REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de junio de 2025
215º y 166º


SOLICITUD Nº: 1769-2025.-


DEMANDANTE: Edecio De Jesús Colmenares Burguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.210, domiciliado en el Sector Suruguapo, Comunidad Morrocoy Abajo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2926521.

ABOGADA ASISTENTE: Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.477, inscrita en el Inpreabogado Nº 161.251, con domicilio procesal en el Centro Comercial, Casa Colonial, Oficina N° 13, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6796905, correo electrónico: Silviagil1978@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: Consagración Del Carmen Yánez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.615, domiciliada en el Sector Suruguapo, Comunidad Morrocoy Abajo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-6581821.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/04/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado, cuando el ciudadano: Edecio De Jesús Colmenares Burguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.210, domiciliado en el Sector Suruguapo, Comunidad Morrocoy Abajo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2926521, debidamente asistido por la profesional del derecho Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.477, inscrita en el Inpreabogado Nº 161.251, con domicilio procesal en el Centro Comercial, Casa Colonial, Oficina N° 13, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6796905, correo electrónico: silviagil1978@hotmail.com, contra la ciudadana: Consagración Del Carmen Yánez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.615, domiciliada en el Sector Suruguapo, Comunidad Morrocoy Abajo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-6581821, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 30/04/2025, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la citación de la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez (folios 09 al 10 fte. y vto.).

En fecha 05/05/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez; a través de nota de texto vía whatsapp: +58 426 6581821; asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folios 11 y 12).

En fecha 22/05/2025, la Alguacil Accidental, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.615, recibida vía whatsapp y correo electrónico en su condición de cónyuge (folios 13 y 14).

Mediante auto de fecha 27/05/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

En fecha 28/05/2025, la Alguacil Accidental, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 17 y 18).

Por auto de fecha 02/06/2025, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que notifico a la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez; por vía de texto WhatsApp: +58 426 6581821, sobre la celebración de la Audiencia Oral, siento esta realizada en presencia de la parte demandante Edecio De Jesús Colmenares Burguera, debidamente asistido por la Abogada Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, ut- supra identificados; Seguidamente se realizó tres video-llamadas desde el número 0412-8275031, al número +58 426 6581821, sin tener respuesta alguna, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud se constato, que en fecha 05-05-2025 se le envió vía mensaje de texto whasatapp al número +58 426 6581821, a la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez, en su carácter de cónyuge del solicitante, sobre el divorcio de desafecto incoado en su contra por el ciudadano Edecio De Jesús Colmenares Burguera, citándose; de igual forma se le remitió el escrito, el auto de admisión y dicha boleta de citación, según constancia emitida por la ciudadana secretaria de este Tribunal (folios 11 y 12). ; y por cuanto basta con la manifestación de voluntad de una de las partes quererse divorciar y quedando debidamente citada la prenombrada ciudadana; considera quien aquí decide que es procedente dicho divorcio.

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Edecio De Jesús Colmenares Burguera, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.615, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de agosto del 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 08.

Continúa arguyendo,” … el amor se acabó, hay una ruptura irremediable de nuestra relación conyugal, no es posible ninguna convivencia, no es viable ningún arreglo y no podemos vivir obligadamente en matrimonio, pues esto lesiona el libre desenvolvimiento de nuestras personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impera en la relación, donde el desafecto hastía…”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Dalismar Carolina Colmenares Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.490; y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.

Y en este mismo orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 08, expedida en fecha 21/02/2024, por el ciudadano Venigno Gaudencio Hernández Mambel, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia de Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04 al 06), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Edecio de Jesús Colmenares Burguera y Consagración del Carmen Yánez, desde la fecha 12/08/2002. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.210, V-10.059.615 y V-29.669.490 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Edecio de Jesús Colmenares Burguera, Consagración del Carmen Yánez y Dalismar Carolina Colmenares Yánez, respectivamente (folio 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


3.- Copia fotostática simple de la Acta de Nacimiento Nº 131, expedida en fecha 19/02/2025, por el ciudadano Venigno Gaudencio Hernández Mambel, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia de Córdoba Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que la ciudadana Dalismar Carolina Colmenares Yánez, es mayor de edad e hija del solicitante y de su cónyuge. Y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 08, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.615, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Edecio De Jesús Colmenares Burguera, debidamente asistido por la Abogada Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Consagración Del Carmen Yánez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Edecio De Jesús Colmenares Burguera y Consagración Del Carmen Yánez, antes identificados en fecha 12/08/2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Córdoba del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste. - (Scría).
Solicitud Nª 1769-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-