REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 06 de junio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 1731/2025
SOLICITANTE: YOEL ALIRIO CANELON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.410.818, contra la Ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.881.743, domiciliada en el sector Tinajita del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa,
ABOGADO: Gabriel Jiménez Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.546,
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I

En fecha 29 de Enero de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cónyugeYOEL ALIRIO CANELON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.410.818, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Jiménez Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.546 contra la ciudadana MARIANA COLMENARES COLMENARES, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 07 de Noviembre de 2017. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana MARIANA COLMENARES COLMENARES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.881.743, domiciliada en el sector Tinajita del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho desde hace siete (07) años permaneciendo separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo manifestó que durante la relación conyugal no procrearon hijos, por otra parte también manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Treinta (30) de Enero de 2025, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano YOEL ALIRIO CANELON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.410.818, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Jiménez Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.546, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acordó librar Boleta de Citación Vía Telemática (Whatsapp) Nº de teléfono: (0426-1071380) de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a la cónyuge, ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.881.743, domiciliada en el sector Tinajita del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde hace siete (07) años, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.----------

Por auto de fecha 13-03-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos----------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha: 25-07-2024, Transcurrido íntegramente el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fijara día para dictar sentencia una vez sea citada y contestada la demanda por la parte demanda. -------------------

Por auto de fecha: 09-04-2025 Visto el escrito presentado por el solicitante YOEL ALIRIO CANELON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.410.818de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Jiménez Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.546, el Tribunal acordó librar nueva Boleta de Citación Vía Telemática (Whatsapp) Nº de teléfono: (0412-2377087) de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-----------------------------------------------------------------------------------

Consta en folio Nº (23) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 02-05-2025, donde consigna la Boleta de Citación de la ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.881.743, domiciliada en el sector Tinajita del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente firmada para que comparezca al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecidos separados desde hace siete (07) años con la ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES .--------------------------------------------------------------------------------------

Consta en folio Nº (27) de fecha 12-05-2025, vista la no comparecía de la ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES, identificado en autos, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separada Desde hace siete (07) años con el ciudadano: YOEL ALIRIO CANELON PEREZ, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------
Consta en folio Nº (29) de fecha: 27-05-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para que la parte demandada hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado, el Tribunal fijo el quinto (5to) para dictar sentencia ------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA. ---------------

Así mismo estando dentro del lapso de la articulación probatoria ninguna de la partes hicieron uso de este derecho, son estas las razones por las que este juzgado considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero: La demandada MARIANA COLMENARES COLMENARES, identificada en auto, fue citado Vía Telemática (Whatsapp) Nº de teléfono: (0412-2377087) de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en fecha: 02-05-2025 para que compareciera al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecidos separados desde siete (07) años con el ciudadano: YOEL ALIRIO CANELON PEREZ.---------------
Segundo: La demandada MARIANA COLMENARES COLMENARES, en fecha: 09-05-2025, siendo el día para comparecer, y no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado, este Tribunalacordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Tercero: consta en folio Nº (29) de fecha: 27-05-2025, vista la no comparecía de la ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES, para que hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado, el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentenciade conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de la cónyuge por haber permanecido separada desde hace siete (07) años con el ciudadano: YOEL ALIRIO CANELON PEREZ en la Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. ----

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: YOEL ALIRIO CANELON PEREZ ya identificado, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajo con la ciudadana: MARIANA COLMENARES COLMENARES, ya identificado el día Siete (07) de Noviembre de 2017, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. YASI SE DECIDE. -------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de junio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 pm, Conste
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.