LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.932-25.
SOLICITANTE:
MERLYS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.428.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 261.537.
CÓNYUGE: BLADIMIR JOSE PEREZ SOLRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.467.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada Mary Carolina Espino Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.039.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.428, según poder que le confiere por ante la notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril de 2025, numero 11, tomo 8, folios 32 hasta 34, residenciada en Cundinamarca chia, CII 13102701, Colombia, mediante la cual solicitan el divorcio por desafecto, contra el ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ SOLRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.467.
Mediante auto de fecha 12-05-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el Nº 1.932-25, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la dirección del cónyuge para su debida citación, dándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, y en caso contrario se le declararía inadmisible. (Folio 10)
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Se establece en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6º de la Ley Adjetiva, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis..
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Por su parte, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas antes transcritas, se colige que en solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de la Ley Adjetiva, en tal sentido, toda solicitud dirigida a un Tribunal debe acompañarse con los instrumentos públicos o privados que la justifiquen.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a subsanar lo exigido por el Tribunal, específicamente a los fines de consignar la dirección del cónyuge para su debida citación, considerándose un requisito fundamental para la tramitación de la solicitud, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar inadmisible la presente pretensión, al no cumplir los requisitos establecido en el artículo 899 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.428, contra el ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ SOLRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.467, en términos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de Junio del dos mil veinticinco (09-06-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (09-06-2025) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.
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