REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00468.
RECURRENTE: “AGRICOLA KALAHARI, C.A”, (domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente legalizada mediante la formal inscripción por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 55, Tomo 216-A-QTO, en fecha 03 de Junio de 1998; posteriormente modificados parcialmente sus estatutos con ocasión del cambio de domicilio a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quedando inscrita en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 34, del Tomo 48-A, expediente Nº 411-9008, siendo su co-apoderado el Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050.

RECURRIDO:

Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de La Asociación Civil de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas y Pecuarios El Sogazo, en Sesión de Directorio Nº ORD 1428-23, de fecha 12 de Enero de 2023, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 26; Folios 52,53; Tomo 5480, de fecha 09 de febrero de 2023, sobre un lote de terreno denominado “EL SOGAZO”; ubicado en el Sector El Corozal, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

Vista la diligencia presentada en fecha 26-05-2025, cursante a los folios (435 al 436), interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, actuando en nombre y representación con el carácter de co-apoderado judicial de la denominada “AGRICOLA KALAHARI, C.A” (domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente legalizada mediante la formal inscripción por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 55, Tomo 216-A-QTO, en fecha 03 de Junio de 1998; posteriormente modificados parcialmente sus estatutos con ocasión del cambio de domicilio a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quedando inscrita en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 34, del Tomo 48-A, expediente Nº 411-9008, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-305392200), y por otra parte los ciudadanos ISABEL RAMONA GARCIA PAIVA, MERCEDES JOHANNA PEREZ GARCIA, WUILDER JESUS PEREZ GARCIA y XIOMER ADOLFO PEREZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.729.040, Nº V-17.724.299, Nº V-14.433.291 y Nº V-14.433.293, con el carácter de miembros de la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 1, folios 183-184, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre de ese año, asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 193.463, interpuesto en fecha 21 de Marzo del 2024 y el acuerdo firmado por las partes antes identificadas ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2024, bajo el N° 8, Tomo 26, folios 29 al 33 del referido año.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien otorgo un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de La Asociación Civil de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas y Pecuarios El Sogazo, en Sesión de Directorio Nº ORD 1428-23, de fecha 12 de Enero de 2023, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 26; Folios 52,53; Tomo 5480, de fecha 09 de febrero de 2023, sobre un lote de terreno denominado “EL SOGAZO”; ubicado en el Sector El Corozal, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (160 has con 1.752 M2), cuyos linderos particulares son; Norte: Terreno ocupado por Finca Samariato; Sur: Terreno ocupado por Finca Agrícola Papelón C.A; Este: Terreno ocupado por Douglas Olivares y Jorge Hidalgo y Oeste: Carretera Vía Caño Delgadito.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal para mejor proveer se pronuncia bajo las siguientes consideraciones en relación al desistimiento solicitado por las partes procesales.
Una vez declarada la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, pasa esta juzgadora a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere al Recurso de Nulidad presentado en fecha 26 de Mayo del 2025, cursante a los folios (435 al 436).
