REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2024-00524.
DEMANDANTE
APELANTE:
















DEMANDADO: YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE RAMON GONZALEZ FUENMAYOR, RAMON ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRIGUEZ, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ, CEILA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, NINA DEL CARMEN RODRIFUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE YRAIM RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V-8.054.163 y V-4.243.107, siendo su apoderado judicial el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786.
PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.863, siendo su apoderado judicial el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833.

CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Julio del 2024, cursante a los folios (202 al 208).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:

CONOCIENDO EN ALZADA:

SENTENCIA: PARTICIÓN DE HERENCIA.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-10-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes-apelantes los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALES FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE RAMON GONZALEZ FUENMAYOR, RAMON ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ, CEILA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, NIÑA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE YRAIM RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V- 8.054.163, y V-4.243.107, en su orden en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo en fecha (22) de Julio del 2024, cursante a los folios (202 al 208), correspondiente a la causa: PARTICION DE HERENCIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00609-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 217).
En fecha 06 de Noviembre del 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 22-07-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00524, (folio 218).
En este mismo orden de ideas, en fecha 19-11-2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de Ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m, (folio 219).
Aunado a ello en fecha 22 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, parte Demandante-Apelante, antes identificado. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia una vez oídos sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (Folios 220 al 222 fte).
El día 27 de Noviembre del 2024, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral del Fallo este superior despacho declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024 por el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en este acto como apoderado judicial de las partes demandantes–apelantes de los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALES FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE RAMON GONZALEZ FUENMAYOR, RAMON ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ, CEILA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, NIÑA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE YRAIM RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V-8.054.163, y V-4.243.107, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (22) de Julio del 2024; cursante en los folios (202 al 208). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 22 de Julio del 2024, cursante en los folios (202 al 208). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Seguidamente en fecha 27 de Noviembre del 2024, se notifica de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con oficio Nº 352-24, cursante al (folio 225).
En virtud que en fecha 16 Diciembre del 2024, siendo la oportunidad para la publicación del fallo, el mismo se difiere de acuerdo a lo estipulado al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha por cuanto se está realizando un análisis exhaustivo de la presente causa de Partición de Herencia, cursante al (folio 45).
Cursa a los autos diligencia presentada por el profesional del derecho abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, parte Demandante-Apelante, antes identificado, el cual solicita a este Tribunal se sirva dictar y publicar en extensivo la sentencia toda vez que es notarialmente evidente que a trascurrido al lapso de ley para su correspondiente publicación, cursante al folio 227.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores
Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICIÓN DE HERENCIA, (Cuaderno de Tacha), Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante plenamente identificados; siendo la parte demandada el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.863, siendo su apoderado judicial el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de apoderado judicial los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE RAMON GONZALEZ FUENMAYOR, RAMON ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRIGUEZ, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ, CEILA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, NINA DEL CARMEN RODRIFUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE YRAIM RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2024 cursante a los folios 202 al 208 en el cual declaró:
PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA por pérdida del interés procesal, en la PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos, YRIS XIOMARA GONZÁLEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CEILA MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e HIRMA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.059.441, 9.258.758, 9.258.757, 5.130.913, 5.130.914, 12.008.538, 10.058.873, 4.241.342, 4.244.014, 9.409.178, 9.407.175, 4.241.085, 9.250.993, 5.949.414, 9.255.323, 8.054.163 y 4.243.107, respectivamente en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.211.863. SEGUNDO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la fundamentación de la apelación (Folios 214 al 216 vto), el apoderado judicial abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, lo hizo en los siguientes términos:
…ahora bien consta en autos específicamente en el cuaderno de tacha las reiteradas diligencias realizadas por quien suscribe el presente escrito de apelación en donde se instaba la juez para que sentenciara el fondo de la tacha a tales efectos consta en el cuaderno donde se desarrolló la misma diligencias de fecha 25-04-2022, folio 199, diligencia del 03-02-2023, folio 200, diligencia de fecha 25-01-2024, folio 201 lo cual hecha por tierra toral y absolutamente lo dicho en la referida sentencia de que ha existido un abandono por nuestra parte. Es incongruente el Ad quo en su lógica para dictar este dispositivo el Tribunal está obligado a dictar la sentencia de tacha, por cuanto la incidencia se había instruido, se habían promovido y evacuado todas las pruebas solicitadas solo faltaba la decisión de la tacha, por otro lado teníamos que preguntarnos (Como se decidirá la acción principal) sino se ha decidido la incidencia de la tacha propuesta, no queda duda ninguna que tal pronunciamiento vulnera el principio de derecho de la doble instancia porque la sentencia que se dicte tiene apelación para las partes que concurren al proceso…Como había trascurrido más de un año después de visto, se notificó a la parte recurrente para que manifestara su interés en que se decidiera la causa y al no hacerlo se declaró extinguida la acción.
