REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 30 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 00113-C-23.
DEMANDANTE:
VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de profesión docente jubilada, domiciliada en la Av. Simón Bolívar, casa nro. 07, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.:V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.:134.257 y 134.075 correlativamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE:
MOTIVO:
DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, domiciliadoenla Av. SimónBolívar al lado de la reencauchadora Tara, y/o en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 16 casa nro. 01, ambas del municipio Guanare, estado portuguesa.
VIVIAN CAROLINA CORREDORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.401.842, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 66.702.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda de Desalojo de Local Comercial por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de profesión docente jubilada, domiciliada en la Av. Simón Bolívar, casa nro. 07, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Con sus apoderados los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.:V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.:134.257 y 134.075 correlativamente, en el cual demanda el desalojo en contra del ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, domiciliadoenla Av. Simón Bolívar al lado de la reencauchadora Tara, y/o en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 16 casa nro. 01, ambas del municipio Guanare, estado portuguesa.
En fecha 06/11/2023, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº 00113-C-23, asimismo se admitió y se ordenó la citación personal mediante boleta del ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108. (Folio 63).
En fecha 10/11/2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia que realizo la citación al ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, debidamente firmada. (Folios 65 al 66).
En fecha 05/12/2023, la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, confiere Poder Especial Apud Acta, a los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.:V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.:134.257 y 134.075 correlativamente, (folio 67)
En fecha 07/12/2023, el Ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, asistidopor la Abogada: VIVIAN CAROLINA CORREDORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.401.842, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el nro. 66.702, consignan escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y su acervo probatorio, (folio 68 al 76).
En fecha 07/12/2023, el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, confiere Poder Especial Apud Acta, a las Ciudadanas: Abogadas: VIVIAN CAROLINA CORREDORES y BELKIS COROMOTO MARTORELL BETANCOURD, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.401.842 y 5.636.866, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el nro. 66.702 y 63.161, correlativamente, (folio 67).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace referencia a la acción propuesta por la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, en su condición de causahabiente de su difunta madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N° E-667.984, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 26 y 51 Constitucionales, formal Demanda de Desalojo en contra del ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-12.622.108, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por el arrendamiento de un inmueble (galpón techado de 13 mts, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial), inmueble ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Primero: en fecha 01 de abril del año 2016, la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción del Municipio Guanare, estado portuguesa, el 26-04-1985, bajo el N° 3499, Tomo 22 modificada el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 8742. Tomo: 72, Folios: 144 al 146. representada para el momento por su Gerente General, ciudadano GESUALDO PLACENTI PATERNO, titular de la cédula de identidad N° 341.223, representando a mi madre (ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N E-667.984), suscribió el primer contrato de arrendamiento privado con el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado amparados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un inmueble constituido por un Galpón techado (media agua) de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130.00 M²), ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de la Reencauchadora Tara), Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Avenida Simón Bolívar SUR: Terreno de Sucesión Scialpi, ESTE: Terreno del Señor Pepino, OESTE: Edificio Sucesión Scialpi, inmueble que pertenece a la Sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO, según expediente N° 00-00252, del 05 de diciembre de 2000, con registro de información fiscal RIF J-30761395-5 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0037991, que se agregan en copia fotostática simple con vista a su original ad effectumvidendi, marcado con la letra "A"
Segundo:En fecha 01 de abril de 2017, la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el 26-04-1985, bajo el N° 3499, Tomo. 22, modificada el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 8742, Tomo: 72, Folios: 144 al 146, representada para el momento por su Gerente General, ciudadano: GESUALDO PLACENTI PATERNO, titular de la cédula de identidad N° 341.223, representando a mi madre (ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N° E-667.984) suscribió el segundo y último contrato de arrendamiento privado (vigente), con el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, amparados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un inmueble constituido por un Galpón techado (media agua) de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 M²) ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de la Reencauchadora Tara), Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Avenida Simón Bolívar, SUR: Terreno de Sucesión Scialpi, ESTE: Terreno del Señor Pepino, OESTE Edificio Sucesión Scialpi, inmueble que pertenece a la Sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO según expediente N° 00-00252, del 05 de diciembre de 2000, con registro de información fiscal RIF J-30761395-5 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0037991, que se agregan en copia fotostática simple con vista a su original ad effectumvidemdi, marcado con la letra "A"
Contrato de Arrendamiento que es del tenor siguiente:
En representación de la Ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI propietaria del inmueble objeto del presente contrato, se celebra entre DALCOBA CRL compañía de Responsabilidad Limitada, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción bajo el Nº 3499. Tomo 22, de fecha 28 de abril de 1985, modificada bajo el N° 8742, folios 144 fte al 146. Tomo 72 de fecha 29 de Marzo de 1994, representada en este acto por su Gerente General, ciudadano GESUALDO PLACENTI PATERNO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 341. 223 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.622 108, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien en lo adelante se denominară, EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual se regirá en todas sus partes por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivanana de Venezuela No. 40 416 de fecha 23 de Mayo de 2014, Decreto No 929 (en lo sucesivo la "Ley"), y por las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA OBJETO De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley, EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, mediante este contrato de arrendamiento en lo sucesivo será denominado "EL CONTRATO", UN (01) INMUEBLE DE APROXIMADAMENTE 1.200 Mis2 DE SUPERFICIE, Distribuido de la manera siguiente Un galpón techado (Media agua) de 130 Mis2, una oficina y un baño, Ubicado en la Avenida Simón Bolivar (Al lado de Reencauchadora Tara), en Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, y se encuentra alinderado así NORTE Avenida Simón Bolívar, SUR Terreno de Sucesión Scialpi, ESTE Terreno del Señor Pepino, OESTE Edificio Sucesión Scialpi El citado Inmueble está destinado a su uso exclusivo como Local comercial (Bien que en lo adelante a los efectos de este contrato se denominara "EL INMUEBLE).
CLAUSULA SEGUNDA USO EL ARRENDATARIO, se obliga a destinar bajo su sola cuenta y riesgo EL INMUEBLE, única y exclusivamente como Local Comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley, EL ARRENDATARIO no podrá modificar el uso, rubro comercial denominación y/o marca establecidos en este Contrato sin la aprobación previa de EL ARRENDADOR.
CLAUSULA TERCERA CANON DE ARRENDAMIENTO LAS PARTES convienen en el canon que EL ARRENDATARIO pagara a LA ARRENDADORA por EL INMUEBLE, un CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF) de conformidad con lo estipulado en el Articulo 32 Numeral 1 de la Ley EL ARRENDATARIO comenzara a pagar el canon de arrendamiento a partir del 1-04-2017, el canon se pagara por mensualidades anticipadas de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula y de la forma que se constituye a continuación EL ARRENDATARIO ha convenido en pagar a LA ARRENDADORA por concepto de canon fijo mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) los primeros 6 meses Y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, más el impuesto al valor agregado (IVA) los 6 meses restante El canon fijo mensual será ajustado anualmente en la cantidad equivalente al porcentaje de la variación experimentada por el grupo "Bienes y servicios diversos del Indice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los doce (12) meses precedentes para el Cálculo de los aumentos anuales, se tomará como base del cálculo el canon fijo mensual de arrendamiento pagado durante el año inmediatamente anterior. También procede la revisión del canon de arrendamiento cuando LA ARRENDADORA haya realizado mejoras a reparaciones mayores cuyo costo exceda el cuarenta por ciento (40%) del valor de EL INMUEBLE establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento Parágrafo Primero Lugar de pago del Canon de Arrendamiento Mensual EL ARRENDATARIO, cancelara EL CANON dentro de los cinco (5) dias hábiles de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA, la cual declara conocer, ubicada en la Carrera 5 con Calle 6. Edificio CARLUMARA, PB Apto. N° 10, de Guanare Municipio Guanare. Estado Portuguesa. La falta de pago del canon dentro del lapso convenido causara intereses moratorios del Dos por ciento (2%) más los gastos Administrativos y de cobranza extrajudicial que se causaren Parágrafo Segundo No Presunción De Pago EL ARRENDATARIO deberá conservar los recibos de cánones cancelados, pues el último recibo no hace presumir la cancelación de los meses anteriores, Parágrafo Tercero - No Novación los pagos efectuados mediante transferencia o depósito de cheques, no causan novación y no producen efectos liberatorios hasta tanto no sean hechos efectivos los respectivos instrumentos, Parágrafo Quinto Determinación del Canon LAS PARTES declaramos de manera voluntaria que el canon de arrendamiento fijo ha sido determinado de manera consensuada, siguiendo el método establecido en el Artículo 32 numeral uno (1) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, mediante la terminación de valor de EL INMUEBLE por medio de la realización de un avaluo que ha sido elaborado por un pentoavaluador escogido por LAS PARTES, dando como resultado que el valor de EL INMUEBLE es de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), este valor es con el único objeto de cumplir con la norma legal antes señalada y solo a los fines de la determinación del canon de arrendamiento, por lo que en ningún momento constituye el precio o valor del EL INMUEBLE para su venta o enajenación por cualquier forma posible.
CLAUSULA CUARTA DURACIÓN DEL CONTRATO EL CONTRATO tendrá un plazo fijo de duración de UN (1) ANO, contado a partir del 01 de abril del año 2017 a las 12 am, hasta el día 01 de abril del 2018, a las 12 am Las obligaciones de EL CONTRATO continuaran vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la denominada Prórroga Legal Por ser la naturaleza de EL CONTRATO a plazo fijo, vencido el lapso del mismo o de la Prórroga Legal, si fuere ejercida por EL ARRENDATARIO quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tacita reconducción de EL CONTRATO, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento de lapso aqui fijado o de la Prórroga Legal, en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento Queda entendido que EL ARRENDATARIO, una vez vencido este contrato o la Prórroga Legal, si fuere ejercida, este deberá entregar EL INMUEBLE sin necesidad de desahucio ni de resolución judicial, siendo obligación de EL ARRENDATARIO proceder a la desocupación inmediata de EL INMUEBLE, y a la entrega material del mismo al producirse el vencimiento de las condiciones establecidas en la Cláusulas de este Contrato Parágrafo Unico. En virtud de lo establecido en el Articulo 1.616 del Código Civil, si EL ARRENDATARIO rescindiera unilateralmente este contrato ante del vencimiento del término fijo establecido en la Cláusula Cuarta EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA el precio del canon de arrendamiento vigente por todo el tiempo que falte para la expiración natural de EL CONTRATO, En todo caso y de acuerdo a lo anteriormente estipulado, rescindido el presente contrato EL ARRENDATARIO se compromete a entregar EL INMUEBLE a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (05) dias hábiles siguientes al que EL ARRENDATARIO haya recibido la correspondiente notificación.
CLAUSULA QUINTA PRORROGA LEGAL De conformidad con lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley, al vencimiento de EL CONTRATO, EL ARRENDATARIO tendrá derecho a optar por una Prórroga Legal, que será obligatoria para LA ARRENDADORA y optativa para EL ARRENDATARIO de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Durante el lapso de la Prórroga Legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por LAS PARTES en EL CONTRATO EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA con por lo menos SESENTA (60) DIAS CONTINUOS de anticipación a la terminación de EL CONTRATO, si no desea ejercer su derecho y acogerse a la Prórroga Legal en caso de que EL ARRENDATARIO no realice la notificación establecida en el citado Articulo 26 de la Ley, se tendrá como Prorrogado EL CONTRATO hasta el máximo de tiempo señalado en la mencionada norma legal, salvo que EL ARRENDATARIO notifique a LA ARRENDADORA antes del inicio de la Prórroga Legal que desea acogerse a la misma, pero por un tiempo menor al máximo que le otorga a la Ley.
CLAUSULA SEXTA ENTREGA DE EL INMUEBLE Y PENALIDAD POR RETARDO ΕΙ mismo dia del vencimiento de EL CONTRATO o el de la Prórroga Legal si procediere la misma, EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA EL INMUEBLE completamente desocupado de bienes y personas. De conformidad con lo establecido en el articulo 22, Numeral 3, de la Ley, queda expresamente convenido entre LAS PARTES que, si EL ARRENDATARIO no entregase a LA ARRENDADORA, EL INMUEBLE en las debidas condiciones a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, LA ARRENDADORA tendrá derecho a percibir por cada dia transcurrido, el valor diano del canon de arrendamiento más, una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva de EL INMUEBLE La cantidad restante por la demora en restitución efectiva de EL INMUEBLE podrá ser imputada a la garantia, la cual se ejecutarà en los términos dispuestos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial Serán también por cuenta de EL ARRENDATARIO los pagos de los Canones pendientes, gastos comunes y las demás servicios que disfruta EL INMUEBLE hasta la fecha de la entrega del mismo PARÁGRAFO ÚNICO De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 25 de la Ley, al vencimiento de EL CONTRATO, si LA ARRENDADORA pretende mantener en condición de arrendamiento EL INMUEBLE en el mismo rubro comercial, EL ARRENDATARIO tendrá derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, y haya Cumplido con las demás obligaciones derivadas de EL CONTRATO Y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios permitidos por la Ley.
CLAUSULA SÉPTIMA SERVICIOS EL ARRENDATARIO contratará para EL INMUEBLE por su propia cuenta y nesgo, los servicios de electricidad, gas, agua, (previa instalación de los correspondientes medidores) aseo urbano domiciliano, servicio telefónico de cualquier tipo o modalidad, televisión por cable, servicio de Internet en cualquiera de sus variantes o modalidades televisión satelital o Cualquier tipo de servicio asociado a este sistema de medio de comunicación, así como cualquier otro servicio público, en el momento en que sean facturados por el proveedor respectivo y deberán ser pagados puntualmente y deberá presentar copia de cancelación de los mismos a LA ARRENDADORA cuando ella asi lo exija EL ARRENDATARIO declara expresamente conocer los problemas de suministro de servicios públicos por lo que, exonera de cualquier tipo de responsabilidad a LA ARRENDADORA por la insuficiencia o carencia en la prestación de los servicios antes señalados, pues los mismos dependen de las autoridades encargadas de su suministro.
CLAUSULA OCTAVA IMPEDIMENTO O INTERRUPCIÓN Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si EL INMUEBLE queda afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social emanado de cualquier oficina gubernamental y afectare con sus obras directa o indirectamente el mismo y como consecuencia de ello LA ARRENDADORA solicitare su entrega, EL CONTRATO quedará resuelto por mutuo consentimiento entre LAS PARTES sin que EL ARRENDATARIO pueda oponerse, y desocupará totalmente EL INMUEBLE y hará entrega de las llaves del mismo a LA ARRENDADORA dentro de los diez (10) dias consecutivos siguientes a la fecha de la notificación respectiva que le sea hecha a EL ARRENDATARIO, y éste cancelará los canones de arrendamiento pendientes y los servicios que le correspondan conforme a los estipulado en EL CONTRATO, causados hasta el día en que le haga entrega de EL INMUEBLE.
CLAUSULA NOVENA NO TRANSFERENCIA EL CONTRATO es esencialmente INTUITO PERSONAE respecto a la persona de EL ARRENDATARIO, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma del mismo, las cualidades y referencias de EL ARRENDATARIO y/o de sus accionistas o socios, por lo que no podrá ceder, el presente contrato, sin previa autorización expresa y escrita de LA ARRENDADORA En consecuencia, salvo lo antes señalado EL ARRENDATARIO no podrá en ningún caso. A) Dar, en comodato o subarrendar EL INMUEBLE ni total ni parcialmente, B) Traspasar ni ceder en forma alguna EL INMUEBLE C) Traspasar ni ceder en forma alguna EL CONTRATO: D) Traspasar ni ceder parcial o totalmente, el fondo de comercio que instale en EL INMUEBLE El incumplimiento de lo aquí convenido, da derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución de EL CONTRATO y a exigir el desalojo de EL INMUEBLE En todo caso. EL ARRENDATARIO continuará siendo responsable de las demás obligaciones que le impone EL CONTRATO hasta la entrega definitiva de EL INMUEBLE en las condiciones estipuladas en el mismo LA ARRENDADORA podrá ceder y/o traspasar en cualquier forma EL CONTRATO sin que EL ARRENDATARIO pueda oponer Objeción alguna a este hecho, y notificará a EL ARRENDATARIO a tales efectos EL CONTRATO continuará en plena vigencia y surtiendo todos sus efectos legales en los mismo términos y condiciones aquí contenidos, salvo que EL ARRENDATARIO manifestare expresamente y por escrito en un plazo no mayor a quince (15) días calendarios siguientes a la notificación del cambio que el arrendador realice, su voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada de EL CONTRATO por motivos imputables a LA ARRENDADORA.
CLAUSULA DÉCIMA NO DERECHO A VENTA A la terminación de EL CONTRATO por cualquier causa, EL ARRENDATARIO no podrá atribuirse ningún derecho para hacer comprar el fondo de Comercio y/o los bienes muebles de su pertenencia, que se encuentren en EL INMUEBLE, al nuevo inquilino de que elija LA ARRENDADORA Las mejoras y los bienes inmuebles por destinación incorporados a EL INMUEBLE por EL ARRENDATARIO pertenecen a LA ARRENDADORA a la terminación de EL CONTRATO, sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a recibir indemnización o pago alguno en virtud de ellas cualquiera sea su valor, o la causa por la cual se termine EL CONTRATO En todo caso, quedara a elección de LA ARRENDADORA el aceptar la devolución del inmueble arrendado con las mejoras que hubiere efectuado EL ARRENDATARIO, o exigirle devolverlo al estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia.
CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA MEJORAS AL INMUEBLE De conformidad con el Articulo 12 de la Ley, EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en EL INMUEBLE sin la autorización expresa previa y escrita de LA ARRENDADORA y de los Organismos Públicos competentes Serán por cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO los gastos que se ocasionen con motivo de las mejoras o bienhechurías que autorizase LA ARRENDADORA También será por cuenta de EL ARRENDATARIO toda reparación o acondicionamiento que sea necesaria como consecuencia de los trabajos realizados por ella para ajustar EL INMUEBLE para sus fines comerciales. En todo caso a la terminación de EL CONTRATO las mejoras quedarán a beneficio de LA ARRENDADORA, SI LA ARRENDADORA lo prefiere podrá exigir a EL ARRENDATARIO que devuelva EL INMUEBLE en la misma forma y condiciones en que lo recibió, pudiendo efectuar LA ARRENDADORA los trabajos que se requieran y EL ARRENDATARIO se obliga a pagar la factura correspondiente.
CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA AVISO DE RIESGO Y DAÑO EL ARRENDATARIO se obliga a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA por escrito dentro de los tres (3) días continuos siguientes al descubrimiento de cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar a EL INMUEBLE y será responsable por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. EL ARRENDATARIO es además responsable del deterioro o pérdida que sufra EL INMUEBLE y en caso de incendio iniciado en EL INMUEBLE deberá pagar los daños a terceros y reconstruirlo en la misma forma en que estaba anteriormente EL INMUEBLE y durante la vigencia de la relación arrendataria, estará obligado a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, la parte afectada podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente, todo ello en conformidad con lo dispuesto en Articulo 9 de la Ley.
CLAUSULA DÉCIMA TERCERA NORMAS DE SEGURIDAD EL ARRENDATARIO se obliga a instalar los extintores de incendio y demás equipos requeridos por las autoridades competentes de acuerdo al área que ocupe, los cuales deben estar en perfectas condiciones de operación y en lugares de fácil acceso Queda terminantemente prohibido a EL ARRENDATARIO, lo siguiente A) Depositar o tener EL INMUEBLE sustancias estupefacientes y/o inflamables, objetos explosivos o de cualquier otra naturaleza que lo someta a nesgo de consideración o que produzcan malos olores, y B) El uso de máquinas que produzcan ruidos o vibraciones EL ARRENDATARIO se compromete a acatar todas las medidas de seguridad y prevención de incendio que dicte LA ARRENDADORA y las autoridades competentes. Del mismo modo EL ARRENDATARIO se obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario y de cualquier otra naturaleza que sean aplicables a EL INMUEBLE y especialmente conviene en que serán por su cuenta todos los gastos que se requieran y que ordenen las autoridades competentes, haciéndose responsable de las sanciones que el incumplimiento de dichas disposiciones acarreen haciéndose igualmente responsable frente a LA ARRENDADORA y a terceros, de los daños y perjuicios que les ocasione por el incumplimiento de las disposiciones o requerimientos que hagan las autoridades competentes.
CLAUSULA DECIMA CUARTA PLUSVALIA O REGALIAS EL ARRENDATARIO declara no haber pagado cantidad alguna a LA ARRENDADORA por la exhibición de EL INMUEBLE regallas comisiones parafiscales o activos intangibles tales como relaciones, reputación clientela punto comercial y otros factores similares
CLAUSULA DÉCIMA QUINTA INSPECCIONES EL ARRENDATARIO acepta y permite la inspección de EL INMUEBLE por LA ARRENDADORA o sus representantes, obligándose a dar a estos las facilidades que le sean requeridas para la entrada a sus diversas dependencias, así permitirá, durante los treinta (30) dias antes del vencimiento de EL CONTRATO, que LA ARRENDADORA o la persona que ella designe, y pueda mostrar EL INMUEBLE a personas interesadas entre las horas convenidas en días laborables
CLAUSULA DÉCIMA SEXTA VICIOS O DEFECTOS LA ARRENDADORA no responde por defectos en EL INMUEBLE objeto de este CONTRATO, a menos de que se compruebe que sean vicios ocultos cuya responsabilidad dependa de LA ARRENDADORA En todo caso LA ARRENDADORA no responde por los daños y perjuicios que estos defectos ocasionen, y especialmente aquellos producidos por terremotos o movimientos telúricos, conmoción civil a perturbaciones de orden público, inundaciones, desbordamientos de aguas blancas o negras, filtración de techo, suelos o paredes, incendios, cortocircuito, perdidas, robos o cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor, que pudiera sobrevenir en perjuicio de EL ARRENDATARIO Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que cualquier siniestro que se produzca en EL INMUEBLE que ocasionen la pérdida total o parcial del mismo, serán de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO la reparación de los daños ocasionados, que por su negligencia se causen a EL INMUEBLE por hechos propios o por personas, animales y/u objetos que se encuentren en su interior.
CLAUSULA DÉCIMA SÉPTIMA CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE EL ARRENDATARIO declarara recibir de LA ARRENDADORA EL INMUEBLE en buen estado de mantenimiento y conservación, y solvente en todos los servicios públicos domiciliarios, EL ARRENDATARIO se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, tal cual lo señala en el inventario anexo al presente contrato y que forma parte integrante del mismo, de igual forma, se obliga a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor, según lo establece el Articulo 8 de la Ley, a la finalización de EL CONTRATO EL ARRENDATARIO se compromete a realizar las reparaciones menores o locativas que requiera, esto es, aquellas relacionadas con sanitarios. cañerias, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfono, calentadores, y demás bienes muebles que se encuentren en él, en caso de no realizarlas, LA ARRENDADORA podrá ejecutarlas y el monto de las mismas deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO contra presentación de facturas. También responderá por las mayores producidas por inadecuada o inoportuna ejecución de las menores, y por aquellas que ocasione De conformidad con lo establecido en Articulo 11 de la Ley, las reparaciones mayores serán por cuenta de LA ARRENDADORA, salvo las excepciones antes mencionadas, y en ningún caso, EL ARRENDATARIO se ocupara de la ejecución de las mismas, sin obtener previamente la autorización, por escrito, de LA ARRENDADORA, en caso que EL ARRENDATARIO efectuase alguna reparación mayor, sin el previo consentimiento por escrito de LA ARRENDADORA el pago de la misma será exclusivamente con cuenta de EL ARRENDATARIO y causal de Resolución del presente contrato EL ARRENDATARIO deberá tolerar las reparaciones mayores que ejecute LA ARRENDADORA aun cuando dure más de veinte (20) días, y renuncia expresamente a reclamar las indemnizaciones que por perturbaciones contempla el artículo 1.590 del Código Civil EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble dado en arrendamiento y haber comprobado que el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación sin que pueda admitirse prueba en contrario. En caso de que EL ARRENDATARIO instale un aviso, pancarta o similar sin la previa aprobación escrita de los órganos antes citados, LA ARRENDADORA tendrá derecho a desmontario y los gastos que estos ocasionen le serán cargados a EL ARRENDATARIO, de igual manera EL ARRENDATARIO no podrá realizar ningún tipo de remodelación o adecuación de EL INMUEBLE sin la previa presentación del respectivo proyecto y planos de la obra a ejecutar a EL ARRENDADOR, quien deberá aprobar dicha remodelación o adecuación por escrito.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA PERTURBACIONES LA ARRENDADORA no responde de las perturbaciones de mero hecho que los terceros pudieren causar en la quieta y pacifica posesión y disfrute de EL INMUEBLE mientras esté el mismo arrendado. En tales casos EL ARRENDATARIO tendrá acción directa contra los perturbadores y será de su cargo acudir ante las autoridades competentes
GLAUSULA DEGIMA NOVENA CAUSAS DE DESALOJO De conformidad con el Artículo 40 de la Ley, son causales de desalojo A) SI EL ARRENDATARIO incumpliera, parcial o totalmente, cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, B) Si EL ARRENDATARIO dejare de pagar dos (2) cuotas de condominio (De existir condominio) continuas en sus respectivos vencimientos, aun cuando se le recibiere el pago con posterioridad a las fechas establecidas, C) SI EL ARRENDATARIO destina EL INMUEBLE a usos deshonestos, indebidos en contravención con EL CONTRATO o las normas que regulan la convivencia ciudadana. D) SI EL ARRENDATARIO ocasionara a EL INMUEBLE deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectúa reformas no autorizadas por LA ARRENDADORA, E) SI EL ARRENDATARIO cambia el uso de EL INMUEBLE en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga las veces o sus veces, y/o a lo estipulado en EL CONTRATO y en las normas o reglamento de condominio, F) SI EL INMUEBLE va a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar EL INMUEBLE, debidamente justificado, F) SI EL ARRENDATARIO cede EL CONTRATO O subarrienda total o parcialmente el inmueble. G) SI EL CONTRATO se encuentra vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre LAS PARTES H) Si agotado el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva de EL ARRENDATARIO y se realice la venta a terceros 1) SI EL ARRENDATARIO incumple cualesquiera de las obligaciones que le corresponda conforme a la Ley, El Contrato, el Documento de Condominio, J) Si EL ARRENDATARIO sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualesquiera de sus bienes que no sea suspendida en el transcurso de siete (7) días o si estuviere en estado de suspensión de pagos, o si se solicitare por ante los Tribunales o se decretare su estado de atraso o quiebra K) SI EL ARRENDATARIO cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores y quedare en estado de insolvencia a juicio de la autoridad administrativa correspondiente L) SI EL ARRENDATARIO muere durante la vigencia de EL CONTRATO y/o cualquiera de los accionistas o socios de EL ARRENDATARIO muera durante la vigencia de EL CONTRATO, salvo que LA ARRENDADORA acepte por escrito a los causahabientes
CLAUSULA VIGESIMA De conformidad con el Articulo 18 de la Ley, si durante la relación arrendaticia EL INMUEBLE pasa a ser propiedad o pasa a ser administrado por una persona distinta de LA ARRENDADORA, el nuevo propietario está en la obligación de respetar el contenido y vigencia de la relación arrendaticia, la cual no sufrirá derogación o modificación alguna, salvo que EL ARRENDATARIO manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de LA ARRENDADORA caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo de EL CONTRATO por motivos imputables a LA ARRENDADORA
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA ABANDONO DEL INMUEBLE ARRENDADO Queda expresamente convenido entre LAS PARTES signatarias del presente Contrato que, por causa imputable a EL ARRENDATARIO, este abandonara EL INMUEBLE y no regresara más dejándolo cerrado por más de 10 días continuos, EL ARRENDATARIO autoriza por medio de este documento a LA ARRENDADORA a abrirlo y efectuar un inventario de lo allí dejado por EL ARRENDATARIO, el cual será almacenado, pagando por almacenaje la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) Diarios, posesionándose LA ARRENDADORA nuevamente de su local.
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA OBLIGACIONES DE EL ARRENDATARIO De conformidad con los Artículos 14 y 20 de la Ley, EL ARRENDATARIO se obliga a (i) pagar a LA ARRENDADORA el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad fijado en EL CONTRATO y lo dispuesto en la Ley; (ii) cumplir Con todas y cada una de las Cláusulas que rigen EL CONTRATO, y (ii) restituir la posesión de EL INMUEBLE en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propio del uso normal del mismo.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA OBLIGACIONES DE LA ARRENDADORA LA ARRENDADORA de conformidad con los Artículos 8, 10, 27 y 30 de la Ley, tiene las siguientes obligaciones (i) entregar EL INMUEBLE a EL ARRENDATARIO en buen estado de mantenimiento los servicios públicos domiciliarios al inicio de la relación arrendaticia, (ii) garantizar el uso y goce pacifico de EL INMUEBLE mientras dure EL CONTRATO
CLAUSULA VIGÉSIMA CUARTA CONTRATO ÚNICO LAS PARTES no asumen ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en EL CONTRATO, el cual sustituirá todo compromiso verbal o escrito Contraído anteriormente por LAS PARTES con este mismo objeto Las modificaciones a EL CONTRATO sólo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes
CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA SUBSISTENCIA La declaración de nulidad o invalidez de cualquier cláusula contenida en EL CONTRATO por laudo, sentencia a cualquier normativa legal, no afectará la validez y eficacia de aquellas cláusulas que no se vean afectadas por dicha nulidad o invalidez LAS PARTES negociarán de buena fe la situación, reforma o modificación mutuamente satisfactoria de la cláusula o cláusulas que hayan sido declaradas nulas o inválidas por otras en términos similares y que puedan cumplirse legalmente
CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA ENTREGA DE LLAVES Al vencimiento de este contrato o de su Prórroga Legal, si fuere el caso, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a LA ARRENDADORA, o a quien esta designe, el primer día después de la fecha de terminación del mismo. Dichas llaves deberán ser entregadas en el inmueble objeto de EL CONTRATO. previa inspección del mismo, de lo cual se levantará un acta, donde se señalarán las condiciones en que EL ARRENDATARIO entrega el inmueble, que suscribirán ambas partes.
CLAUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA NOTIFICACIÓN Las partes convienen expresamente que, toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO se considerará válidamente practicada, A) Notificación personal suscrita por el Arrendatario, B) Mediante telegrama remitido al inmueble objeto del presente contrato, C) Notificación efectuada entre cualquier persona que se encontrare en el inmueble para el momento de la misma mediante la suscripción que haga con acuse de recibo, D) Por medio de traslado de Notaria o Tribunal para la debida Notificación, E) Mediante cartel Publicado en cualquier periódico de la Localidad del Inmueble; F) Correo certificado
CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los gastos judiciales o extrajudiciales, autenticación y registro, incluidos honorarios de abogado causados por la desocupación o acción judicial, si fuese ejercida, o por cualquier gestión derivada del incumplimiento, por parte de EL ARRENDATARIO, de las obligaciones que asume en este contrato.
CLAUSULA VIGÉSIMA NOVENA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS De conformidad con lo estipulado en el Artículo 43 de la Ley, el conocimiento de cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento comerciales, y especialmente cualquiera que se suscite en relación con este Contrato LAS PARTES declaran someterse a la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión Para todos los efectos de EL CONTRATO, sus derivados y consecuencia, LAS PARTES eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse
CLAUSULA TRIGÉSIMA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD EL ARRENDATARIO declara de manera formal y expresa estar en un todo conforme con el canon, la duración y las demás cláusulas establecidas en EL CONTRATO, porque EL ARRENDATARIO de mutuo y amistoso acuerdo con EL ARRENDADOR analizó cada una de ellas, y se encuentra plenamente satisfecho de suscribir el presente contrato bajo las condiciones establecidas por ambas partes ut-supra señaladas. En Guanare. Primero (1) de abril del Dos Mil Diecisiete.
Tercero:En fecha 29 de julio de 2019, mi madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, si dirigió a través de documento privado a la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", haciéndole del conocimiento, su decisión de retirar la administración del inmueble constituido por (galpón techado de 13 mts³, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial), inmueble ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, objeto de demanda de desalojo, decisión que se puede observar en el documento privado suscrito por mi madre y recibido por "DALCOBA C.R.L.". según sello húmedo con fecha 30 de julio de 2019, que se agrega al presente escrito en original. marcado con la letra "D"
Cuarto:En fecha 20 de noviembre de 2019, mi madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, notificó al ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado que los canon de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2019, debían ser cancelados a la propietaria en la cuenta corriente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a nombre de Vita Scialpi, cédula N° V-10.050.178, ya que la relación con la antigua Administradora "DALCOBA C.R.L." había quedado resuelta desde el mes de agosto, notificación que se puede evidenciar en documento privado de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrito por mi madre y recibido por el arrendatario/demandado el 20 de noviembre de 2019, que se agrega al presente escrito en original, marcado con la letra "E". CORRE INSERTA AL FOLIO 38.
Quinto:En fecha 01 de mayo de 2021, fallece Ab-Intestato mi madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, que en condición de arrendadora (representada por la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", antes descrita) contrató con el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, el arrendamiento del inmueble descrito anteriormente, subsistiendo dicho contrato en la persona de los causahabientes, cuales son DOMENICO NICOLA SCIALPI LOCOROTONDO; ROSA MINERVA SCIALPI LOCOROTONDO; y esta solicitante VITA SCIALPI LOCOROTONDO, por ser los Únicos y Universales Herederos, de nuestra fallecida madre, condición que muy bien se puede observar en la Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, que se agrega al presente escrito en copia fotostática simple, marcado con la letra "F" CORRE A LOS FOLIOS 39 AL 61. Se demuestra el fallecimiento Ab-Intestato de la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada.
De manera que, tal como se observa del punto primero y segundo de los hechos, la relación arrendaticia entre el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, y mi difunta madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, representada por la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.RL. antes descrita, se mantuvo sin inconveniente en el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato uf supra transcrito, hasta el fallecimiento de mi madre, es decir, hasta el 01 de mayo de 2021, fecha esta última en que fallece Ab-Intestato mi madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, que en condición de arrendadora (representada por la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", antes descrita) contrató con el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, el arrendamiento del inmueble descrito anteriormente, el cual es objeto de demanda de desalojo
Luego del fallecimiento de mi madre, es decir, para el mes de junio del año 2021, dada mi condición de heredera universal, previo consentimiento de mis otros dos (02) hermanos, decido reunirme con el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, arrendatario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, y le informo que visto el fallecimiento de ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, la relación arrendaticia se mantendrá bajo los mismos parámetros contractuales suscritos en el contrato que se describe en el punto segundo, es decir, el contrato que se suscribió con la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", antes descrita, el 01 de abril del año 2017; con la excepción que el pago del canon de arrendamiento lo haría a la cuenta corriente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a la cual soy titular, dado que, como se indicó en el punto cuarto de este escrito, mi difunta madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, notificó al ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, que los cánones de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2019, debían ser cancelados a la propietaria en la cuenta comente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a nombre de Vita Scialpi, cédula N° V-10.050.178, ya que la relación con la antigua Administradora "DALCOBA C.R.L.", había quedado resuelta desde el mes de agosto del año 2019.
Pasaron los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y dado que el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, no cumplía con el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato uf supra transcrito, muy a pesar de las constantes comunicaciones verbales, en fecha 02 de febrero del año 2022, decido reunirme nuevamente con el arrendatario, ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, y le explico sobre el retraso en el pago del canon de arrendamiento y que, debido al índice inflacionario, el monto establecido en la cláusula tercera del ut supra descrito contrato de arrendamiento era insuficiente, por lo que, acordarnos a través de un documento privado suscrito entre las partes a la fecha antes indicada (02 de febrero del año 2022), entre el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, y esta accionante, aumentar el canon de arrendamiento al monto equivalente de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60, $), igualmente, se dejó constancia que recibí del ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60,00 $), correspondiente al mes de enero del año 2022. por concepto pago canon de arrendamiento de un (01) galpón, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, final calle 17, barrio el Progreso, al lado de vulcanizadora Taras en esta ciudad Falta por cancelar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses anteriores, que muy bien se puede observar en el documento privado que se agrega al presente escrito en original, marcado con la letra "G".
Del Derecho
Ahora bien, partiendo del hecho de que estamos en presencia del incumplimiento al pago por más de dos (02) canones de arrendamiento, entonces de conformidad con el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito al Tribunal que por distribución le corresponda, se sirva ordenar el Desalojo inmediato del inmueble propiedad de quienes ostentamos la condición de Herederos Universales, especificado en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento, descrita en el punto segundo de los hechos de este escrito libelar, que en calidad de arrendatario ocupa el demandado, por encontrarse este en esta causal de desalojo, toda vez que los meses de junio, julio agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2021, los meses de febrero, marzo, abril mayo junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y lo que va del año 2023, el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado nunca (hecho negativo indefinido) pago las mensualidades antes señaladas, es decir, incumplió con el pago del canon de arrendamiento que se fijó contractualmente en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento referido supra, y lo acordado en el documento privado de fecha 02 de febrero del año 2022, en el que se fijó por un monto de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60, $), el canon mensual de arrendamiento, del inmueble objeto de desalojo Y así solicito a este Tribunal lo declare ordenando el desalojo del arrendatario, ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado.
De la Pertinente Conclusión.
Es propicia la ocasión para entrar a concluir que, existiendo la relación arrendaticia entre los causahabientes, es decir, esta accionante previa autorización verbal de mis otros dos hermanos, anteriormente identificada, y el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, a través de contrato de arrendamiento adecuado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se instituye en un convenio ley entre partes, y que por incumpliendo a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario, da derecho al arrendador, pedir el desalojo del local comercial, y argumentado como ha sido anteriormente el incumplimiento al pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario, debe proceder el desalojo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Y así pido se declare.
IV De los Instrumentos Fundamentales
A los fines de probar lo expuesto, se anexan como pruebas fundamentales donde se evidencia el interés directo, los siguientes documentales
1.- Copia fotostática simple de Declaración Sucesora "Sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO" y "Certificado de Solvencia de Sucesiones", que se agregan al presente escrito marcado con la letra "A"
2.- Copia fotostática simple del primer Contrato de Arrendamiento, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "B"
3.- Copla fotostática simple del segundo y último Contrato de Arrendamiento, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "C"
4.- Original de documento privado suscrito por la Arrendadora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "D"
5.- Original de documento privado suscrito por la Arrendadora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "E"
6.- Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 4 779-22, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "F"
7.- Original de documento privado suscrito entre el arrendatario, ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, y esta accionante, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "G"
V De la Inspección Judicial
Solicito al Tribunal que por distribución le corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, específicamente en el bien inmueble (galpón techado de 13 mts, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial) que fuere arrendado al ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, a los fines de practicar Inspección Judicial, y en tal sentido dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- de la ubicación del inmueble arrendado, 2.- de la descripción del inmueble arrendado, 3.- del tipo de actividad comercial que se realiza en el referido inmueble arrendado, 4.- si el inmueble objeto de inspección se encuentra abierto o no para prestar servicio al público, 5.- del estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, 6.- de la existencia de estanteria y mercancias, detallándose cantidades, especies y valor económico aproximado, 7.- de los equipos y máquinas electrónicas que se encuentren en el local, 8.- de la existencia de los servicios de luz, agua, aseo, línea telefónica, así como la situación actual (activo o inactivo) de los mismos, 9.- de cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario hacer constar al momento de la práctica de la inspección solicitada. Por último, pido se fotografie el inmueble y los bienes que se encuentran dentro del mismo
Para la realización de la Inspección Judicial solicitada en el caso de marras, pido a este despacho se sirva recibir del fotógrafo que al efecto presentare al momento de la práctica de la inspección judicial, previa identificación del equipo y posteriormente se certifiquen las reproducciones fotográficas que se tomen in situ
Igualmente, solicito que previa a la materialización de la inspección aqui solicitada, notifique en el momento de realizar la misma (y de tal formalidad deje constancia), a la(s) persona(s) arrendataria del inmueble que allí se encuentre(n), solicitándole el acceso al inmueble voluntariamente, so pena de utilizar la fuerza pública, para ello sírvase de hacerse acompañar de funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales, a los fines de asegurar la ejecución de la inspección, ya que se trata de una orden emanada de un Juez de la República.
VI De la Cuantía
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se fija la cuantía de presente asunto en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) los cuales por aplicación del literal a - del artículo 1, en concordancia con el artículo 3, de la reciente Resolución N° 2023-00001, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, que para los procedimientos orales a que se refiere el artículo 859 del CPC, la cantidad no exceda de Mil Quinientas Veces (1.500) el tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo al día de la interposición de esta demanda la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, la Libra Esterlina.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACION AL FONDO
En fecha 07 de diciembre del año 2023, el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.622.108, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien está en condición de demandado (ARRENDATARIO), presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, de la siguiente manera:
Quien suscribe, DEIVI GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CIN V-12.622 108, con domicilio. Avenida Simón Bolívar al lado de la reencauchadora Tara, y/o en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 16 casa Nº 01, ambas en el Municipio Guanare estado portuguesa, debidamente asistido en este acto por la ciudadana VIVIAN CAROLINA CORREDORES HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 11401.842. abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 66.702, número de teléfono móvil 0426 2585799, correo electrónico vivicarola2603@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 15 entre 10 y 11, Casa 10-27 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ante usted con la venia de estilo, encontrándome dentro de la oportunidad legal para la Litis contestatio por este escrito lo hago de la siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con lo estipulado en el Capítulo III. Artículo 346" del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y encontrándome dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, procedo a alegar primeramente antes de contestar al fondo la pretensión incoada por la demandante en su libelar, LAS CUESTIONES PREVIAS NÚMERO DOS Y TRES DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
30 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Por cuanto se evidencia en el libelo de demanda que corre inserto en los folios 1 de la presente causa signada con la nomenclatura 00113-C-23, en donde la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, procede a demandar en el carácter de CAUSAHABIENTE de su difunta madre Ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO de SCIALPI, titular de la cedula de identidad numero: E-667.984, propietaria del bien inmueble consistente de un galpón techado de 130 mtrs2, una oficina y un baño destinado a uso exclusivo como local comercial), ubicado en la avenida Simón Bolívar al lado de la reencauchadora Tara, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, señalando afirmativamente en el renglón de los hechos, que dicho bien forma parte o PERTENECE A LA SUCESIÓN SCIALPI, FEDELE OTTAVIO, según expediente sucesoralnumero 00-00252 del 5 de diciembre de 2000, con el registro de información fiscal RIF, J-30761395-5 y Certificado de solvencia de Sucesiones N 0037991.
Ahora bien ciudadana Juez, en estos documentos consignados que corren insertos en los folios 16-24 se evidencian que existe una sucesión, conformada por varios coherederos entre los cuales se destacan los ciudadanos DOMENICO NICOLA SCIALPI LOCOROTONDO, ROSA MINERVA SCIALPI LOCOROTONDO, y ella misma VITA SCIALPI LOCOROTONDO, en la denominada sucesión SCIALPI, FEDELE OTTAVIO, así mismo se denota de autos que la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, carece de la cualidad de propietaria del bien inmueble objeto de litigio, así como cualquier otro carácter que le otorgue poder para actuar en nombre y representación los demás herederos o de la sucesión arriba mencionada, por consiguiente carece de cualidad o Intestad para interponer acción en nombre de su fallecida madre ciudadana ANTONIETTA COROTONDO de SCIALPI, o de la sucesión LA SUCESIÓN SCIALPI, FEDELE, encuadrando perfectamente su actuar en las disposiciones de falta de cualidad tipificadas en las cuestiones previas número Dos y Tres del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano y con lo establecidoen el artículo 6 del Decreto Con Fuerza Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, donde señala que: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no…la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble; en este caso con el representante de la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO de SCIALPI, Inmobiliaria DALCOBA CRL, como claramente se denota en contrato de arrendamiento inserto a los folios, 25-36- de este expediente, y en ningún momento figura la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, como dueña, arrendadora o representante legal propietario del bien inmueble objeto de esta solicitud. O en los contratos representante de la inmobiliaria DALCOBA CRL, y mi persona, no existiendo otro documento RENOVACION de arrendamiento para el local, el cual uso y disfruto en carácter de tiempo indeterminado, manteniéndose las mismas condiciones de contrato desde el año 2016, hasta el día de hoy.
La sala observa que de acuerdo a lo estipulado en la dispositiva de Sentencia sin informes expediente N° 2004-1.371 de Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha Once (11) días del mes de Julio de Dos mil cinco (2005), donde la misma señala que
Para actuar como demandante en este caso, se requiere ser propietario del inmueble que pretende desalojar, (...) es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima (sic) Instancia y de Casación, se necesita que actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre condición- relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno- pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, así como, no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, toda vez que propiedad de un inmueble se demuestra con Titulo debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad de propietario de inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que soloasi pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño o propietario".
Es por lo antes expuesto que solicito respetuosamente a este tribunal acuerde la admisión de cuestiones previas basado en el numeral DOS Y TRES DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y se decida la no continuación de este procedimiento por cuanto la demandante ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, NO TIENE CUALIDAD PARA INTERPONER ESTA SOLICITUD DE DESALOJO, y como fin último declare Sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL DEMANDADO
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por Ciudadana. VITA SCIALPI LOCOROTONDO, suficientemente identificada en los autos en contra de la persona ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, comerciante, titular de la identidad número V 12.622.108, por motivo de desalojo de inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que hayan transcurrido más de 6 años desde el vencimiento del anterior como termino establecido como prorroga legal en el artículo 26 de LRAIPUC toda vez que el contrato de marras que es utilizado por la demandante para incoar la acción, es decir, el firmado las partes en litigio en fecha 01 de ABRIL del año 2016, con la compañía de responsabilidad Limitada.
“DALCOBA C.R.L” representada para el momento por el Gerente General el ciudadano: GESUALDO PLACENTI PATERNO, quien representaba a la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI con la cual suscribí dos contratos de arrendamiento tal y como efectivamente consta de autos, luego del segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2017, el cual tenía una fecha de expiración de un año es decir que se venció en fecha 01 de abril del año 2018, desde esta fecha hasta la presente fecha nos encontramos con la figura de un contrato tiempo indeterminado verbal, quedando por sentado que de conformidad a lo que se especificó en la cláusula VIGESIMA de los dos contratos escritos se mantendría igual.
Niego rechazo y contradigo que haya recibido escrito de parte de la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPII, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde me notificara que ella daría por terminada la administración del inmueble con la Compañía de responsabilidad limitada “DALCOBA C.R.L”máxime que dicha empresa nunca me notificó a mi persona de lo alegado, en relación a la correspondencia privada de fecha 29 de julio del año 2019 donde supuestamente la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, le hace del conocimiento a la empresa DALCOBA C.R.L su decisión de retirar la administración del inmueble por lo que en este acto desconozco y tacho que mi persona haya firmado algún documento relacionado a este punto todo de conformidad a la pautado al artículo 430 y 443 del CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL.
Igualmente tacho y desconozco el documento privado de fecha 20 de noviembre del año 2019, de conformidad con el articulo 430 y 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por cuanto en ningún momento la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI me notifico que realizara los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana: VITA SCIAPIL Cedula de identidad N° 10.050 178, en la cuenta Bancaria N° 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, por cuanto mi persona siempre le cancelo en efectivo en moneda americana a la señora ANTONIETTA COROTONDO DE SCIALPI con quien siempre mantuve una relación contractual amena y acorde. máxime cuando todas luces la ciudadana: VITA SCIAPIL Titular de la Cedula de identidad N 10.050 178-, no tiene la cualidad de propietaria ni la titularidad para ejercer tal derecho. Denotándose claramente el cumplimiento de mis compromisos contractuales al señalar La demandante en su propio escrito libelar (página 11) que textualmente y en negrillas y marcado señalo "se mantuvo sin conveniente el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato ut supra transcrito hasta el fallecimiento de mi madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, es decir 01 de mayo de 2021". Es decir, mal puedo depositar en una supuesta cuenta a nombre de la demandante cuando ella misma reconoce que normalmente había venido cumpliendo los pagos de manera directa y personal con la señora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI Y posteriormente a la muerte con ellos como herederos por cuanto existía una relación contractual armoniosa y de confianza como para seguir realizando los pagos en efectivo y sin formalidades basados en la buena fe.
Haciendo una lectura detenida del acervo probatorio presentado por la DEMANDANTE en su escrito Libelar podemos determinar que no trajo a los autos notificación ninguna a mi persona sobre la no renovación del contrato motivo por el cual a partir de la fecha 01 de abril del año 2018 el mismo paso ser un contrato tiempo Indeterminado ya quien lo solicita el desalojo no tiene el carácter de ARRENDADOR por cuanto la misma no tiene la cualidad aducida para intentar esta acción de desalojo.
Ciudadana juez, es irracional pensar que si me encontrara insolvente en los pagos supuestamente desde el año 2021. tiempo este señalado por la demandante y posterior a la muerte de la señora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI,podrían los beneficiarios de la sucesión dejar de percibir emolumentos por este bien inmueble durante tanto tiempo y no realizar ninguna gestión para obtener pago alguno, simple y llanamente porque los pagos fueron hechos en dinero efectivo de moneda extranjera ($) los cuales genero inconvenientes al momento de que no se sabía a ciencia cierta a quien había de realizar el pago, porque como herederos todos se adjudicaban esa potestad. Al punto de que señor DOMENICO NICOLA SCIALPI LOCOROTONDO me señalo que no le volviera a cancelar la mensualidad a la señora VITA SCIALPI LOCOROTONDO. Por ello Niego, rechazo y contradigo el contenido de la acción de desalojo incoada contra mi persona porque si bien es cierto el último contratofirmado por las partes venció en fecha 01 de abril del año 2018, continuamos la relación arrendaticia bajo los mismos parámetros estipulados en ese último contrato, encontrándome solvente en el pago del canon de arrendamiento de manera que con ese hecho existe una aceptación por parte demente herederos de la ARRENDADORA de mantener la relación arrendaticia aunado a que jamás me notificaron de la no renovación del último contrato.
Niego rechazo y contradigo que haya suscrito recibo a la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONrelacionado con aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta dólares (60$) y menos aún en que supuestamente reconozco deudas de cánones de arrendamiento vencidos; Igualmente tacho y desconozco el documento privado de fecha 02 de febrero de 2022, de conformidad con el articulo 430 y 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por cuanto en ningún momento acorde ysuscribí acuerdo alguno de aumento de mensualidad con esta ciudadana y menos reconocer deuda alguna por concepto de cánones de arrendamientos pasados.
Niego rechazo y contradigo que esta ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO sea la supuestamente por sus hermanos de manera verbal, por cuanto el código civil venezolano establece en Sección II De la Representación Articulo 814.- La representación tiene hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del así mismo el Artículo 1.169 ejusdem. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en proveche en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija Ley instrumentos otorgado anta un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta mis formas. Es por ello y de conformidad con la legislación venezolana, esta ciudadana debió haber presentado poder o propiedad del bien inmueble para accionar tanto en el supuesto NEGADO de cobro de mensualidades como en la solicitud de desalojo, evidenciándose de autos que la misma no presento documentación alguna que le confiera este poder de actuar por los demás coherederos. Reiterando en este acto la falta de cualidad de la ciudadana demandante VITA LOCOROTONDO, ya que solo se limitó a presentar declaración sucesoral y declaración de heredero que le adjudica solo una porción o cuota del acervo hereditario legalmente establecido y no propiedad o representación de la sucesión. Por tanto, no puede actuar de mutuo propio y en supuestamente de sus coherederos sin existir la documentación fehaciente de su representación.
Niego rechazo y contradigo que exista una nueva relación contractual con la ciudadana VITA LOCOROTONDO y un nuevo canon de arrendamiento estipulado en 60 dólares americanos estoy claro que la misma no tiene cualidad para contratar con mi persona y el contrato con la seña ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI se encuentra plenamente vigente.
Niego rechazo y contradigo que adeudé canones de arrendamientos de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. por cuanto los mismos fueron cancelados en la fecha prevista en efectivo en moneda de dólar americano, pero debido a la confianza que no recibí recibo alguna, siendo sorprendido en mi buena fe al encontrarme hoy en esta situación.
Niego, rechazo y contradigo el contenido de la acción de desalojo incoada contra mi persona representada toda vez que permanezco hace años alquilado en ese local, hecho que demostrare con mi acervo probatorio a los fines de demostrar que estos contratos terminaron siendo una arrendaticia a tiempo indeterminado, que el momento en el que debe comenzar a correr el prorroga legal es indeterminado por omisión de la arrendadora y la solvencia de la arrendataria necesariamente debe declararse esta acción sin lugar y ordenar la condenatoria en costas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES: Invoco el principio de comunidad de la prueba para en lo referente a declaración sucesoral "sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO y certificado de solvencia de sucesiones, contratos de arrendamientos y declaración de únicos y universales herederos signada con la nomenclatura 4.779-22 anexados en el libelo de demanda marcados con las letras "A. B. CyF. de las pruebas promovidas por la demandante en el capítulo de promoción de pruebas del libelo de demanda de esta causa en virtud de que EL ANEXO "A" en lo referente a declaración sucesoral “sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO y certificado de solvencia de sucesiones, la demandante señala claramente allí la existencia de una comunidad de gananciales entre los beneficiarios establecidos legalmente y como se encuentra distribuido el acervo hereditario hasta el momento señalado en la solvencia de sucesión, mas no estipula que la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO sea la propietaria del bien inmueble objeto de este proceso. ANEXO By C se refiere a los contrato privado firmado por la compañía de responsabilidad limitada DALCOBA C.R.L” representada para el momento por el Gerente General el ciudadano: GESUALDO PLACENTI PATERNO, quien representaba a la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI y que lo reconocemos en cada una de sus cláusulas resaltando el contenido del documento que la demandante no funge propietaria, como arrendadora o representante de la arrendadora, razón por la cual no tiene cualidad para interponer la presente demandada de desalojo, por carecer de cualidad para ello.
En lo relacionado a declaración de únicos y universales herederos signada con la nomenclatura 4.779-22. anexados con la letra f en el libelar, allí solo se denota la cualidad de heredera conjuntamente con los ciudadanos DOMENICO NICOLA SCIALPI LOCOROTONDO, ROSA MINERVA SIALPI LOCOROTONDO, mas no se demuestra la titularidad de la propiedad o demás potestad sobre el bien inmueble objeto de solicitud de desalojo, por tal motivo reitera la no titularidad de la acción, y la falta de cualidad e interés para accionar como demandante, y solicito así sea declarado.
Promuevo marcado A contrato de arrendamientos del año 2016 a los fines de demostrar que esta relación arrendaticia es de vieja data y estamos en presencia de un contrato sucesivo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que se comenzó en el año 2016, al ser firmado haber con la compañía de responsabilidad limitada DALCOBA C.R.L" representada para el momento por el Gerente General el ciudadano: GESUALDO PLACENTI PATERNO, quien representaba a la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, y que lo reconocemos en cada una de sus cláusulas, resaltando el contenido del documento que la demandante no funge como propietaria, como arrendadora o representante de la arrendadora, razón por la cual no tiene cualidad para interponer la presente demanda de desalojo, por carecer de cualidad para ello.
TESTIMONIALES: Invoco las testimoniales de las ciudadanas González Urdaneta Andreina Del Carmen, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V- 19.016.250. número de teléfono móvil 0412 567423, correo electrónico andreinagonzalez250@gmail.com, con domicilio en la Urbanización La Gracianera, avenida 6 Casa número 17 de esta ciudad de Guanare,Portuguesa.
Rincón Urdaneta Alexandra Patricia, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de dad Numero V- 23. 876.703, número de teléfono móvil 04245952220, con domicilio en la urbanización La Gracianera, avenida 4 Casa número 16 de esta ciudad de Guanare, Estado portuguesa, a los fines d demostrar que LA RELACION arrendaticia y solvencia de contrato a tiempo determinado por más de 6 años alquilados en ese local.
Examinando el inter procesal, el ciudadano DEIVI GERARDO PEREZ GONZALEZ, antes identificado, en fecha 07 de diciembre del año 2023, interpone escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo; señalando en las cuestiones previas estipulado en el Capítulo III. Artículo 346" los numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
COMO PUNTO PREVIO
En las cuestiones previas antes señaladas, pasa a realizar lo siguiente:
Riela a los folios 129 al 133 del presente asunto, sentencia Interlocutoria, de fecha tres (03) del mes de mayo del año 2024, de este mismo despacho, en el cual fue declarado IMPROCEDENTE las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2° y 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cursa en los folios 39 al 61, expediente signado con el N° 4.779-22, por motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del PRIMER Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual mediante Decreto de Fecha 17-03-2022, se declaró los ciudadanos: DOMENICO NICOLA SCIALPI LOCOROTONGO, ROSA MINERVA SCIALPI LOCOROTONDO y VITA SCIALPI LOCOROTONDO, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus, ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI.
De modo que, en atención a la doctrina y Jurisprudencia citada, y basado que la Ley no establece como requisito sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble intente de manera conjunta acción contra el arrendatario, toda vez, quien se encuentre en una situación de inconformidad de considerarlo conveniente podrá accionar de manera INDIVIDUAL O CONJUNTA la protección de sus derechos e intereses; se verifica en el caso in comento, que la parte actora goza del privilegio de cualidad procesal activa para sostener el presente juicio, en tal consideración se hace improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, alegada por la parte accionada en razón a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en virtud y aclarado el punto previo establecido por la parte accionada, se le otorga la cualidad a la parte accionante para sostener el presente juicio de desalojo de local comercial y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Pasa A Realizar Las Siguientes Consideraciones:
En Venezuela, los contratos se rigen principalmente por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. El Código Civil establece las normas generales sobre la formación, efectos y extinción de los contratos, mientras que el Código de Procedimiento Civil regula los aspectos procesales relacionados con la ejecución de los contratos y la resolución de controversias contractuales.
Asimismo, El Código Civil venezolano define el contrato como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis propio) G. O. E Nº 2.990 del 26 de Julio de 1982.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido.
De esta manera la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, up-supra, en fecha 01 de noviembre del año 2023, interpone demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), contra el ciudadano DEIVI GERARDO PEREZ GONZALEZ, up-supra. De conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial.
Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto de admisión de pruebas, recurrido está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.D.O., expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo, se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)
La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose aeste particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…
- Que se cumplan los requisitos necesarios en materia de instrumentos públicos y privados.
Todo instrumento es un documento, más no todo documento es un instrumento, siendo que en la medida que el documento –cosa u objeto- producto de un acto humano, que contenga la representación o declaración de un hecho cualquiera, se refiera a una escritura- continente del hecho o forma del documento – estaremos en presencia de un instrumento, que dependiendo o no de la intervención de un funcionario público y que se cumplan determinados requisitos, puede ser público o privado, de manera que, la prueba instrumental pública o privada existirá en la medida que se cumplan los requisitos necesarios para tales casos, requisitos que analizaremos en la oportunidad de estudiar cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en cuenta las reflexiones y análisis de las pruebas, este Jurisdicente observa las existencias de varios documentos privados y desconociéndolo la parte demandada, mencionando en el folio 109, el nombramiento del experto ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Asimismo, corre inserto al folio nro. 116, la juramentación de la experta ciudadanaPETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540. para el estudio grafológico de los documentos privados.
A todas luces y a lo largo del proceso el Juez valora los hechos y elementos de prueba, constituyendo la valoración el último estudio probatorio, antecediendo a la valoración, la interpretación de la prueba, la cual está destinada a fijar con certeza, el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos, el significado del dictamen en la experticia, mientras que la valoración, está destinada a determinar si estos juicios que han sido fijados con certeza, son o no verdaderos. Es por esto que se le pide al experto razone su dictamen, es decir, lo motive, que no se concrete a una somera expresión de los hechos, por cuanto, la única forma de apreciarlo aplicando las reglas de la sana crítica, como ya expusimos, es a través de una relación detallada de la actividad realizada y del resultado obtenido.
Es por esto que el Juez, para poder valorar la prueba pericial previamente tiene que interpretar el dictamen para descubrir lo que realmente se desprende de éste; así como también, constituye un imprescindible elemento que servirá para reconocer la fuerza probatoria de la experticia, la personalidad del experto, su experiencia profesional, al igual que, las razones científicas en que se funda su dictamen.
Aun cuando el valor probatorio es esencialmente judicial, ya que su apreciación como elemento de prueba es de exclusiva determinación del Juez, la norma contenida en el artículo 1.422 de nuestro Código Civil nos proporciona una suerte de reglas de valoración sobre la naturaleza de los hechos que se pueden articular en la prueba de peritos al establecer que: "Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación...". En el instante en que el experto afirma o comprueba la existencia de un hecho, esta prueba de experticia adquiere un valor decisivo como medio de prueba, revistiendo por sí misma valor de plena prueba con respecto al hecho que ha sido objeto del examen pericial, más no así con respecto al hecho en su totalidad en cuyo caso, revestirá sólo el carácter de un indicio.
Visto lo anteriormente expuesto: Corre inserto a los folios 120 al 128 del presente asunto experticia Grafo técnico, presentada por la experta ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde explana en su Conclusión de la experticia, omisis… Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, en el sitio donde aparecen.
Ahora bien, este Juzgador considera procedentes los contratos de arrendamientos, así como las pruebas aportadas en el proceso del presente juicio en virtud de la demostración documental y la experticia realizada por la ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el themadecidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la demanda de DESALOJO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por la parte demandante para luego, determinar la procedencia o no de la pretensión
Desalojo de local Comercial por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de profesión docente jubilada, domiciliada en la Av. Simón Bolívar, casa nro. 07, de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa. Con sus apoderados los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.:V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.:134.257 y 134.075 correlativamente, en el cual, demanda el desalojo en contra del ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108.
Ahora ben, el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.622.108, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien está en condición de demandado (ARRENDATARIO), contestación al fondo, manifestando Niego rechazo y contradigo que haya recibido escrito de parte de la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPII, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde me notificara que ella daría por terminada la administración del inmueble con la Compañía de responsabilidad limitada “DALCOBA C.R.L” máxime que dicha empresa nunca me notificó a mi persona de lo alegado, en relación a la correspondencia privada de fecha 29 de julio del año 2019 donde supuestamente la ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, le hace del conocimiento a la empresa DALCOBA C.R.L su decisión de retirar la administración del inmueble por lo que en este acto desconozco y tacho que mi persona haya firmado algún documento relacionado a este punto todo de conformidad a la pautado al artículo 430 y 443 del CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL.
Consta en el folio 37 del presente asunto que en fecha 29 de julio de 2019, la ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, dirigió a través de documento privado a la Compañía de Responsabilidad Limitada "DALCOBA C.R.L.", haciéndole del conocimiento, su decisión de retirar la administración del inmueble constituido por (galpón techado de 13 mts³, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial), inmueble ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Es por ello y de hacer notar que consta en el presente asunto, al folio nro. 38, escrito por las ciudadanas ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N° E-667.984, y VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, notificandoal ciudadano: DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, de fecha 11 de noviembre de 2019, que los canon de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2019, debían ser cancelados a la propietaria en la cuenta corriente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a nombre de Vita Scialpi, cédula N° V-10.050.178, ya que la relación con la antigua Administradora "DALCOBA C.R.L." había quedado resuelta desde el mes de agosto, suscrito por mi madre y recibido por el arrendatario/demandado el 20 de noviembre de 2019, que se agrega al presente escrito en original, expresando la parte demandada que Niega, rechaza y contradice que haya recibido escrito de parte de la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPII, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde me notificara que ella daría por terminada la administración del inmueble con la Compañía de responsabilidad limitada “DALCOBA C.R.L” máxime que dicha empresa nunca me notificó a mi persona.Corre inserto a los folios 120 al 128 del presente asunto experticia Grafotecnico, presentada por la experta ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde explana en su Conclusión de la experticia, omisis… Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, en el sitio donde aparecen. - Es todo. Tomando en cuenta el carácter de la experta se le otorga como valor probatorio a dicha experticia, donde si hubo una notificación al ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, con la nueva arrendadora la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, y ASI SE DECIDE.-
El demandado en su escrito de contestación, expreso: Niego rechazo y contradigo que haya suscrito recibo a la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO relacionado con aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta dólares (60$)y menos aún en que supuestamente reconozco deudas de cánones de arrendamiento vencidos; Igualmente tacho y desconozco el documento privado de fecha 02 de febrero de 2022, por cuanto en ningún momento acorde y suscribí acuerdo alguno de aumento de mensualidad con esta ciudadana y menos reconocer deuda alguna por concepto de cánones de arrendamientos pasados.
