REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de junio de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1800-2025.-
DEMANDANTE: Ruddy De Lourdes Gil Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.102.052, domiciliada en el Caserío San José de la Montaña, Sector Suruguapo, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: +58 416- 9497178.
ABOGADOS ASISTENTES: Ozny Moisés Canelón Andrades y Pablo Guillermo Histol González, titulares de cedulas de identidad Nros V-10.055.993 y V- 7.124.896, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 236.429 y 269.353, teléfonos: +58 412-1314781 y +58 416- 7571527, Correos Electrónicos: oznycanelon2021@gmail.com y abghistolgpablo@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Nelson Felipe Peraza Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.864.881, domiciliado en el Sector Suruguapo, del Caserío San José de la Montaña, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: +58 416- 9497178.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/05/2025, por distribución de esta misma fecha efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Ruddy De Lourdes Gil Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.102.052, domiciliada en el Caserío San José de la Montaña, Sector Suruguapo, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: +58 416- 9497178; debidamente asistida por los Abogados Ozny Moisés Canelón Andrades y Pablo Guillermo Histol González, titulares de cedulas de identidad Nros V-10.055.993 y V- 7.124.896, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 236.429 y 269.353, teléfonos: +58 412-1314781 y +58 416- 7571527, Correos Electrónicos: oznycanelon2021@gmail.com y abghistolgpablo@gmail.com, contra el ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.864.881, domiciliado en el Sector Suruguapo, del Caserío San José de la Montaña, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: +58 416- 9497178, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticinco (28/05/2025), se le dio entrada y se admitido la presente solicitud asignándole el Nº 1800-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se libró la notificación mediante Boleta al ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández (folios 11 al 14).
En fecha tres de junio del año dos mil veinticinco (03/06/2025) el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 15 y 16).
En fecha tres de junio del año dos mil veinticinco (03/06/2025), el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández, demandado de autos (folios 17 y 18).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ruddy De Lourdes Gil Andrade, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 41, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío San José de la Montaña, Sector Suruguapo, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo “… que, desde el mes de julio del año 2024 hasta la presente fecha, la solicitante Ruddy De Lourdes Gil Andrade, antes identificada tiene una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacia su cónyuge, Nelson Felipe Peraza Hernández, antes identificado, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos. De igual forma no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, que liquidar o que repartir.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.102.052 y 14.864.881 respectivamente, de los ciudadanos Ruddy De Lourdes Gil Andrade y Nelson Felipe Peraza Hernández (folios 07 y 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 41, expedida en fecha 20/11/2024, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 08 y 09), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ruddy De Lourdes Gil Andrade y Nelson Felipe Peraza Hernández desde la fecha 20/02/2008. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 41, que fue presentada por la ciudadana Ruddy De Lourdes Gil Andrade, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificado el ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.881, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Ruddy De Lourdes Gil Andrade, debidamente asistida por los Abogados Ozny Moisés Canelón Andrades y Pablo Guillermo Histol González, ambos ut-supra identificadas, contra el ciudadano Nelson Felipe Peraza Hernández, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ruddy De Lourdes Gil Andrade y Nelson Felipe Peraza Hernández, ya identificados; en fecha 20/02/2008, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1800-2025.-
MSP/yrp/ep.-
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