LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.678-25

DEMANDANTE: JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.008.363 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Antonio León Álvarez, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.873, de éste domicilio.

DEMANDADO: EUVERTO VASQUEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.5.630.248 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Iris Paulina Torres Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.387.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/04/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano José Ramón Berrios Pacheco, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano; Euverto Vásquez mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.248 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Yo, JOSE RAMÓN BERRIOS PACHECO, ya antes identificado, realice un contrato de compraventa a través de un documento privado, que consistió en lo siguiente: la compra fue de unas bienhechuría que consiste en una casa unifamiliar, construida en paredes de bloque de cemento, paredes frisadas, una sala de estar, una sala cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres habitaciones, un baño, un corredor en la parte de atrás, estas bienhechuría están fomentadas en un terrero, cuya superficie es de doscientos sesenta metros cuadrados, (260,00 Mts2), y se encuentra ubicado en el barrio las rurales, calle las rurales, del Caserío de Las Tinajitas, parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y esta alinderado de la forma siguiente Norte: Callejón. Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Yennifer Diaz. Este: terreno ocupado por el ciudadano Asdrubal Castellano, Oeste: Calle las Rurales; el documento de compra venta privado, fue realizado entre mi persona ya antes identificada como comprador y el ciudadano, EUVERTO VASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Habil, con domicilio en el caserío de Las Tinajitas, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-5.630.248, como el vendedor, este contrato de compra venta se efectuó el día 14 de Marzo del año 2025, según se evidencia en el documento privado de compra venta que consigno marcada con la letra "A", ahora bien mi honorable Juez, es de hacer mención, que por esta venta, le cancele al ciudadano, EUVERTO VASQUEZ, antes identificado en este documento, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (3.000,00 $USD), equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (190.260,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 14/03/2025, que está en sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (64,42 BS), en divisa norteamericana en efectivo, por la venta del Terreno y las bienhechurías que allí están edificadas, convenimos una moneda extranjera tomando como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 1641/2011, que reconoció que es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó: "...en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares...". Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera será el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido, ahora bien, con las firmas y huellas dactilares en el documento privado, me transfirieron la propiedad libre de todo gravamen, posesión y dominio del bien antes descrito sometiéndose al saneamiento de la ley en caso de evicción.

Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano, EUVERTO VASQUEZ, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Yo, EUVERTO VASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en el caserío de Las Tinajitas, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-5.630.248, declaro por medio de este documento privado que doy en venta, pura simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE RAMÓN BERRIOS PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad número V-12.008.363, unas bienhechuría que consiste en una casa unifamiliar, construida en pareces de bloque de cemento, paredes frisadas, una sala de estar, una sala cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres habitaciones, un baño, un corredor en la parte de atrás, estas bienhechuría están fomentadas en un terrero, cuya superficie es de doscientos sesenta metros cuadrados, (260,00 Mts2), y se encuentra ubicado en el barrio las rurales, calle las rurales, del Caserío de Las Tinajitas, parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y esta alinderado de la forma siguiente Norte: Callejón, Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Yennifer Díaz Este: terreno ocupado por el ciudadano Asdrúbal Castellano, Oeste: Calle las Rurales; esta venta se hace por el valor de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (3.000,00 $USD), equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (190.260,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 14/03/2025, que está en sesenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (64,42 BS) En concordancia hemos convenidos todas las partes presente en este documento privado de compraventa, en usar como moneda de pago el dólar estadounidense considerando lo que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 1641/2011, reconoció que es licito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó: "...en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares...". Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera será el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido, ahora bien. Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del in-mueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo: JOSE RAMÓN BERRIOS PACHECO, antes identificado, declaro: que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos, entregando en este mismo título los tres mil dólares en efectivos al vendedor. Y, yo, EUVERTO VASQUEZ, plenamente identificado en este documento privado, declaro que renuncio a todo derecho a futuro y posterior a la firma de este documento, sobre el terreno que aquí es objeto de venta al igual a las Bienhechurías que allí se encuentran construidas en él. Es justicia la ciudad de Boconoito, al día 14 de Marzo del año 2025.


La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (284.580,00 Bs), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS CON ONCE CENTIMOS (2.670,11€) de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 21 de MAYO de 2025, a razón de tipo de cambio de (€106.57), por razón de (1,00€).
En fecha 26/05/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Euverto Vásquez plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 08 y 09.
En fecha 09/06/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado ante la sala de este Tribunal. Folios 10 y 11.
En fecha 31/03/2025, comparecen por ante éste Despacho el demandado, Euverto Vázquez plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la abogada en el libre ejercicio de la profesión, Iris Paulina Torres Mariño inscrita en IPSA Nº 261.387, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.439, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy 09 de Mayo del dos mal veinticinco (2025), comparecen por ante este Tribunal el ciudadano: EUVERTO VASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en el caserío de Las Tinajitas, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-5.630.248, como el vendedor, este contrato de compra venta se efectuó el dia 14 de Marzo del año 2025, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio de la profesión: IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-10.360.439, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto De Previsión Social De Abogado, Bajo el número N° 261.387, teléfono 04245265304, del mismo domicilio, y correo electrónico escritoriojuridicoleonalvarez@gmail.com, y con número de teléfono, 04245265304, y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda con NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1678-25 sobre un reconocimiento de documento, interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMÓN BERRIOS PACHECO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en el caserío de Las Tinajitas, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-12.008.363, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda, CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice al ciudadano: JOSE RAMÓN BERRIOS PACHECO, ya antes identificado, Para finalizar solicitamos la Homologación del presente convenimiento: El desglose y devolución a la interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. Y La expedición de la copias certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 14/03/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Doce días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (12/06/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
Expediente 1.678-25.
FJRR/YG/YM.-