En fecha 26/05/2025 por diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, actuando en nombre y representación con el carácter de co-apoderado judicial de la denominada “AGRICOLA KALAHARI, C.A” (domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente legalizada mediante la formal inscripción por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 55, Tomo 216-A-QTO, en fecha 03 de Junio de 1998; posteriormente modificados parcialmente sus estatutos con ocasión del cambio de domicilio a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quedando inscrita en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 34, del Tomo 48-A, expediente Nº 411-9008, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-305392200), y por otra parte los ciudadanos ISABEL RAMONA GARCIA PAIVA, MERCEDES JOHANNA PEREZ GARCIA, WUILDER JESUS PEREZ GARCIA y XIOMER ADOLFO PEREZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.729.040, Nº V-17.724.299, Nº V-14.433.291 y Nº V-14.433.293, con el carácter de miembros de la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 1, folios 183-184, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre de ese año, asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 193.463, interpuesto en fecha 21 de Marzo del 2024 y el acuerdo firmado por las partes antes identificadas ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2024, bajo el N° 8, Tomo 26, folios 29 al 33 del referido año, declaramos:
…como terceros interesados en esta causa, estamos de acuerdo con el desistimiento del proceso en esta que ha hecho el representante de “AGRICOLA KALAHARI, C.A” y nos obligamos y comprometemos a cumplir con el acuerdo suscrito por nosotros, que establece en su cláusula cuarta lo siguiente: Las partes se comprometen y obligan a respetar estrictamente este acuerdo, así como a presentar dicho acuerdo ante el INTI-Guanare (ORT Portuguesa) a los fines de que el instituto tome las consideraciones debidas, y proceda a otorgar a la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO un nuevo Título De Adjudicación Agrícola Socialista con los linderos exactos y correctos de conformidad con él levantamiento planímetro que forma parte de este acurdo y con los términos de dicho acuerdo, procediendo previamente la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO a renunciar de manear expresa ante este Ente Administrativo al TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que erradamente abarca parte de la propiedad de “AGRICOLA KALAHARI, C.A”.
En razón de tal manifestación de las partes antes identificada, debe apreciar este Tribunal, las facultades y el carácter con la que actúa el recurrente, así observa, que del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) de la pieza N° 1 del expediente, cursa el poder otorgado al abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, antes identificado, en el que dentro de las facultades conferidas, expresamente se encuentra la de desistir.
Cabe mencionar, que ciertamente existe el instrumento mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y reflexionando que, por cuanto el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de los actos de autocomposición procesal, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, aplicados aquí supletoriamente, este Tribunal considera procedente, en el dispositivo del fallo, homologar en el dispositivo del presente fallo dicho desistimiento, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria contra Acto Administrativo emanado a favor de La ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, en Sesión de Directorio Nº ORD 1428-23, de fecha 12 de Enero de 2023, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 26; Folios 52 al 53; Tomo 5480, de fecha 09 de febrero de 2023, sobre un lote de terreno denominado “EL SOGAZO”; ubicado en el Sector El Corozal, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (160 has con 1.752 M2), cuyos linderos particulares son; Norte: Terreno ocupado por Finca Samariato; Sur: Terreno ocupado por Finca Agrícola Papelón C.A; Este: Terreno ocupado por Douglas Olivares y Jorge Hidalgo y Oeste: Carretera Vía Caño Delgadito.
Establece los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Del contenido de estas normas se hace necesario indicar que las partes procesales una vez Desistido del Procedimiento Contencioso Agrario mediante el desistimiento que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; sin embargo del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral ósea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
En este orden de ideas el desistimiento es un acto unilateral expresado por el actor para abandonar el procedimiento iniciado, pero cuando ya está citada la parte demandada, debe dar su formal consentimiento de aceptación del abandono del procedimiento expuesto por la parte actora, y en el caso de autos o de marras las partes integrantes de la relación jurídica procesal desisten de la acción y del procedimiento, y del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria que fue incoado por la parte recurrente en fecha 21 de Marzo del 2025 cursante a los folios 212 al 217, debidamente protocolizado y anexado como documental marcado como anexo 2 y ratificado mediante escrito suscritos entre la parte recurrente y los Terceros Interesados beneficiario este ultimo del acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, denotado esta juzgadora que del acuerdo suscrito entre las partes lo establecieron de la siguiente manera, siendo ley entre los suscribientes:
PRIMERA: Entre LAS PARTES existe un conflicto con respecto a unos linderos existente entre los predios agrícolas propiedad de cada uno de ellos, específicamente con el predio propiedad de “AGRÍCOLA KALAHARI, C.A.”, denominado: FINCA LA ILUSIÓN, ubicado en el Sector Caño Delgadito, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el cual tiene una extensión de cuatrocientas sesenta y tres hectáreas con veintiséis áreas (463,26 ha), y está conformada por dos (02) Lotes de terreno: el LOTE 1 tiene una superficie real y cierta de doscientas dieciséis hectáreas con dieciocho áreas (216,18 ha); y el LOTE 2 tiene una superficie real y cierta doscientas cuarenta y siete hectáreas con ocho áreas (247,08 ha); cuyos linderos particulares del predio agrícola son los siguientes: LOTE 1: NOROESTE: colinda con la Finca Caño Maraca y con un lote propiedad de Moliendas Papelón, S.A. NORESTE: colinda con la Finca San Miguel. SURESTE: colinda con la Finca San Miguel y la Finca Caño Maraca. SUROESTE: colinda con la Finca Caño Maraca. LOTE 2: OESTE: colinda con la Finca San Miguel. NORESTE: colinda con tierras que son o fueron de FRANCISCO GIMÉNEZ y con tierras que son o fueron de JOSÉ ANTOLINO. SURESTE: colinda con tierras que son o fueron de la ASOCIACIÓN COMUNAL EL SOGAZO. El predio agrícola bajo tenencia de la ASOCIACIÓN COMUNAL EL SOGAZO ubicado en el Sector el Corozal, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (160 ha con 1.752 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Finca Samariato; SUR: Terreno ocupado por finca Agrícola Papelón C.A.; ESTE: Terreno ocupado por Douglas Olivares y Jorge hidalgo; y OESTE: Carretera vía Caño Delgadito. SEGUNDA: El conflicto entre ambos predios se presentó por un solape o solapamiento entre los linderos de ambos predios, específicamente en la superposición en algunos puntos o coordenadas de linderos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL EL SOGAZO sobre el predio propiedad de AGRÍCOLA KALAHARI: FINCA LA ILUSIÓN. Ello ha ocasionado entre LAS PARTES problemas entre ellos como vecinos y colindantes, el cual se ha llevado a conocimiento del Instituto Nacional de Tierras (Inti), sede Guanare a fines de verificar lo dicho por la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, en fecha 27 de febrero de 2024, constatándose en el sistema que la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, se le había OTORGADO UN TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA que se había otorgado en gran parte del lote de terreno que ocupa, trabaja de manera directa y es propiedad de AGRÍCOLA KALAHARI; por lo que al emitir el referido TÍTULO no se le respetó el DERECHO DE PROPIEDAD. Vista esta situación, LAS PARTES como medio alternativo de resolución de conflictos, hicieron uso de la mediación directa entre ellos, y luego de reuniones y verificaciones en el sitio, así como los correspondientes levantamientos topográficos realizados de común acuerdo, se pudo determinar con precisión y exactitud los linderos entre ambos predios, con lo cual LAS PARTES han decidido dar por terminado el conflicto y suscribir este acuerdo. TERCERA: LAS PARTES establecen de común acuerdo el área donde se presentó el conflicto, procediendo a la sinceración de los linderos, los cuales se determinan a continuación: del punto 40 al 55 de la tabla de vértices, coordenadas y rumbos LOTE B del levantamiento planimétrico efectuado por el Ingeniero ELIEZER PARADA, C.I.V: 136.231, perito nombrado por LAS PARTES de común acuerdo utilizando coordenadas UTM, a una escala de 1/25.000, datos: SIRGAS-REGVEN:

Partiendo del punto 40 al 44 de la tabla de vértices coordenadas y rumbos, LOTE 2 del levantamiento planímetro: partiendo del punto 40 de coordenada E 441.724,12 N 980.086,68 con rumbo S 25º12´4" E recorriendo 275,23 metros hasta el punto 41 E 441.841,31 N 979.837,65 partiendo del punto 41 de coordenadas: E 441.841,31 N 979.837,65 con rumbo S 0º28´8" E recorriendo 397,15 metros hasta el punto 42 E 441.844,56 N 979.440,51 partiendo del punto 42 de coordenadas: E 441.844,56 N 979.440,51 CON RUMBO S 84º 7´28" E recorriendo 111,26 metros hasta el punto 43 E 441.955,24 N 979.429,12 partiendo del punto 43 de coordenadas: E 441.955,24 N 979.429,12 con rumbo S 57º46´7"E recorriendo 744,65 metros hasta el punto 44 E 442.585,14 N 979.031,97 partiendo del punto 44 de coordenadas: E 442.585,14 N 979.031,97 con rumbo N86º10´49" E recorriendo 73,40 metros hasta el punto 45 E 442.658,38 N 979.036,86, partiendo del punto 45 de coordenadas: E 442.658,38 N 979.036,86 con rumbo S 85º36´2" E recorriendo 106,11 metros hasta el punto 46 E 442.764,18 N 979.028,72 partiendo del punto 46 de coordenadas: E 442.764,18 N 979.028,72 con rumbo S 68º11 ´36" E recorriendo 61,35 metros hasta el punto 47 E 442.821,14 N 979.005,93 partiendo del punto 47 de coordenadas: E 442.821,14 N 979.005,93 con rumbo S 41º34´6 " E recorriendo 115,30 metros hasta el punto 48 E 442.897,64 N 978.919,67 partiendo del punto 48 de coordenadas : E 442.897,64 N 978.919,67 con rumbo 15º22´48" E recorriendo 67,53 METROS HASTA EL PUNTO 49 E 442.915,55 N 978.854,56 partiendo del punto 49 de coordenadas: E 442.915,55 N 978.854,56 con rumbo S 11º3´50" E recorriendo 76,29 metros hasta el punto 50 E 442.930,19 N 978.779,69 partiendo del punto 50 de coordenadas: E 442.930,19 N 978.779,69 con rumbo S 7º23´2" O recorriendo 88,62 metros hasta el punto 51 E 442.918,80 N 978.691,80 partiendo del punto 51 de coordenadas: E 442.918,80 N 978.691,80 con rumbo S 25º56´29" O recorriendo 66,98 metros hasta el punto 52 E 442.889,50 N 978.631,57 partiendo del punto 52 de coordenadas: E 442.889,50 N 978.631,57 con rumbo S 6º11´22" O recorriendo 135,88 metros hasta el punto 53 E 442.874,85 N 978.496,48 partiendo del punto 53 de coordenadas: E 442.874,85 N 978.496,48 con rumbo S 19º36´ 0" O recorriendo 126,13 metros hasta el punto 54 E 442.832,54 N 978.377,66 partiendo del punto 54 de coordenadas: E 442.832,54 N 978.377,66 con rumbo S 48º58´0"O recorriendo 116,53 metros hasta el punto 55 E 442.744,64 N 978.301,16.

LADO RUMBO DISTANCIA V COORDENADAS
EST PV ESTE NORTE
P40 P41 S 25 º 12 ´ 4 " E 275.23 P41 441,841.31 979,837.65
P41 P42 S 0 º 28 ´ 8 " E 397.15 P42 441,844.56 979,440.51
P42 P43 S 84 º 7 ´ 28 " E 111.26 P43 441,955.24 979,429.12
P43 P44 S 57 º 46 ´ 7 " E 744.65 P44 442,585.14 979,031.97
P44 P45 N 86 º 10 ´ 49 " E 73.40 P45 442,658.38 979,036.86
P45 P46 S 85 º 36 ´ 2 " E 106.11 P46 442,764.18 979,028.72
P46 P47 S 68 º 11 ´ 36 " E 61.35 P47 442,821.14 979,005.93
P47 P48 S 41 º 34 ´ 6 " E 115.30 P48 442,897.64 978,919.67
P48 P49 S 15 º 22 ´ 48 " E 67.53 P49 442,915.55 978,854.56
P49 P50 S 11 º 3 ´ 50 " E 76.29 P50 442,930.19 978,779.69
P50 P51 S 7 º 23 ´ 2 " O 88.62 P51 442,918.80 978,691.80
P51 P52 S 25 º 56 ´ 29 " O 66.98 P52 442,889.50 978,631.57
P52 P53 S 6 º 11 ´ 22 " O 135.88 P53 442,874.85 978,496.48
P53 P54 S 19 º 36 ´ 0 " O 126.13 P54 442,832.54 978,377.66
P54 P55 S 48 º 58 ´ 0 " O 116.53 P55 442,744.64 978,301.16

y que es el área donde hubo el solapamiento de linderos: Del punto 40 al 41 AGRÍCOLA KALAHARI cede un área de once mil trescientos sesenta metros cuadrados (11.360 m2) a la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, en las personas de ISABEL RAMONA GARCIA PAIVA, MERCEDES JOHANNA PEREZ GARCIA, WUILDER JESUS PEREZ GARCIA, XIOMER ADOLFO PEREZ GARCIA así como sus trabajadores y familiares directos, como un área de acceso por la entrada conocida como base 7 a la carretera nacional Guanare-Guanarito. Del punto 41 al 42 la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, cede a AGRÍCOLA KALAHARI un área de once mil ciento veinte metros cuadrados (11.120 m2), en compensación por la cesión que efectuó AGRÍCOLA KALAHARI por la entrada conocida como base 7, a los fines de que tuvieran un acceso a la carretera nacional Guanare-Guanarito. Cuarta: LAS PARTES se comprometen y obligan a respetar estrictamente este acuerdo, así como a presentar dicho acuerdo ante el Inti-Guanare a los fines de que el instituto tome las consideraciones debidas, y proceda a otorgar a la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO un nuevo título de adjudicación agrícola socialista con los linderos exactos y correctos. Igualmente se comprometen y obligan a mantener el contacto directo para evitar en el futuro cualquier controversia o diferencia que pueda existir entre ambos, toda vez que tienen como norte y finalidad el fortalecimiento de la producción agroalimentaria. Forma parte de este acuerdo el levantamiento topográfico realizado.
En consecuencia al haber sido consignado el acuerdo en el presente recurso de nulidad incoada por la parte recurrente solicitando el desistimiento de la acción y en donde se verifico que ambas partes comparecieron a este Tribunal, es de indicar que el desistimiento al presente recurso de nulidad tiene los mismos efectos preclusivos, y deja sin efecto las pretensiones de las partes en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, lo cual procede esta juzgadora a la homologación previamente presentada bajo los mismos supuestos arribas trascritos y debidamente notariado por convenio en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el desistimiento y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Homologación al DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, interpuesto por el Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, actuando en nombre y representación de co-apoderado judicial de la denominada “AGRICOLA KALAHARI, C.A” (domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente legalizada mediante la formal inscripción por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 55, Tomo 216-A-QTO, en fecha 03 de Junio de 1998; posteriormente modificados parcialmente sus estatutos con ocasión del cambio de domicilio a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quedando inscrita en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 34, del Tomo 48-A, expediente Nº 411-9008, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-305392200), contra el Instituto Nacional de Tierras quien otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas y Pecuarios El Sogazo, en Sesión de Directorio Nº ORD 1428-23, de fecha 12 de Enero de 2023, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 26; Folios 52,53; Tomo 5480, de fecha 09 de Febrero de 2023, sobre un lote de terreno denominado “EL SOGAZO”; ubicado en el Sector El Corozal, Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por acuerdo suscrito por los ciudadanos ISABEL RAMONA GARCIA PAIVA, MERCEDES JOHANNA PEREZ GARCIA, WUILDER JESUS PEREZ GARCIA y XIOMER ADOLFO PEREZ GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros: V-6.729.040, V-17.724.299, V-14.433.291 y V-14.433.293, con el carácter de miembros de la ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EL SOGAZO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero de 2004, bajo el N° 1, folios 183-184, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre de ese año, asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 193.463 consignado ante este Tribunal en fecha 26-05-2025 en virtud del acuerdo firmado por las partes antes identificadas ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2024, bajo el N° 8, Tomo 26, folios 29 al 33 del referido año.
SEGUNDO: SE ORDENA la Notificación al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) de la presente decisión mediante oficio, remitiéndoles copias certificadas del presente pronunciamiento. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (03/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.