porque él estaba pastoreando en la orilla de la carretera, y yo le pregunté que por que estaba pastoreando ese ganado en la carretera, y es cuando él me dice que lo invadieron y lo desalojaron a la fuerza de la parcela 146-A”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el día en el cual le ha referido Eudis Alvarado la supuesta invasión? CONTESTO: “No, fecha exacta no la recuerdo ahora, pero sé que fue a finales del mes de mayo”. No más preguntas.
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no indica la razón fundada de sus dichos no tiene conocimiento de los hechos acaecidos y del supuesto despojo, es decir, no refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que adquirió el conocimiento, manifestando en la Séptima Repregunta que el ciudadano Eudis Alvarado le contó el problema, siendo un testigo referencial, conduciendo a esta juzgadora a desechar tal declaración. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos Ramón Domingo Medina Perozo y Victoria Del Carmen Vargas Briceño, en el acta de audiencia probatoria que cursa en autos se dejó expresa constancia de la no comparecieron y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
La parte demandada promovió la prueba de informe al destacamento 311 del municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo admitida la referida prueba el día 03 de octubre del 2024 con oficio N° 543-24 y siendo devuelta mediante diligencia por el alguacil del Tribunal de la causa el día 18 de Octubre del 2024 cursante a folio 97 y constando en el expediente antes de la celebración de la audiencia probatoria en fecha 22-10-2024, se observa que en el mismo se indica que el ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol, en fecha 05 de abril de 2.024, se presentó ante ese comandó policial a los fines de denunciar a un grupo de personas, entre ellos la ciudadana Yessica Yatseris Limar, que se introdujeron violentamente a la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia tales hechos para demostrar únicamente la denuncia ante un Órgano de Seguridad del Estado. Así se decide.
La parte demandada promovió la prueba de informe y constando en autos la resulta de la prueba cursante en los folios 123 al 128 dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante oficio número 612-24, recibida el 06 de Noviembre del 2024, con punto informativo número 001 por el ingeniero Elton Briceño Técnico de Campo de la Jefatura Territorial Guanare (INTI), quien realizó la inspección técnica ocular sobre un lote de terreno parcela 146-A, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio guanare estado Poturguesa, en sus conclusiones y observaciones indico lo siguiente “que al momento de hacer la evaluación y análisis en la base de datos de la Oficina de Registro Agrario, se observó que el predio aparecía para la fecha de la inspección 14-03-2024, registrado bajo el ID predio numero 142101082 ID solicitud 1421011658, con un Título de Garantía de Permanencia de fecha 26-07-2022 a nombre de la ciudadana Astrid Ereud, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.079, por lo que la solicitud del ciudadano Miguel Cantero Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.908 no era procedente, lo cual se sugirió técnicamente no suministrar información a la base de datos hasta que no se presenten las partes involucradas y se resolviera el conflicto presente, aunado a esto, no se emitió ningún informe técnico por parte del funcionario a favor del ciudadano Miguel Cantero Graterol, titular de la cedula de identidad N° V-28.427.908, debido a que no existía ningún expediente a la fecha de la inspección, sumado a esto los parámetros a considerar en la inspección técnica tales como: (ocupación, desarrollo agrícola establecido) no cumplían para otorgar una regularización del predio.” Este Tribunal aprecia y valora la resulta de esta prueba quedando demostrado con ello que existía pequeñas porciones de caña diferida y barbecho de cultivos anteriores, quedando demostrado que el ciudadano Miguel Cantero Graterol, titular de la cedula de identidad N° V-28.427.908, no reúne los requisitos o parámetros para la regularización del predio ya que no se constató su ocupación, posesión y desarrollo de actividad productiva por la parte demandada. Así se decide.
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria ejercida por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.295.928, sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Paul Ereut, Sur: Terreno Ocupado Por Favian Álvarez: Este: terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: terreno ocupado por Emilio Vargas contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, quedando claro como ya se especificó en esta sentencia, que lo demandado es la perturbación y no el despojo de la posesión.
Resulta ineludible para esta Juzgadora, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Del criterio antes citado se infiere profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto tenemos que el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aun cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom, establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), y acogida por la Sala de Casación Social que dispuso al respecto lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto conviene decir que en el presente juicio se verificó que en el lote de terreno existe una actividad agrícola, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez caserío Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Paul Ereut, Sur: Terreno Ocupado Por Favian Álvarez: Este: terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: terreno ocupado por Emilio Vargas, asimismo se dejo constancia que se observó un cultivo de caña de azúcar de variedad cubana de diferentes edades vegetativas, en buenas condiciones fitosanitarias, se dejo constancia de los cultivos como quinchoncho, yuca, una tareas de maíz musáceas y soca de maíz, y que encontraba ocupado por los ciudadanos Yessica Lima, Alexis Alvarado, Ali Alvarado, Milagros Salazar, José León, Francisco Aponte, Alexander Fuente y Ramón Escalona y dentro de los bienes inmuebles destinados a la actividad agrícola se dejo constancia de 1 tractor, 1 rastra y 1 tomadora.
Cabe señalar que la perturbación da derecho al poseedor a pedir que se le mantenga en su posición las condiciones como la ha venido ejerciendo, ya que, dicha perturbación cambia o modifica la situación o estado posesorio del accionante. Por lo tanto, los hechos a los cuales se le atribuya la lesión tienen que ser calificada por esta Sentenciadora como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posición a favor de la demandante. En este caso, esta Juzgadora señala, que el poseedor no pierde el corpu sino sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que le impida totalmente su ejercicio, por lo que tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria y protección al cultivo agrario por la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado venezolano, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria, en el caso de marras quedo demostrado con la prueba de inspección judicial realizada en fecha 07 de noviembre del 2024, y con las deposiciones de los testigos de los hechos perturbatorios accionando por el ciudadano Miguel Cantero Graterol.
Establecido lo anterior, y como lo ha establecido la doctrina y las jurisprudencia supra transcrita en este fallo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, claro está que estos medios de prueba colorean la posesión alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, con el fin de confirmar o ratificar los hechos señalados, en el caso de la querellante, fueron demostrados en base a las declaraciones judiciales de los testigos promovidos en el lapso probatorio, y estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la inspección judicial hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, quedando demostrado la posesión de la ciudadana y los actos perturbatorios.
Al respecto cabe señalar, bajo el principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes. Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius (‘dame el hecho y yo te daré el derecho’): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo, aunque no haya sido invocado por las partes.
Siguiendo este orden de ideas anteriores en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial y la prueba de naturaleza documental; con vista a los hechos controvertidos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte demandante sobre el lote de terreno denominado parcela 146-A, así como, la determinación del mismo y la ocurrencia del acto perturbatorio delatado por la demandante, no existiendo prueba alguna de las parte demandada que contravenga lo establecido en la litis, impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem. CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 11-03-2025 por la profesional del derecho abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.809, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, parte demandante–apelante, contra la Sentencia definitiva dictada de fecha (28) de Febrero del 2025; cursante en los folios ( 153 al 178 fte/vto).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Febrero del 2025; cursante en los folios (153 al 178 fte/vto).
TERCERO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, siendo su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.427.908, cuyo apoderado judicial es el abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.289.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.427.908, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO ANDRES RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276, contra la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, siendo su apoderada judicial la abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809.
QUINTO: SE ORDENA el cese inmediato de los actos perturbatorios por parte de ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.908, que menoscaben, perjudique, limite o restrinjan la posesión agraria e interrumpa la actividad agrícola ejercida por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.928, sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A constante de una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 4879 Mts2).
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dos días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (02-06-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:10 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez