REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 09 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º.

En virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 02-06-2025 el cual fue revocado, este órgano jurisprudencial a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 05-06-2025, cursante al folio Trescientos Cincuenta y Cinco (355) del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por el abogado RAFAEL DEL CARMEN RAMÍREZ MEDINA venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 25.890; plenamente identificado en las actas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que ciertamente este juzgado por auto de fecha 02-06-2025, que cursa al folio 352 al 354, del presente expediente, mediante el cual, este Tribunal, estableció en el cuarto particular se fija como plazo para contestar la demanda el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del día siguiente a su notificación. Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser Revocados o Reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, siendo esta juzgadora la directora del proceso y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haber incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha Dos (02) de junio de 2025, cursante a los folios 352 al 354 del referido expediente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de Admitir o Inadmitir la referida demanda cursante a los folios 167 al 193 de fecha 26-05-2025. Así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha Dos (02) de junio de 2025, cursante a los folios 352 al 354 del referido expediente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de de Admitir o Inadmitir la referida demanda cursante a los folios 167 al 193 de fecha 26-05-2025.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (09-06-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.