REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de junio de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1802-2025.-

SOLICITANTES: Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nº V- 4.243.294, Nº V- 8.059.415; ambos con domicilio en esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos 0412-6333458 y 0416-8598922.

ABG. ASISTENTE:
Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, teléfono 0416-0576087, correo electrónico lilia.vizcaya2@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/05/2025, de distribución efectuada en fecha 28/05/2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 4.243.294 y V- 8.059.415 respectivamente; ambos con domicilio en esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos 0412-6333458 y 0416-8598922, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, teléfono: 0416-0576087, Correo Electrónico: Lilia.vizcaya2@gmail.com, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 09).

En fecha 04/06/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1802-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 10 y 11).

En fecha 05/06/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 12 y 13).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero del 1981; según lo acredita Acta de Matrimonio Nº 14, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, Callejón Ciego con Transversal 1, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…donde habitamos como familia en total armonía hasta que la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes entre ambos, surgiendo entre nosotros el desafecto, dificultando nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a que desde hace aproximadamente veinte (20) años, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, sin que exista entre nosotros a la presente fecha posibilidad alguna de reconciliación…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres Carol Sofía Escobar Morales, Mariana Escobar Morales y Eliezer David Escobar Morales, y no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1. Original y Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 14, la primera expedida en fecha 17/02/1981, por el ciudadano José E. Barazarte Escalona, en su carácter de Prefecto del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, la segunda expedida en fecha 26/07/2017, por la Abg. Yasmin Coromoto Hidalgo Valderrama, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa (folios 03 al 06 fte y vto), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, desde la fecha 19/01/1981. Y Así se aprecia.

2. Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2407, 390 y 2.291, con efectum videndi en fecha 28/05/2025, por la ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 07 al 09), correspondiente a los ciudadanos Carol Sofía Escobar Morales, Eliezer David Escobar Morales y Mariana Escobar Morales, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial . Y Así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 14, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, debidamente asistidos por la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Irma Antonia Morales de Escobar y Pablo Emilio Escobar, antes identificados en fecha 19/01/1981, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 am). Conste. - (Scria).



















Solicitud Nº 1802-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-