REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 16 de junio de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº: 1688/2025
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.440, respectivamente.
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ABOGADO: LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº232.375
DEMANDADO: YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.616, domiciliada en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MATERIA: CIVIL
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ,venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.138.440 de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistidos en este acto por el Abogado Luis Yepez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº232.375.en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo. ------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, perfectamente hábil, y cedulada bajo el número: V-15.905.616, por medio del presente y publico documento declaro: Que le he dado en calidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocables, venta pactada desde hace varios años, al ciudadano: ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, perfectamente hábil, y con cedula de identidad número: V-15.138.440, el cincuenta por ciento (50 %) del valor total, sobre un lotecito de terreno propio con todo lo que le sea anexo y pertenezca, el cual tiene una extensión de trece metros (13 mtrs) de frente, por veinte metros (20 Mtrs) de fondo para un área de total de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mtrs2) aproximadamente, y con los siguientes linderos particulares: NORTE: La Calle principal, que es su frente; SUR: Terrenos propiedad de la Organización Civil de Vivienda “El esfuerzo”; ESTE: Terrenos propiedad de Doranny García, y Darwin Quevedo; y por el OESTE: Terrenos propiedad de Héctor Canelón y Ramona Márquez. Estas bienhechurías las ha venido ocupando el comprador tal como consta según documento protocolizado bajo el numero: 246, folios: 1/3, Protocolo primero, Trimestre primero, Tomo V de fecha: 19/03/2.009, por ante el registro público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, y que se anexa en original y que damos por reproducidos en este acto, para que surta los efectos legales subsiguientes; y la vivienda familiar que le traspaso en este acto me fue adjudicada por la Gran Misión Vivienda Venezuela, en noviembre de 2.013, tal como consta de carta de adjudicación en original que entrego en este momento desde hace varios años. Así mismo declaro: Que le cedo todos mis derechos y acciones sobre esta vivienda y la autorizo para que regularice la propiedad y posesión de este inmueble, por ante las autoridades competentes. El precio de esta venta es por la cantidad de hasta por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000, oo $), los cuales doy por recibidos de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país, de una manera satisfactoria; o el equivalente a OCHENTA Y SEIL MIL BOLIVARES DIGITALES (86.000, oo Bs. D), a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Y con el otorgamiento del presente documento, transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con obligación de sanear en caso de evicción, conforme a derecho. Es pacto expreso entre las partes, que la vendedora se compromete por el presente documento a reconocerme el presente documento, y por la cantidad aquí acordada, por ante los tribunales y/o registros público competentes, sin objeción alguna, sin aviso ni protesto, en su contenido y firma, por ante los tribunales y/o registro público competentes, cuando así le sea requerido. Y yo, ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, ya antes identificado, a mi vez declaro: Que acepto la presente venta en los términos aquí expuestos, y que estoy compenetrado del contenido del presente instrumento. En Chabasquén a los 30 días del mes de octubre de 2.024-----------------------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 13-10-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación------------------------------------------------------------
Consta al folio Once (11) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 21-03-2025, donde consigna la Boleta de Citación Vía Telemática (Whatsapp) Nº de teléfono: (0426-1532859) de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debidamente firmada de la ciudadana: YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.905.616, domiciliada en la calle Ricaurte, entre Avenida Sucre y Negro primero del Municipio Unda del Estado Portuguesa.-----------------------------
Consta en folio Nº (15) de fecha 16-05-2025, vista la no comparecía ni por si, ni por medio de su apoderado de la ciudadana: YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA, identificada en autos, a los fines que reconocer o niegue en su Contenido y Firma del Instrumento Privado con el ciudadano: ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------
Consta en auto de fecha: 16-05-2025, la no comparecía de la ciudadana: YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA, identificada en autos, a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,Este Tribunal acurdo abrir una articulación probatoria de Quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil--------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Consta en folio Nº Quince (15) de fecha 16-05-2025 donde se deja constancia que el día 16-05-2025 agostada la hora de despacho de 08:30 am a 3:30pm y siendo este el último día para la constatación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, a los fines que reconociera o negara en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerdo abrir una articulación probatoria de Quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil,--------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prospera. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: La demandada ciudadana:YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, ya identificado, asistido por el Abogado, Luis Yepez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº232.375.---------------------------------------------------------------
Tercero: La demanda ciudadana:YAISMERY COROMOTO SEQUERA DAZA no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVERO PEREZ, identificado en autos y que cursa al folio Nº tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se aperturò una articulación probatoria de Quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
Cuarto: El día 11-06-2025 venció el lapso fijado por la Ley, para que la parte demandada hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado queda en Confesión Ficta la Parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (16) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
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