REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 19 de Junio de 2025
215° y 166
EXPEDIENTE Nº: 1851/2025
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.456.676, respectivamente.
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ABOGADO: KELY M. PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº88.820
DEMANDADO: MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO, domiciliado en la Avenida 24 de Julio entre Calle Comercio y Bolívar de esta Poblacion de Chabasquen del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N" V-3.856.741 respectivamente,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MATERIA: CIVIL
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.456.676, hábil en derecho, domiciliado y residenciado en el callejón Nº 01, casa S/N, de la urbanización Lucia Barrios, sector la Recta, de la Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por el Abogado KELY M. PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº88.820, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al ciudadano, MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, Venezolano mayor de edad, titular da la cedula de identidad Nº-3.856.741, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo----------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo. MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N" V-3.856.741, por medio del presente documento declaro: Que he dado doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ LOYO, también venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Chabasquén estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-7.456.676, unas bienhechurías que consisten en: una plantación de café en plena producción y demás mejoras sobre un lote de terreno que tengo en posesión, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), lo que es igual a UNA (1) HECTAREA, ubicadas en el caserío "Santa Clara", sector "Los Pozones", de la población de Chabasquén, jurisdicción del municipio Monseñor José Vidente de Unda, del estado Portuguesa, comprendidas dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Adolfo Peraza y Río Chabasquencito. SUR: Terrenos ocupados por María Orellana y Fabriciana Ramos. ESTE: Terrenos ocupados por María Ramos y Adolfo Peraza y OESTE: Terrenos ocupados por León Escalona y María Ramos, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Una vía agrícola. SUR: Rio Chabasquencito. ESTE: Terrenos ocupados por Pahola Pargas y Alenny Pargas y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Guerra. El precio de la presente venta lo hemos convenido por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (2.700,00 USD), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 251.208, ºº), los cuales declaro haber recibido en su totalidad satisfactoriamente de manos del comprador en dinero efectivo. Las bienhechurías objeto de esta compraventa, las desgloso del lote de mayor extensión y me pertenecen en plena propiedad y dominio por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. También declaro expresamente mediante el presente instrumento que: renuncio en forma libre y voluntaria, al derecho de posesión, ocupación y permanencia que tengo sobre el ya mencionado lote de terreno, cuya renuncia hago a beneficio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ LOYO, identificado, quien podrá solicitar la regularización del referido lote de terreno, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), valiéndose para ello del presente instrumento como medio de prueba para los respectivo trámites administrativos. Con el otorgamiento del presente instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, GREGORIO ΑΝΤΟΝΙΟ RODRÍGUEZ LOYO, ya identificado, declaro: que acepto la venta que por el presente instrumento se me hace, en los términos y condiciones ya expuestos. Para todos los efectos y consecuencias que se deriven del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a cuya Jurisdicción declaran someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos, en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a los 12 días del mes de mayo del año 2025. ------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 19-05-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación------------------------------------------------------------
Consta al folio siete (07) el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 13//06/2025, compareció espontáneamente al ciudadano: MARTÍN ALONZO PARGAS AGÜERO, venezolano mayor de edad, titular da la cedula de identidad Nº-3.856.741, donde se da por citado y consignado contestación de la Demanda. ----------------------------------------------------------------------------
Consta al folio diez (10) compareció del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 13-06-2025, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra las Boleta de Citación del ciudadano: MARTÍN ALONZO PARGAS AGÜERO, Venezolano mayor de edad, titular da la cedula de identidad Nº-3.856.741, debido a que compareció espontáneamente por secretaria y se dio por citado. -------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal los Demandados, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 12 de Mayo de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano:GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ LOYO, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: MARTÍN ALONZO PARGAS AGÜERO, reconocio en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 12 de mayo de 2025Y ASI SE DECIDE. -------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Segundo:El demandado ciudadano:MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, se dio por citado en Secretaria de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano:GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.456.676, hábil en derecho, domiciliado y residenciado en el callejón Nº 01, casa S/N, de la urbanización Lucia Barrios, sector la Recta, de la Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por el Abogado KELY M. PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº88.820. --------------------------------------------------------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano:MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, Venezolano mayor de edad, titular da la cedula de identidad Nº-3.856.74,asistido por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750, compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huella y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano:GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ LOYO, identificado en autos y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (19) días del mes de Junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
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