En este orden de ideas se entiende por decaimiento la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al Tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes.
Es de resaltar que esta figura no opera luego de que el juicio quede en estado de sentencia; el decaimiento tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción, pues si para el momento en que se declara el decaimiento, la acción no ha prescrito, se puede intentar el juicio nuevamente.
De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Según el autor Baca (1996, p. 34) señala al respecto: al impulso procesal que este puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
De lo anterior se desprende que el abandono del trámite procesal por pérdida de interés procesal produce decaimiento de la acción y en consecuencia se extingue el proceso, no basta que se ejerzan acciones para demostrar el interés procesal sino que ha de accionar continuamente para desmotar ese interés porque no actuar demuestra entonces desinterés.
Según el autor Calamandrei (1973, p. 269):
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisprudencial.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisprudencia si la acción no existe.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del interés procesal de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la Tutela Judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina derecho de acción, el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue explanado en la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (Caso: Hercilia Isabel Briceño de Arciniegas, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz).
De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se decide.
Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 416, del 28/04/2009, (Caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), la cual destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la acción procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Cabe agregar, que en lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia N° 1923 del 03-12-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…) .
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, del 01-06-2001, (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…).
Así mismo Señala Hernández (1984, p. 328), que la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creo la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
En este sentido, recalca este Tribunal que luego de la revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar que en auto de fecha 08-01-2020, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el rompimiento de la estadía de derecho de las partes, ordenando la reanudación del juicio, una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones, cursante al folio 168, posteriormente en auto de fecha 18-02-2025 fue reanudada la causa al estado en que encontraba cursante al folio 174, así mismo en fecha 27-01-2021 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, consigna diligencia cursante al folio 187, donde solicita la celebración de la audiencia oral de pruebas, luego en fecha 27-04-2021 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, consigna diligencia ratificando escrito de fecha 27-01-2021 cursante al folio 188. En fecha 25-04-2022 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, consigna diligencia cursante al folio 199, donde solicita se sirva a dictar sentencia, en fecha 03-02-2025 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, consigna diligencia cursante al folio 200, donde solicita se sirva a dictar sentencia, en fecha 25-01-2024 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, consigna diligencia cursante al folio 201, donde solicita se sirva a dictar sentencia, pronunciando el tribunal de al causa en fecha 22-07-2024 cursante a los folios 202 al 208.
De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una falta de interés procesal siendo constatada por el Tribunal de la causa, dejando inactivo el juicio el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, solo se limita a consignar diligencias que a continuación se detallan: 1.- Diligencia de fecha 27-04-2021 cursante al folio 188 a la diligencia de fecha 25-04-2022 habían trascurridos 11 meses y 25 días de la anterior diligencia. 2.- Diligencia de fecha 03-02-2023 cursante al folio 200 a la diligencia de fecha 25-01-2024 habían trascurridos 11 meses y 22 días de la anterior diligencia. Situación que evidencio ausencia de la actividad procesal por casi un año; aprecia este Tribunal que los autores no demostraron interés en que se produjera decisión sobre lo que fue solicitado, por cuanto solamente se observa interposición de la acción o solitud sin poner en movimiento a la jurisdicción o al órgano competente para que reconozca o no un derecho no basta por sí solo que se ejerzan acciones para demostrar el interés procesal sino que ha de accionar continuamente para demostrar ese interés que origino la incidencia de tacha de documentos, el cual no se mantuvo a lo largo del proceso o la Litis de la incidencia, siendo un requisito del derecho de acción de las partes intervinientes en el proceso, correspondiéndoles a los tachantes probar y demostrar la ilegalidad o no del documento objeto de tacha y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, es de resaltar que no basta que el interés procesal sea demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, según lo dictado por la jurisprudencia. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisprudencial resalta que el demandante apelante actuó con falta de interés procesal detallado anteriormente concurriendo las condiciones para el decaimiento y extinción de la incidencia de tacha por la pérdida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024 por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en este acto como apoderado judicial de las partes demandantes-apelantes los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE RAMON GONZALEZ FUENMAYOR, RAMON ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRIGUEZ, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ, CEILA MARITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, NINA DEL CARMEN RODRIFUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE YRAIM RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.059.441, V-9.258.758, V-9.258.757, V-5.130.913, V-5.130.914, V-12.008.538, V-10.058.873, V-4.241.342, V-4.244.014, V-9.409.178, V-9.407.175, V-4.241.085, V-9.250.993, V-5.949.414, V-9.255.323, V-8.054.163 y V-4.243.107, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (22) de Julio del 2024, cursante a los folios (202 al 208).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (22) de Julio del 2024, cursante a los folios (202 al 208).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el extensivo del fallo fuera del lapso legal.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (09-06-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.