REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Junio de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1779-2025.-


DEMANDANTE: Ardaly Yuraima Briceño de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.147, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, entre Avenidas 3 y 4, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6778572.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: José Luis García Miquilena, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.267, domiciliado en el Barrio Lirios del Valle, Corredor Vial, Vía Los Próceres, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5056280.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/05/2025, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Ardaly Yuraima Briceño de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.147, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6778572; debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, contra el ciudadano José Luis García Miquilena, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.267, domiciliado en el Barrio Lirios del Valle, Corredor Vial, Vía Los Próceres, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5056280, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 16).

En fecha 16/05/2025, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1779-2025, se ordenó la citación mediante Boleta al ciudadano José Luis García Miquilena, y de igual forma se libró la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 al 19).

En fecha 21/05/2025, la Alguacil Accidental a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 20 y 21).

En fecha 04/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación sin firmar, dirigido al ciudadano José Luis García Miquilena, demandado en autos (folios 22 al 27 fte y vto.)

En fecha 09/06/2025, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano José Luis García Miquilena, plenamente identificado en autos, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente se libro la respectiva Boleta ( folios 28 y 29)

En fecha 11/06/2025, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia de haber notificado al ciudadano José Luis García Miquilena, plenamente identificado en autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ardaly Yuraima Briceño de García, manifestó en su escrito que en fecha 02 de Noviembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis García Miquilena, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 484, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de dos (02) años, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Luis José García Briceño, José Gregorio García Briceño, Jhunior José García Briceño y Yurimar García Briceño; quienes son mayores de edad y así mismo manifiesta que en cuanto a la comunidad de bienes gananciales no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que repartir ni liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-12.236.147, V- 11.398.267, V-24.616.795, V- 25.652.021, V-27.546.816 y V-30.637.228, de los ciudadanos Ardaly Yuraima Briceño de García, José Luis García Miquilena Luis José García Briceño, José Gregorio García Briceño, Jhunior José García Briceño y Yurimar García Briceño (folios 04, 05, 10, 12, 14 y 16), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 484, expedida en fecha 29/01/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 al 08), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ardaly Yuraima Briceño de García y José Luis García Miquilena desde la fecha 02/11/1992. Y así se aprecia.

3.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 2735, 2374, 67 y 1230, expedida la primera en fecha 18/07/2005, por la ciudadana Maritza David de Carmona, en su carácter de Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la segunda y tercera expedidas en fecha 28/01/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y la ultima expedida en fecha 16/07/2014, por el ciudadano T.S.U. Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 09, 11, 13 y 15) que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Luis José García Briceño, José Gregorio García Briceño, Jhunior José García Briceño y Yurimar García Briceño, son mayores de edad e hijos de la solicitante y su cónyuge. Y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 484, que fue presentada por la ciudadana Ardaly Yuraima Briceño de García, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano José Luis García Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.267, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Ardaly Yuraima Briceño de García, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano José Luis García Miquilena, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ardaly Yuraima Briceño García y José Luis García Miquilena, ya identificados; en fecha 02/11/1992, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 484; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.- (Scría).

Solicitud Nº 1779-2025.-
MSP/yrp/esthefanipacheco.-