LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.035-25
DEMANDANTE: NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°70.188, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marielbys Yinneth Gonzalez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.558, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha (15) de Marzo de (2018) y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el N° 47, Folios 327 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.273, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de Abril de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual la abogada: NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.188, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marielbys Yinneth Gonzalez Castellanos, según consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha once (11) de abril de 2025 bajo el N° 47, Folios 327 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, de este domicilio,mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.273, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio, Ninoska Yuruby Bethancourt Nava, plenamente identificada mediante el cual presenta Poder Apud Acta que le confiere al abogado en ejercicio, Erslandy Jose Duran Alvarez.
En fecha 09 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: Maria Evangelista Castellanos Díaz.
En fecha 04 de Junio de 2025, comparece ante este tribunal la Ciudadana: Maria Evangelista Castellanos Díaz, plenamente identificada, mediante el cual presenta escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“Es el caso ciudadano Juez, Mediante instrumento Privado que acompañó marcado como Anexo Único compre a la identificada ciudadana MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DÍAZ, un inmueble constante de unas bienhechurías constituidas en una parcela privado individual del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según cédula catastral N° 2200490 Y Código Catastral 18-04-01-U.01-010-005-041-000-000-000, de fecha 03 de Junio del 2022, de un (01) Local con las siguientes características paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un (01) baño, puerta de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques y machones de cemento, con todos los servicios electricidad agua potable, aguas servidas las descrita bienhechurías tienen un área de dieciocho metros cuadrados (18 M²) ubicada en el Barrio "El Milagro” Avenida Hugo Chávez Frias, Local N° 7 de las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Local No 6, con 6.00 metros SUR: Local N° 8 con 6.00 metros: ESTE: Avenida Hugo Chávez Frias y OESTE: Auditorio del Hospital Miguel Oraá, tal como se evidencia de documento emitido por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según expediente del N° 01549-22, constante del Título Supletorio, así ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado con mi propio peculio y trabajo personal habiendo pagado totalmente lo invertido en dichas bienhechurías. El precio acordado es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) fue debidamente pagado y estoy en posesión del bien adquirido desde el momento de la compra de las mejoras señaladas. …”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“Ahora bien ciudadano juez, He sido debidamente emplazada en la querella que se tramita bajo el expediente signado con el No 3035-2025 de este digno tribunal mediante el cual la ciudadana NINOSKA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.648, Abogada inscrita en el Inpreabogado No 70.188 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marielbys Yinneth González Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.024.558, soltera, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha quince (15) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018) y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa en fecha once (11) de Abril del dos Mil Veinticinco (2025), bajo el N" 47, Folios 327, del Tomo 3, presente año respectivamente, pretende el Reconocimiento del Contenido Firma de un instrumento privado Compra-venta de un Inmueble constantes de unas bienhechurías ubicado en el Barrio el Milagro, Avenida Hugo Chávez Frías, local N° 7, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar: Efectivamente reconozco, admito que la firma y el contenido que aparece en el documento privado de Compra-venta del inmueble de fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), es de mi autoría que contiene el inmueble constante de unas bienhechurías constituidas en una parcela privado individual del Ministerio del poder Popular para la Salud según cédula catastral N° 2200490 y Código Catastral 18-04-01-U.01-010-005-041-000-000-000, de fecha 03 de Junio del 2022, de un local con las siguientes características paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un (01) baño, puerta de hierro cercada perimetralmente con paredes de bloques y machones de cemento, con todos los servicios, electricidad, agua potable aguas servidas, las mencionadas bienhechurías tienen un área de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), ubicada en el Barrio El Milagro, Avenida Hugo Chávez Frias local N° 7 las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera Norte: local N° 6, con 6.00 metros; Sur: Local N° 8 con 6.00 metros; Este: Avenida Hugo Chávez y Oeste: Auditorio del Hospital Miguel Oraá, tal como se evidencia de documento emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta de expediente signado con el No 01549-22, constante del Título según Supletorio, así ficha catastral. Dichas Bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado con mi propio peculio y trabajo personal habiendo pagado totalmente lo El precio acordado es la cantidad de invertido en dichas bienhechurías. El precio acordado es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), fue debidamente pagado y estoy en posesión del bien adquirido desde el momento de la Compra de las mejoras indicadas. Así mismo expongo que el documento de compra-venta es exacto en su contenido el cual acepto en su totalidad, en los términos antes señalados y reconozco mi firma como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1. Original del documento de Compra y Venta, celebrado entre las ciudadanas: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ y MARIELBYS YINNETH GONZALEZ CASTELLANOS, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
2. Copia simple del Poder Especial, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha (15) de Marzo de (2018) y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el N° 47, Folios 327 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de la Cedula Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dirección de Catastro, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original del Documento de Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°01549-22, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia de la Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales, sin embargo, en su oportunidad de contestación, el demandado declaro que Reconoce el Contenido del Documento suscrito con la parte actora y Reconoce que la Firma que aparece es la suya.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos, que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia, Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado, se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por la ciudadana MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.273, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen sin reserva a la ciudadana: MARIELBYS YINNETH GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.558, representada jurídicamente por la profesional del derecho NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°70.188, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha (15) de Marzo de (2018) y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el N° 47, Folios 327 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, con relación a la compra y venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio tres (03) fte y vlto del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento Privado (De Compra y venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de Contrato de Compra y Venta de un inmueble, suscrito entre las referidos ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.188, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marielbys Yinneth González Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.558, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha (15) de Marzo de (2018) y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el N° 47, Folios 327 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, de este domicilio, contra de la ciudadana: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.273, de este domicilio. Referente a la compra venta de un Parcela de propiedad privada individual del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y las bienhechurías en él construidas, ubicada en el “BARRIO EL MILAGRO”, AVENIDA HUGO CHAVEZ FRIAS, LOCAL COMERCIAL N° 7, de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01-U-01-010-005-041-000-000-000; con un área de: DIECIOCHO METROS (18,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local N° 6 con 6,00 metros; SUR: Local N° 8 con 6.00 metros; ESTE: Avenida Hugo Chávez Frias; y OESTE: Auditorio del Hospital Miguel Oraá. Siendo el precio pactado de dicha venta por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), habiendo convenido y acogido las suscribientes el referido pago, pagados a la vendedora a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento, tal como consta en documento original que acompaña el escrito inicial, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana: MARIA EVANGELISTA CASTELLANOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.273, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIELBIS YINNETH GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.024.558; un inmueble compuesto por un Local Comercial y las bienhechurías en él construidas, ubicada en el “BARRIO EL MILAGRO”, AVENIDA HUGO CHAVEZ FRIAS, LOCAL COMERCIAL N° 7, de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01-U-01-010-005-041-000-000-000; con un área de: DIECIOCHO METROS (18,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local N° 6 con 6,00 metros; SUR: Local N° 8 con 6.00 metros; ESTE: Avenida Hugo Chávez Frias; y OESTE: Auditorio del Hospital Miguel Oraa. La cual le pertenecieron a la vendedora por ser una Parcela propiedad privada individual del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago, pagados a la vendedora a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento, tal como consta en documento original que acompaña el escrito inicial, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud haber resultado vencida en el presente fallo. TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (16/06/2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Strio.
Exp. 3.035-25.-
Yenimar.-
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