REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Junio de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1773-2025.-


DEMANDANTE: Hilda Coromoto Ramírez Chacón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.204.223, teléfono: 0414-9695401, domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, Calle 4, Casa Nº 62, de esta Ciudad de Guanare, Municipio del Estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, domiciliado en la ciudad de Guanare, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.


PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.387, residenciado en los Estados Unidos de Norte América, específicamente en la 275 E Vista Ridge Mall Dr Unit, Apartamento 6727 de la Ciudad de Lewisville del Estado de Texas, Teléfono; +1 214 710 9453, Correo Electrónico: jimenezmarcos9972@gmail.com y por cuanto el ciudadano antes identificado reside en los Estados Unidos de Norte América

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/05/2025, por distribución efectuada en esa misma fecha por ante este Tribunal, cuando la ciudadana Hilda Coromoto Ramírez Chacón, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.204.223, domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, Calle 4, Casa Nº 62, de esta Ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, domiciliado en la ciudad de Guanare, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Marco Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.308.387, residenciado en los Estados Unidos de Norte América, específicamente en la 275 E Vista Ridge Mall Dr Unit, Apartamento 6727 de la Ciudad de Lewisville del Estado de Texas, Teléfono; +1 214 710 9453, Correo Electrónico: jimenezmarcos9972@gmail.com, y mediante escrito solicitó el divorcio acogiéndose a lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 12).

En fecha 12/05/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1773-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Marco Antonio Jiménez (folios 13 al 15).

En fecha 16/05/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Marco Antonio Jiménez; a través de nota de texto vía whatsapp: +1 2147109453, remitiéndosele al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 16 y 17).

En auto de fecha 04/06/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

En fecha 04/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano Marco Antonio Jiménez, en el estado en que se encuentra en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de esa misma fecha (folios 20 y 21).

En fecha 09/06/2025, se celebró la Audiencia Oral en presencia de la parte solicitante Hilda Coromoto Ramírez Chacón, debidamente asistida por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, y el ciudadano Marco Antonio Jiménez, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 22 al 25).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Hilda Coromoto Ramírez Chacón, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Marco Antonio Jiménez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 340, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cafi-Café, Calle 4, Casa Nº 62, de esta Ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, asimismo manifestó que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no fomentaron bienes en la comunidad de gananciales.

Continúa argumentando: “…es cierto que nuestra unión matrimonial nació a través de un vinculo afectivo consolidado, de sentimientos de amor y cariño que me impulsaron efectivamente a contraer matrimonio con Marco Antonio Jiménez, con la finalidad de compartir nuestras vidas en pareja y constituir una familia.

Sigue arguyendo que con el transcurrir del tiempo, ese afecto la impulso su decisión de unirme en matrimonio, y que representa su principal fuente y de su permanencia, ha venido desapareciendo, pasando de aquel sentimiento tan puro de amor y cariño al desafecto, pues la falta de estima de ella hacia su cónyuge, ha marcado su relación desde algunos años atrás, produciéndose, un deseo inquebrantable de no seguir en matrimonio con su esposo Marco Antonio Jiménez…”

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-17.204.223, V-15.308.387 de los ciudadanos Hilda Coromoto Ramírez Chacón y Marco Antonio Jiménez, (folios 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 340, expedida en fecha 27/08/2014, por el Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 12) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Hilda Coromoto Ramírez Chacón y Marco Antonio Jiménez, desde la fecha 13/06/2014.Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 340, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Marco Antonio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.308.387, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Hilda Coromoto Ramírez Chacón, debidamente asistida por la profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, domiciliado en la ciudad de Guanare, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Marco Antonio Jiménez, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Hilda Coromoto Ramírez Chacón y Marco Antonio Jiménez, antes identificados, en fecha 13/06/2014, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 340; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 pm.).
Conste.- (Scría).





















Solicitud Nº 1773-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-