REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00472.
RECURRENTES: DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, identificado con el Nº RIF: J-502642315 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios” identificado con el Nº RIF: J-5022118934, asistidos en este acto por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa.

RECURRIDO:




IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº 148223 de fecha 25 de Septiembre del año 2023 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 15, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MATA PALO AGROPECUARIA 2002 C.A”.
MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 01-04-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesto por los ciudadanos DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-502642315, debidamente legalizada mediante el Registro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa en fecha 15-02-2022, bajo el Nº 41, folios 224 al 231, Tomo Dos Principal y Duplicado del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2022 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios”, inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-5022118934, debidamente legalizada mediante el Registro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa en fecha 19-01-2022, bajo el Nº 32, folios 134 al 141, Tomo Dos (02) Principal y Duplicado del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2022, debidamente asistidos en este acto por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia agraria extensión Acarigua del estado Portuguesa; contra IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº 148223 de fecha 25 de Septiembre del año 2023 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 15, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MATA PALO AGROPECUARIA 2002 C.A”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (734 HAS CON 9533 M2), cuyo linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Carmen Alvarado y Nereida Álvarez; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fiori di Riso; Este: Terreno ocupado por Finca La Esperanza, Finca La Ceiba y Finca La Fe de Mata Palo y Oeste: Terreno Ocupado por Finca Bucaral y Finca La Encantada.
En fecha 04 de Abril del 2024, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00472, (folio 146).
Asimismo este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2024, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 147 al 159).
Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2024, mediante diligencia la suscrita secretaria de este Superior Despacho deja expresa constancia que entrego el Cartel de Notificación a la ciudadana Maria Gabriela Marchan González, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-27.464.683, como miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora” debidamente asistido por el defensor público provisorio Agrario abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, folio (160).
De igual forma en fecha 22-04-2024, presento diligencia el defensor público provisorio Agrario abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, a los fines de consignar Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario de Notitarde en fecha 22 de Abril del año 2024. (Folios 161 al 162).
En fecha 14 de Mayo de 2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal ciudadano Yobelfrank Tacoa a los fines de dejar constancia de haber recibido del ciudadano Deiber David Salazar Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.942 en su condición de parte recurrente los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos para la conformación de las notificaciones. (Folio 163).
Aunado a ello en la presente fecha 15 de mayo de 2024, mediante auto esta superioridad deja expresa constancia de que fueron consignados los fotostatos respectivos, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 04-04-2024. Folios (163 al 172).
Por otro lado en fecha 05-06-2024, mediante diligencia compareció el alguacil de este Tribunal ciudadano Yobelfrank Tacoa, a los fines de devolver en este acto copias del oficio 176-24 dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el mismo fue enviado por la valija interna del Tribunal el día 22-05-2024. (Folios 173 al 174), seguidamente en esta misma fecha El suscrito alguacil hace devuelta de copia del oficio Nº 175-24 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Barquisimeto, el mismo fue enviado por correo privado (MRW) el día 05-06-2024, folio 175 al 176. De igual forma en esta misma fecha el suscrito alguacil hace devuelta del oficio Nº 174-24 dirigido Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, sin cumplir. En virtud que fue informado por la secretaria Viosmar Rodríguez, que no me podía recibir por órdenes de coordinación, que el oficio no específico la identificación del tercero interesado, folio 177 al 210.
En este orden en fecha 07-07-2024, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 166/2024 de fecha 18 de Junio de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto a los fines de remitir anexo al presente oficio resultas de comisión debidamente cumplidas. (Folios 213 al 220).
Por otro lado, en fecha 17 de Julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto como pudo observarse error en la foliatura desde el folio 215 al 220, se ordenó la corrección de la misma por cuanto lo testado en ello no vale. (Folio 2021).
En fecha 08-10-2024, se recibió por ante esta Superioridad Oficio S/N emitido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de Junio de 2024, a los fines de remitir anexo al presente oficio Resultas de Comisión Nº 2024-3599, el cual fue debidamente cumplida. (Folios 224 al 233).
