REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.637-25.
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.439.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518.
DEMANDADA:
EVAGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.454.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente procedimiento, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-05-2025, cuando la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.439, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.454, domiciliada en la Urbanización Los Próceres a media cuadra de la ¨U¨ a 2 casas de la Pizzería Rafucho, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-2085939.
Mediante auto de fecha 09-05-2025, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 2.637-25, asimismo, se instó a la parte actora a consignar documento de liberación de derecho preferente, emitido por la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP), a cuyo efecto se le concedió un lapso de 5 días de despacho. (Folio 19).
Por auto motivado de fecha 19-05-2025 (Folio 20), se omitió el requerimiento establecido por este Tribunal en auto de fecha 09-06-2025, en consecuencia, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana:Evangelista Efigenia Carrizalez Oviedo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación a la presente demanda.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22-05-2025, devolvió resulta de la boleta de citación librada a la partedemandada Evangelista Efigenia Carrizalez Oviedo, debidamente firmada por la misma. La ciudadana Evangelista Efigenia Carrizalez Oviedo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Roger García, mediante escrito de esa misma fecha contestó la demanda. Folios 21 al 23.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, Tal como Consta en documento privado, suscrito en fecha 24 de marzo del 2022. (24/03/2022), el cual acompaña al presente escrito, como Anexo Marcado Con La Letra "A", que mi cliente: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, celebro un contrato de compraventa con la ciudadana: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.454, en presencia de los cual se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de Vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) inmueble, constituido por: Una (1) casa de habitación familiar y el lote de terreno propio sobre el cual está constituida la misma, ubicada en el ¨BARRIO 19 DE ABRIL¨ sector 2, calle 1 de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183,86 MT2); cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Solar y casa de Zenaida Cigarra Con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de Yuraima Morales con (14,60 ML); ESTE: Solar y Casa de Elvia Herrera con (12.60 ML); y OESTE: Calle 1 Con (12,60 ML). Las bienhechurías constan de un inmueble de habitación familiar Con Dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, techo acerolit, piso de cemento y demás servicio de higiene y seguridad y demás anexidades, construidas con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y madera, que le pertenecía a la vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, El terreno de fecha 13/06/2013 y la casa fecha 03/12/2019, bajo el N° 2013.1173, asiento registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8885 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. - El cual aparece claramente identificado en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma. También anexo marcado con la letra "B" Original del Documento casa y copia del Terreno que me fueron entregados por la vendedora al momento de la venta, el cual está debidamente protocolizado ante el registro público con firma de la vendedora, a efectos de cotejarlo con el documento de venta privado aquí promovido.
Es importante hacer de su cocimiento ciudadano Juez, que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), que fueron pagados en efectivo.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.454., Reconozca El Contenido y Firma Del Documento Privado marcado con la letra "A".
Por ultimo ciudadano juez, es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento autentico.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:
Omissis…
“Yo, EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, (…), Enterada como estoy de la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación declaro que renuncio al lapso de emplazamiento de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA…
Ahora bien, ciudadano juez, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 del código de procedimiento civil de la manera siguiente;
Primero: Declaro que reconozco el Contenido y Firma del documento “contrato de compraventa privado” marcado con la letra“A”, doy fe que es Mi Firma, El cual riera al folio 04.
Segundo: Reconozco el anexo marcado con la letra“B” Documento del inmueble el cual le entregue a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULGAR VALERA una vez que firmamos el documento de compraventa, el cual riela al folio 05.
(…)
Tercero: Doy por reconocida en cada una de sus partes la presente demanda, y pido a la ciudadana juez se homologue el presente convenimiento.
De esta manera doy por contestada la presente demanda…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
• Original y copia del Documento Privado, el cual es objeto en el presente juicio, marcado con la letra "A" (Folios 04), celebrado entre las ciudadanas: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO (Vendedora) y MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA (Compradora), el cual se realizó de la siguiente manera: “…EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.454, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.439, un (01) inmueble, constituido por: Una (1) casa de habitación familiar y un lote de terreno propio sobre el cual está constituida misma, ubicada en el “BARRIO 19 DE ABRIL” sector 2, calle 1 de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADROS (183, 86 MT2); cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Solar y casa de Zenaida Cigarra Con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de Yuraima Morales con (14,60 ML); ESTE: Solar y Casa de Elvia Herrera con (12.60 ML); y OESTE: Calle 1 Con (12,60 ML). Las bienhechurías constan de un inmueble de habitación familiar Con Dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, techo acerolit, piso de cemento y demás servicio de higiene y seguridad y demás anexidades, construidas con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y madera. El precio de esta venta será por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), los cuales recibo de manos del comprador en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción; lo que aquí vendo me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, El terreno de fecha 13/06/2013 y la casa fecha 03/12/2019, bajo el N° 2013.1173, asiento registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8885 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.- El inmueble objeta de está libre de todo gravamen, en tal condición lo transfiero a la compradora en propiedad, posesión y dominio, autorizando el uso, goce y disfrute bajo ocupación legítima, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. Se hacen dos ejemplares a un solo tenor y un mismo efecto. En Guanare a los 24 días del mes de Marzo del 2022…”. Acuerdo que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de TITULO DE PROPIEDAD mediante el cual la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.454, UN INMUEBLE constituido por una (1) casa de habitación familiar y un lote de terreno propio sobre el cual está construida en el ¨BARRIO 19 DE ABRIL¨ SECTOR II, CALLE 1 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, distribuido en sus ambientes así: Dos (02) habitaciones, sala-comedor; cocina, un (01) baño; techo de acerolit; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, con un área de CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADROS (183,96 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Solar y casa de Zenaida Cigarra con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de Yuraima Morales con (14,60 ML); ESTE: Solar y Casa de Elvia Herrera con (16,60 ML) y OESTE: Calle 1 Con (12,60 ML). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para identificar e individualizar el inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.
• Copia fotostática simple del documento de propiedad del terreno ubicado en el “BARRIO 19 DE ABRIL” SECTOR II, CALLE 1 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con un área de: CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADROS(183,96 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Solar y casa de Zenaida Cigarra con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de Yuraima Morales con (14,60 ML); ESTE: Solar y Casa de Elvia Herrera con (12,60 ML) y OESTE: Calle 1 Con (12,60 ML), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 13-06-2013, inscrito bajo el N° 2013.1173, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.8885 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para identificar e individualizar el lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.
• Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO (Vendedora) y MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA (Compradora).Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de la accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa de una (01) casa de habitación familiar y el lote de terreno propio sobre el cual está construida la misma, ubicada en el “Barrio 19 de Abril”, sector II, calle 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constituida por un área de terreno de: CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (183,96 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Zenaida Cigarra con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de Yuraima Morales con (14,60 ML); ESTE: Solar y Casa de Elvia Herrera con (12,60 ML); y OESTE: Calle 1 con (12,60 ML), las bienhechurías constan de un (01) inmueble de habitación familiar con Dos (02) habitación, sala-comedor, cocina, un (01) baño, techo acerolit, piso de cemento y demás servicio de higiene y seguridad y demás anexidades, construidas con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y madera, celebrado en Guanare en fecha 24-03-2022, el cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.354 y 1.364 del Código Civil.
A cuyo efecto el Artículo 450 de la Ley Adjetiva Civil establece “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia denota que la ciudadana: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, antes identificada, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, supra identificada, y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.439, contra la ciudadana: EVANGELISTA EFIGENIA CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.454, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (25-06-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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