Continuando con el estudio de la presente demanda, consta en la presente demanda, al folio nro. 62, escrito por las partes ciudadana:VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, y el ciudadano: DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, de fecha 02 de febrero del año 2022, indicando: Yo, VITA SCIALPI LOCOROTONDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de este domicilio, he recibido de DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, de este domicilio la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) correspondiente al mes de enero 2022, por concepto de pago canon de arrendamiento de un (01) galpón ubicado en la avenida SimónBolívar final calle 17 barrio el progreso al lado de vulcanizadora Taras en esta ciudad, falta por cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los años anteriores que están insolutos. En Guanare, hoy 02 de febrero de 2022, conforme firmas: en dicho escrito aparecen ambas firmas tanto de la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO como DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, en el cual el ciudadano demandado desconoce dicho instrumento privado, Niego rechazo y contradigo que haya suscrito recibo a la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO relacionado con aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta dólares (60$), Corre inserto a los folios 120 al 128 del presente asunto experticia Grafotecnico, presentada por la experta ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde explana en su Conclusión de la experticia, omisis… Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, en el sitio donde aparecen. - Es todo. Tomando en cuenta el carácter de la experta se le otorga como valor probatorio a dicha experticia, donde si hubo recibo firmado por el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta dólares (60$) por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, con la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, y ASI SE DECIDE. –
Ahora bien, a lo largo del presente juicio quedaron demostradas las siguientes circunstancias:
La existencia de varias pruebas documentales, como contratos de arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2016, un segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2017, entre la representación de la Ciudadana ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI propietaria del inmueble objeto del presente contrato, se celebra entre DALCOBA CRL compañía de Responsabilidad Limitada, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción bajo el Nº 3499. Tomo 22, de fecha 28 de abril de 1985, modificada bajo el N° 8742, folios 144 fte al 146. Tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994, representada en este acto por su Gerente General, ciudadano GESUALDO PLACENTI PATERNO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 341. 223 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.622 108, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
1.- Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral "Sucesión SCIALPI FEDELE OTTAVIO" y "Certificado de Solvencia de Sucesiones", que se agregan al presente escrito marcado con la letra "A", se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del primer Contrato de Arrendamiento, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "B", se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copla fotostática simple del segundo y último Contrato de Arrendamiento, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "C", se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de documento privado suscrito por la Arrendadora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "D" oficio remitido a la empresa DALCOBA C.R.L. de fecha 29 de julio de 2019. se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de documento privado suscrito por la Arrendadora ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, antes mencionada, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "E", oficio dirigido al ciudadano: DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado que los canon de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2019, debían ser cancelados a la propietaria en la cuenta corriente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a nombre de Vita Scialpi, cédula N° V-10.050.178, ya que la relación con la antigua Administradora "DALCOBA C.R.L." había quedado resuelta desde el mes de agosto, notificación que se puede evidenciar en documento privado de fecha 11 de noviembre de 2019, recibido por el arrendatario/demandado el 20 de noviembre de 2019, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 4 779-22, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "F", se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original de documento privado suscrito entre el arrendatario, ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado, y esta accionante, el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra "G", de fecha 02 de febrero del año 2022, indicando: Yo, VITA SCIALPI LOCOROTONDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de este domicilio, he recibido de DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, de este domicilio la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) correspondiente al mes de enero 2022, por concepto de pago canon de arrendamiento de un (01) galpón ubicado en la avenida Simón Bolívar final calle 17 barrio el progreso al lado de vulcanizadora Taras en esta ciudad, falta por cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los años anteriores que están insolutos. En Guanare, hoy 02 de febrero de 2022, conforme firmas, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal hace referencia a la acción propuesta por la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, en su condición de causahabiente de su difunta madre ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N° E-667.984, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 26 y 51 Constitucionales, formal Demanda de Desalojo en contra del ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-12.622.108, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por el arrendamiento de un inmueble (galpón techado de 13 mts, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial), inmueble ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, partiendo del hecho de que estamos en presencia del incumplimiento al pago por más de dos (02) canones de arrendamiento, entonces de conformidad con el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito al Tribunal que por distribución le corresponda, se sirva ordenar el Desalojo inmediato del inmueble propiedad de quienes ostentamos la condición de Herederos Universales, especificado en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento, descrita en el punto segundo de los hechos de este escrito libelar, que en calidad de arrendatario ocupa el demandado, por encontrarse este en esta causal de desalojo, toda vez que los meses de junio, julio agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2021, los meses de febrero, marzo, abril mayo junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y lo que va del año 2023, el ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, antes mencionado nunca (hecho negativo indefinido) pago las mensualidades antes señaladas, es decir, incumplió con el pago del canon de arrendamiento que se fijó contractualmente en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento referido supra, y lo acordado en el documento privado de fecha 02 de febrero del año 2022, en el que se fijó por un monto de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60, $), el canon mensual de arrendamiento, del inmueble objeto de desalojo.
Es de hacer notar, que en fecha 07 de agosto del año 2024, folio nro. 156, el Tribunal FIJO DE HECHO Y APERTURA APRUEBAS, realizando los estudios pertinentes de cada prueba, así mismo dejaconstancia de la incomparecencia del ciudadano:DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ.
Por consiguiente, en fecha 30 de abril del año 2025, folio nro. 219 al folio 224, se celebró la audiencia Oral, acordada en el presente juicio, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano: DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En Venezuela, la legislación principal que rige los arrendamientos de inmuebles con fines comerciales es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. El incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y de las demás obligaciones pecuniarias a cargo del arrendatario, con más de dos (2) meses de retraso, sin que se hubiese efectuado el pago con anterioridad a la presentación de la demanda.
Finalmente del estudio realizado minuciosamente en la presente demanda de desalojo de local comercial, iniciando por las ciudadanas ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPI, titular de la cédula de identidad N° E-667.984, y VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, y de hacer notar que consta en el presente asunto, al folio nro. 38, escrito de notificación al ciudadano: DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, defecha 11 de noviembre de 2019, que los canon de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2019, debían ser cancelados a la propietaria en la cuenta corriente 0105-0059-18-7059012079, del Banco Mercantil, a nombre de Vita Scialpi, cédula N° V-10.050.178, ya que la relación con la antigua Administradora "DALCOBA C.R.L." había quedado resuelta desde el mes de agosto, suscrito por mi madre y recibido por el arrendatario/demandado el 20 de noviembre de 2019, expresando la parte demandada la negativa expresando Niega, rechaza y contradigo que haya recibido escrito de parte de la Ciudadana: ANTONIETTA LOCOROTONDO DE SCIALPII, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde me notificara que ella daría por terminada la administración del inmueble con la Compañía de responsabilidad limitada “DALCOBA C.R.L” máxime que dicha empresa nunca me notificó a mi persona. Este Juzgador aprecia el dictamen pericial de experticia Grafotecnico, presentada por la experta ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, en la cual explana en su Conclusión de la experticia, omisis… Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, en el sitio donde aparecen. - Es todo. Tomando en cuenta el carácter de la experta se le otorga como valor probatorio a dicha experticia, donde si hubo una notificación al ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, con la nueva arrendadora la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, y ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente el demandado desconoce haber suscrito recibo a la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTON relacionado con aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta dólares (60$)y menos aún en que supuestamente reconozco deudas de cánones de arrendamiento vencidos; Igualmente tacho y desconozco el documento privado de fecha 02 de febrero de 2022, por cuanto en ningún momento acorde y suscribí acuerdo alguno de aumento de mensualidad con esta ciudadana y menos reconocer deuda alguna por concepto de cánones de arrendamientos pasados, para este Juzgador deja constar, al folio nro. 62, escrito por las partes ciudadana: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, y el ciudadano: DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, de fecha 02 de febrero del año 2022, indicando: Yo, VITA SCIALPI LOCOROTONDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, de este domicilio, he recibido de DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, de este domicilio la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) correspondiente al mes de enero 2022, por concepto de pago canon de arrendamiento de un (01) galpón ubicado en la avenida Simón Bolívar final calle 17 barrio el progreso al lado de vulcanizadora Taras en esta ciudad, falta por cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los años anteriores que están insolutos. En Guanare, hoy 02 de febrero de 2022, conforme firmas: en dicho escrito aparecen ambas firmas tanto de la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO como DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, en la cual la experticia Grafotecnico, presentada por la experta ciudadana: PETRA JANET ASUAJE, donde explana en su Conclusión de la experticia, omisis… Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, en el sitio donde aparecen, demostrando en dicho instrumento que si existe una relación arrendaticia, así como el incumplimiento del pago de canones de fecha 02 de febrero del año 2022 en adelante. - Es todo, y ASI SE DECIDE. –
Queda demostrado que existiendo la relación arrendaticia entre la ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, en el cual demanda el desalojo en contra del ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, es decir, antes mencionado, a través de contrato de arrendamiento adecuado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se instituye en un convenio ley entre partes, y que por incumpliendo a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario, da derecho al arrendador, pedir el desalojo del local comercial, y argumentado como ha sido anteriormente el incumplimiento al pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario, debe proceder el desalojo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Y así pido se declare. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicialdel Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por ciudadana VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.178, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.:V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.:134.257 y 134.075 correlativamente, contra el ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108, asistidopor la AbogadaVIVIAN CAROLINA CORREDORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.401.842, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 66.702.
SEGUNDO: SeORDENA al ciudadano DEIVY GERARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.622.108 hacer la ENTREGA material del inmueble (galpón techado de 13 mts, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial), ubicado en la Avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, arrendado objeto del presente Juicio, libre de personas, bienes y en el estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinticinco (30/06/2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría.)
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