Consecutivamente en esta fecha 02 de Junio de 2023, esta superioridad dictó auto mediante el cual, cumplida como fue la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica de la procuraduría General de la República, recibida y agregada en esta misma fecha, se ordenó la suspensión del presente asunto por un lapso de noventa (90) días continuos computados a partir de la presente fecha, Folio (234).
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2025, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los 90 días de suspensión, se les concedió un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo. Folio (235).
En fecha 13 de Marzo del 2025, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Folio (237). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 18 de Marzo del 2025, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales declarándose la misma DESISTIDO, en el mismo acto la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, Folios (238).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº 148223 de fecha 25 de Septiembre del año 2023 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 15, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MATA PALO AGROPECUARIA 2002 C.A”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (734 HAS CON 9533 M2), cuyo linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Carmen Alvarado y Nereida Álvarez; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fiori di Riso; Este: Terreno ocupado por Finca La Esperanza, Finca La Ceiba y Finca La Fe de Mata Palo y Oeste: Terreno Ocupado por Finca Bucaral y Finca La Encantada.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que aportan las actas y el hecho notorio judicial, a tales fines este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01-04-2024 se recibió demanda de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por los ciudadanos DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, identificado con el Nº RIF J-502642315 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios” identificado con el Nº RIF J-5022118934, asistidos en este acto por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa, donde este Tribunal en fecha 04-04-2024, admite sustanciación la presente demanda ordenando la notificación de las partes y librando el cartel de notificación por lo que es de observarse que en fecha 22-04-2024 consignan cartel de notificación vía administrativa y en fecha 08-10-2024 fue recibida resulta de comisión del Área Metropolitana de Caracas tal como consta en los folios 224 al 233, siendo suspendida la presente causa por un lapso de 90 días continuos, al momento de ser reanudada la causa al proceso se constata de que los lapsos otorgados en el artículo 163 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrida ni los terceros interesados se opusieron al presente recurso de nulidad, por lo que en cuanto a los entes agrarios los mismos no gozan de confesión ficta por cuanto gozan de prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las demandas de contenido patrimonial en caso de no dar contestación a la demanda interpuesta, se trata entonces, de una excepción a la institución procesal que en forma expresa la ley bajo análisis en su artículo 165 lo estipula confiriéndole esta prerrogativa a los entes estadales agrarios.
En contraste a ello, la denominada carga de la prueba continúa en manos del actor que en este caso sería el recurrente quien interpuso la solicitud o la demanda, por cuanto a pesar de la no contestación de la demanda, no se entera invertida la misma. Además es menester señalar, que en el caso de configurarse el supuesto indicado en la norma bajo estudio, el juez agrario, para fundamentar su decisión debe motivarlo en la sentencia de mérito, por lo que conlleva a esta juzgadora al estudio del proceso de la presente causa por cuanto se desprende del expediente la no promoción de pruebas de la parte accionante que prueben los vicios invocados es decir, que los mismos no fueron promovidos ni ratificados para probar sus alegatos y con ello formar el convencimiento del juez de que dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho y de las posibles violaciones en que haya incurrido el ente recurrido (INTI), ahora bien vencido fatalmente los lapsos procesales sin que la partes hubieren demostrados sus hechos este Tribunal en fecha 13-03-2025, libro auto anunciando audiencia para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m todo de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llegada dicha oportunidad procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En tal sentido el acto de informes se desarrolla bajo los siguientes principios como los son inmediación y oralidad que son procedimientos jurisdiccionales propios del derecho agrario ya que consiste en exponer sus alegatos y deposiciones sobre sus pretensiones, para luego ser agregadas a las actas procesales para la base de ello tonar la decisión, por otra parte este acto de informes, en principio, deben concurrir las partes con la cualidad suficiente que dicen tener y previamente acreditada en autos, bien en condición de parte o como terceros y decimos en principio, por cuanto la no concurrencia de laguna de las partes no es impedimento para que se lleve a cabo la audiencia no obstante, la no concurrencia de ninguna de ellas sería suficiente para declarar el acto desierto entrando inmediatamente la causa en estado de sentencia, siendo esta carga exclusivamente del juez, y al verificar el acta de audiencia el correspondiente acto procesal fue declarado desistido siendo lo correcto desierto y bajo esta normativa se procede al análisis de la siguiente forma:
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1815 de fecha 06 de noviembre de 2006, caso Inversiones Yara, C.A.., contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras estableció lo siguiente:
(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
De acuerdo a dicho fallo, el acto de informes orales no es una mera situación formal, como se estableció en la motiva de esta sentencia sino que es un acto imprescindible en el Contencioso Administrativo Agrario y así lo hizo saber en el fallo la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 515 de fecha 04 de junio de 2004, caso Ganadería San Marcos, S. A., contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras:
…Estableció que es un deber del juez de la Primera Instancia en el Contencioso Administrativo Agrario, fijar la audiencia oral de informes, por ser un acto esencial en el proceso, ya que predominan los principios de inmediación entre otros que caracterizan al derecho adjetivo agrario.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
En el presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, la parte recurrente los ciudadanos DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, identificado con el Nº RIF: J-502642315 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios” identificado con el Nº RIF: J-5022118934, asistidos en este acto por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa, no estuvieron presente, ni por sí ni a través de su defensor público o apoderado judicial, el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Oral de Informes, tal como se dejó sentado ut supra en el presente fallo, razones suficientes para que se declare DESIERTO el acto por la no concurrencia de las partes razón por la cual al no promover medios probatorios o cargas procesales de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se le hace imposible el estudio de análisis de los medios probatorios por cuanto el proceso es dirigido por el juez hasta su culminación sin que la parte recurrente demostrara los hechos que alego en el escrito libelar como lo fue la falta de notificaron y los vicios que conllevaron a atacar de nulidad absoluta el referido acto administrativo en razón de ello se declara el presente recurso SIN LUGAR por cuanto no fueron demostrado con pruebas los hechos alegados y narrados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, identificado con el Nº RIF: J-502642315 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios” identificado con el Nº RIF: J-5022118934, asistidos en este acto por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa contra acto administrativo que declaro la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº 148223 de fecha 25 de Septiembre del año 2023 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 15, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MATA PALO AGROPECUARIA 2002 C.A”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (734 HAS CON 9533 M2), cuyo linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Carmen Alvarado y Nereida Álvarez; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fiori di Riso; Este: Terreno ocupado por Finca La Esperanza, Finca La Ceiba y Finca La Fe de Mata Palo y Oeste: Terreno Ocupado por Finca Bucaral y Finca La Encantada.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara firme el acto administrativo que declaro la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº 148223 de fecha 25 de Septiembre del año 2023 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 15, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MATA PALO AGROPECUARIA 2002 C.A”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (734 HAS CON 9533 M2), cuyo linderos particulares son Norte: Terrenos ocupados por Carmen Alvarado y Nereida Álvarez; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fiori di Riso; Este: Terreno ocupado por Finca La Esperanza, Finca La Ceiba y Finca La Fe de Mata Palo y Oeste: Terreno Ocupado por Finca Bucaral y Finca La Encantada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes procesales en este proceso contencioso administrativo por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y a los ciudadanos DEIBER DAVID SALAZAR MÉNDEZ y ALTUVE RAMÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.395.942 y V-11.543.605, actuando en este acto como Coordinadores de Vocerías de los Consejos de Campesinos y Campesinas, siendo el Primero Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Ezequiel Zamora”, identificado con el Nº RIF: J-502642315 y el Segundo Consejo de Campesinos y Campesinas de Productores y Productoras “Tierra de Dios” identificado con el Nº RIF: J-5022118934, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (27-06-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.