REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.330-25.
SOLICITANTE: DORA ANGÉLICA LANDAETA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.335, actuando en representación de los ciudadanos: SARAHIT ANGÉLICA VALDERRAMA LANDAETA y ANTONIO RAÚL GÓMEZ DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.396.770 y V-7.561.069 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WUILIAN FERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.371.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO SOBRE AMPLIACIÓN Y MEJORAS DE BIENHECHURÍAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/05/2025, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Se desprende de autos que la misma obedece a una solicitud de TITULO SUPLETORIO SOBRE AMPLIACIÓN Y MEJORAS DE BIENHECHURÍAS presentada ciudadana: DORA ANGÉLICA LANDAETA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.335, actuando en representación de los ciudadanos: SARAHIT ANGÉLICA VALDERRAMA LANDAETA y ANTONIO RAÚL GÓMEZ DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.396.770 y V-7.561.069 respectivamente, facultad que ostenta según instrumento de Poder, otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 12/03/2025, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 16, Tomo 5, folios 60 hasta el 62, debidamente asistida por el Profesional del derecho ciudadano: WUILIAN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.371, la referida ampliación y mejoras, versan sobre un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en el Barrio Curazao o La Arenosa, carrera 2, Nº 7-52, entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta en documento de Venta y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare en fecha 28-06-2004, inserto en el Protocolo 1°, Tomo 13°, 2do Trimestre del año 2.004, bajo el N° 50, folios 248 al 255.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la tramitación y sustanciación de la solicitud considera oportuno señalar que este Juzgado en auto de entrada de fecha 16/05/2025, instó a la parte solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble y del terreno, asimismo, a especificar con exactitud la ampliación y mejoras realizadas al inmueble, concediéndosele un lapso perentorio de Cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.
Mediante escrito de fecha 23-05-2025, el abogado Wuilian Fernández, consignó copia simple de documento de liberación de hipoteca con el Banco Caribe y documento de propiedad del terreno comprado a la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare.
Este Tribunal por auto de fecha 28-05-2025, fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de oír las declaraciones de los testigos.
Se levantó actas en fecha 04-06-2025, mediante las cuales se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: Ricardo Jesús Jiménez y Johana Carolina Mujíca Montilla.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE SOLICITUD, OBSERVA
Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el escrito de Subsanación presentado por el abogado WUILIAN FERNÁNDEZ GARCÍA, ésta Sustanciadora encuentra que, el mismo no subsano conforme a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de que obvió consignar copias fotostáticas certificadas de: 1) el instrumento de tradición legal que le acredite la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, 2) y la propiedad de las bienhechurías, indicado y requerido en el Despacho Saneador. Tal omisión se refiere a que la solicitante su escrito de solicitud la hace en los siguientes términos:
“…ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar sobre un terreno propio constante de NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, (940.00 M2), el cual e venido ocupando desde hace mas de DIEZ (10) AÑOS, Ubicado en el Barrio Curazao Barrio Curazao o La Arenosa carrera 2, No. 7-52 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera NORTE, solar y casa de FRANCISCO construidas MONTERO, SUR, Avenida en Proyecto. ESTE, con bienhechurías que son o fueron del Dr. RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ y JERONIMO TOLOSA, OESTE, Antigua calle 15... (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, del estudio minucioso del escrito de solicitud y de los anexos que la acompañaron, se evidenció que la misma indica que sus poderdantes son propietarios del terreno sobre el cual está construido el inmueble (inicial), la ampliación y mejoras realizada al mismo objeto del presente solicitud; en tal sentido, esta Sustanciadora haciendo uso prudente de sus facultades como directora del proceso, en aras de garantizar el acceso como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INSTÓ a la solicitante, para que dentro de CINCO (5) días de despacho siguientes al de hoy, subsane el error que presenta el escrito solicitud, específicamente a consignar los documentos que acrediten a sus poderdantes la propiedad del terreno y del inmueble, para que proceda la tramitación de la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto a la consignación del instrumento que le acredite a sus poderdantes la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, se pudo constatar: en primer lugar; que el mismo fue consignado en copia simple, en segundo lugar, que existe inconsistencia en cuanto a la superficie o área de terreno, toda vez que escrito de solicitud indica que es un terreno propio constante de NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, (940.00 M2), y el documento propiedad de terreno consignado, señala que es una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 M2).
De igual forma, el referido documento objeto de análisis, fue suscrito por el Síndico Procurado para la época (01-09-1999) ciudadano Alberto Machado Rojas (vendedor) y el ciudadano Andrés Rodríguez (comprador); la apoderada de los solicitantes, no presentó en consecuencia, la correspondiente tradición legal de propiedad del terreno en cuestión.
En este sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 16-05-2025; mediante la cual se acordó instar a la solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará los errores que presento el escrito de solicitud, en relación a la consignación del instrumento mediante el cual se determine la cualidad que se le acredita a sus poderdantes la propiedad del terreno sobre el cual se ha construido la ampliación y mejoras de bienhechurías adheridas al inmueble objeto de la presente acción, a los fines de poder tramitar la presente solicitud, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de subsanación y el anexo que lo acompaña, presentado por la parte solicitante, se evidencia que el mismo no corresponde al instrumento fundamental requerido por este Tribunal, vale decir, la tradición legal de propiedad del terreno, en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tramitación de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE SOBRE LA AMPLIACIÓN Y MEJORAS incorporadas a un inmueble propiedad de los ciudadanos SARAHIT ANGÉLICA VALDERRAMA LANDAETA y ANTONIO RAÚL GÓMEZ DE FREITAS, ampliamente identificados en autos, ubicado en el Barrio Curazao o La Arenosa, carrera 2, Nº 7-52, entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta en documento de Venta y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare en fecha 28-06-2004, inserto en el Protocolo 1°, Tomo 13°, 2do Trimestre del año 2.004, bajo el N° 50, folios 248 al 255; y documento de Liberación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 09-12-2008, inserto en el Protocolo 1°, Tomo 20, 4° Trimestre del año 2008, bajo el N° 03, folios 14 al 16.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco (09/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.
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