LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.312-25.

SOLICITANTE: OLFA SARON BANKS ADAMES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.737.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Auxiliar Primero (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
CÓNYUGE: ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.500.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/04/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la ciudadana: OLFA SARON BANKS ADAMES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.737, con domicilio en el Barrio en Colombia Norte, calle 2, casa Nº 20-20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Auxiliar Primero (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.500, con domicilio en 423E 27TH STR Dpt. 202, Hialeah 33013, Estados Unidos de América, con número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(813)7684391, dirección de correo electrónico alvisjoseromerovetancourt@gmail.com.
Mediante auto de fecha 23/04/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano Alvis José Romero Vetancourt, plenamente identificado en auto, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación más ocho (08) días como término de la distancia, acordándose la práctica de la mismas a través de los medios telemáticos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folios 08.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 28/04/2025, devolvió acuse de recibo boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 09 y 10.
La ciudadana Olfa Saron Banks Adames, plenamente identificada en autos, debidamente por la Defensora Auxiliar Primero (1º) abogada María Milagro Quintero Lorin, mediante diligencia de fecha 02/05/2025, solicitó al tribunal librar nueva boleta de citación a su cónyuge, a cuyo efecto señaló nuevo número de teléfono +1 7865862705. Folio 11.
El Tribunal mediante auto de fecha 09-05-2025, acordó lo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto la boleta librada en fecha 23-04-2025, ordenándose librar nueva boleta de citación. Mediante diligencia de esa misma fecha, el alguacil del Tribunal devolvió boleta del citación del ciudadano Alvis José Romero Vetancourt, con su respectiva compulsa, sin cumplir, en virtud del auto dictado. Se agregó. Folios 12 al 18
Por acta de fecha 20/05/2025, se dejó constancia que vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar y seguidamente se procede a dictar sentencia. Folio 19.
Seguidamente en fecha 22/05/2025, el Alguacil dejó constancia que se remitió vía correo electrónico a la dirección alvisjoseromerovetancourt@gmail.com boleta de citación y compulsa en formato PDF, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Alvis José Romero Vetancourt y asimismo se remitió vi WhatsApp al Número +1 786 5862705 señalados por la parte solicitante. Folios 20 al 27.
Se levantó acta en fecha 12/06/2025, mediante la cual se hizo constar que el Alguacil de este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica al número suministrado por la parte solicitante específicamente +1 (786)5862705, perteneciente al ciudadano Alvis José Romero Vetancourt; quien manifestó que estaba al conocimiento de la misma; en consecuencia, se le indicó que se encuentra a derecho y que una vez conste en autos la presente acta, comenzara al día de despacho siguiente, el lapso de tres (03) días de despacho, mas ocho (08) días continuos como termino de distancia, a fin de que comparezca ante este despacho judicial a que exponga lo que creyere conveniente. Folio 28 al 30.
En fecha 26/06/2025, este Tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano Alvis José Romero Vetancourt, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070). Folios 32.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT, en fecha ocho de junio del año dos mil dieciocho (08/06/2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanare Portuguesa, inserta bajo el Nº 245, Tomo 1, Folio 247, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, entrada al Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Igualmente, señala que la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia y ocasionando la pérdida gradualdel apego sentimental habiendo una disminución del interés entre ambos que conllevo a una sensación de apatía indiferencia y de alejamiento emocional lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible reconciliación y por tales razones es que solicita la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos OLFA SARON BANKS ADAMES y ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT (Folio 04 y 05). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 06 y 07), correspondiente a los ciudadanos OLFA SARON BANKS ADAMES y ALVIS JOSE ROMERO VETANCOURT, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta N° 245, folio 247, Tomo 1. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar entrada al Barrio El Progreso, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana OLFA SARON BANKS ADAMES, con citación de su cónyuge ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: OLFA SARON BANKS ADAMES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.737 con citación de su cónyuge ALVIS JOSÉ ROMERO VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.500, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha ocho de junio del año dos mil ocho (08/06/2008), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 245, Folio 247, Tomo 1, del año 2018, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinticinco (30/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.