LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.676-25

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARTAHONA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.784.171 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, de éste domicilio.

DEMANDADO: SULEYDA DEL CARMEN PETAQUERO DE CARMONA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.15.308.233 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Tito Gil Caicedo Riascos, titular de la cédula de identidad Nº22.090.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.139.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/05/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano Antonio Jose Diaz Artahona, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Suleyda del Carmen Petaquero de Carmona mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 515.308.233 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“… En fecha 12 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se realice un acto juridico de CESION DE DERECHO de unas bienhechurías conformadas por una (01) Casa con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y Oсно CENTİMETROS (74,88 m²), Un (1) Garaje con un área de VEINTISÉIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (26,88 m²) construido con techo de zinc y vigas de madera y Una (01) Cochinera con un área de TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA UN CENTÍMETROS (3,51 m²) construido con techo de zinc y paredes de bloque; siendo el total de área de construcción o bienhechurías de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (105,27 m²). La Casa, está construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas tipo panorámicas y sus respectivas puertas, con un (01) baños, un (1) corredor, tres (3) habitaciones; con sus respectivos servicios de aguas blancas y servidas, asi como servicio de electricidad. Las descritas bienhechurías de encuentran constituidas sobre un terreno de propiedad municipal con un área de DOS MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (2.031,81 M²); ubicadas en Calle Principal Barrio El Apamatal de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle S/N con 52,60 metros; SUR: Terreno ocupado por Rafael Carmona con 53,30 metros; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Carmona con 44,30 metros y OESTE: Terreno ocupado por Pedro Fernández con 32,30 metros. Punto de Referencia, Coordenadas U.T.M DATUM SIRGAS-REGVEN. Punto: E: 393016, N: 977624; la presente cesión se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (328.500,00 Bs). También, se definió en cláusula TERCERA, que LA CEDENTE y mi persona en cualidad juridica de EL CESIONARIA reconocimos y admitimos que este contrato, constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes y que no existe otro convenio verbal o escrito distinto a lo aquí expresado entre las partes en relación al inmueble cedido. Asimismo, ciudadano Juez, se estableció en la cláusula CUARTA autorización por parte del cónyuge de LA CEDENTE, ciudadano RAFAEL JOSE CARMONA TORO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N" V-9.373.278; quién expresó en carácter de cónyuge de LA CEDENTE, la autorizo plenamente para que realice este acto jurídico, en los términos aquí señalados. Finalmente, ciudadano Juez, las partes señalaron en la cláusula QUINTA, elegimos como domicilio especial la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Es justicia que esperamos se cumpla en la ciudad de Boconoito a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025.

Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, Suleyda del Carmen Petaquero de Carmona, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Yo, SULEYDA DEL CARMEN PETAQUERO DE CARMONA, venezolana, mayor de edad. Estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.233, correo electrónico: suleida.rafael@gmail.com, Teléfono Móvil +58 426 3757705, domiciliada en Casa S/N Barrio El Cementerio del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominară LA CEDENTE; por otra parte el ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ ARTAHONA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-19.784.171, domiciliado en Carretera Nacional Via Guanare Masparro Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, correo electrónico diazartahonajose@gmail.com y teléfono WhastsApp +573117559071; quienes se denominarán en este acto EL CESIONARIO, por medio del presente documento declaró: PRIMERO: LA CEDENTE declara que es propietaria de un lote unas bienhechurias conformadas por una (01) Casa con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (74,88 m²), Un (1) Garaje con un área de VEINTISÉIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (26,88 m²) construido con techo de zin y vigas de madera y Una (01) Cochinera con un área de TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA UN CENTÍMETROS (3,51 m²) construido con techo de zine y paredes de bloque; siendo el total de área de construcción o bienhechurías de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (105,27 m²). La Casa, está construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas tipo panorámicas y sus respectivas puertas, con un (01) baños, un (1) corredor, tres (3) habitaciones, con sus respectivos servicios de aguas blancas y servidas, asi como servicio de electricidad. Las descritas bienhechurías de encuentran constituidas sobre un terreno de propiedad municipal con un área de DOS MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (2.031,81 M³); ubicadas en Calle Principal Barrio El Apamatal de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle S/N con 52,60 metros; SUR: Terreno ocupado por Rafael Carmona con 53,30 metros; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Carmona con 44,30 metros y OESTE: Terreno ocupado por Pedro Fernández con 32,30 metros. Punto de Referencia, Coordenadas U.T.M DATUM SIRGAS-REGVEN, Punto: E: 393016, N: 977624; así se evidencia en SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA con expediente N 1.650-24 dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 03/12/2024 SEGUNDA: Para todos los efectos fiscales la presente cesión se estima en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (328.500,00 Bs). TERCERA: LA CEDENTE Y EL CESIONARIA reconocen y admiten que este contrato, constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes y que no existe otro convenio verbal o escrito distinto a lo aquí expresado entre las partes en relación al inmueble cedido. CUARTA: Yo RAFAEL JOSE CARMONA TORO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.278, en carácter de cónyuge de LA CEDENTE, la autorizo plenamente para que realice este acto jurídico, en los términos aquí señalados. QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Es justicia que esperamos se cumpla en la ciudad de Boconoito a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025)…”


La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (211.040,00 Bs), equivalentes a DOS MIL EUROS EXACTOS (2.000,00€) de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 19 de MAYO de 2025, a razón de tipo de cambio de (€105.63), por razón de (1,00€).
En fecha 22/05/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Suleyda del Carmen Petaquero de Carmona plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 21 y 22.
En fecha 13/06/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 23 y 24.
En fecha 17/06/2025, comparece por ante éste Despacho la demandada, Suleyda del Carmen Petaquero de Carmona plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión, Tito Gil Caicedo Riascos, inscrito en IPSA Nº 228.139, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.674, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco(2025), comparezco por ante este Tribunal, ciudadana, SULEYDA DEL CARMEN PETAQUERO DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.233; asistida por la Abogada en Ejercicio Libre: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.674, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 228.139; comparezco ante este Tribunal, a los fines de CONVENIR en asunto signada con el expediente número 1676-25 referido a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO, el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el dia 12 dias del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en referida solicitud y doy por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.784.171. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconocemos el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Asimismo, solicito a este tribunal competente que el presente convenimiento sea homologado. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita…”


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.

Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho dentro de los requisitos exigidos en los Artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 12/05/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 05 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veinte días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (20/06/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
Expediente 1.676-25.
FJRR/YG/OA.-